JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000722
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1016/2012 de fecha 26 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXIS GÓMEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.138.643, debidamente asistido por los abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Alberto Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.659 y 120.046, respectivamente, contra la SECRETARÍA SECTORIAL DE EDUCACIÓN, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, mediante el cual el aludido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 25 de abril de 2012, por la abogada Yivis Josefina Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación; y el 20 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 27 de junio de 2012.
En fecha 26 de julio de 2012, en virtud de haber transcurrido más de un (1) mes desde la fecha en la cual se oyó el recurso de apelación incoado y la fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se repuso la causa al estado que previa notificación de las partes, se diera inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, librándose las notificaciones correspondientes.
Notificadas como se encontraban las partes en la causa, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de mayo de 2015; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Luego de haberse recibido diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte recurrente en fechas 8 de julio de 2015 y 19 de enero de 2016, mediante las cuales solicitaron que fuera decidida la causa, en fecha 14 de noviembre de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. Dándose cumpliendo de ello en esa misma oportunidad.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 24 mayo de 2011, la parte recurrente alegó que “…en fecha 01-12-2001 (sic) [comenzó] a prestar servicio como Docente (sic) de aula interino adscrito a la Secretaría de Educación del Estado (sic) Aragua en la E.B.E. Julieta Hernández de Parra. En fecha 16-09-2005 (sic), se [le] designa como Maestro (sic) de aula Titular (sic), categoría III (…) estando en ejercicio de [su] profesión de docente, (…) se [le] concede, LICENCIA SINDICAL RENUMERADA, como Representante de la Junta Calificadora por el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM) (…) desde fecha 16-09-2009 (sic) hasta el 31-07-2010 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “…se [le] ratifica la LICENCIA SINDICAL REMUNERADA, (…) desde (sic) 16/09/2010 (sic) hasta el 31/07/2011 (sic) (…) [y que] durante la vigencia de la licencia sindical [ha] estado adscrito a la nómina como personal activo en la E.B.E. ‘Julieta Hernández de Parra, percibiendo el salario y cada uno de los beneficios contractuales (…). [En] fecha 11 de Enero (sic) de 2011 con fundamento en el Artículo (sic) 32 de (sic) Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente, [fue] clasificado (…) a la categoría de Docente IV (…) [y que] el empleador llámese Secretaría Sectorial de Educación [le] reconoce la categoría IV y por consiguiente la antigüedad de nueve (9) años de servicio…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “…en virtud de alcanzar una antigüedad de nueve (9) años de de (sic) servicios [como] docente (…) y en apego a lo contenido en la cláusula 31 de la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION (sic) Y DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA (…) [solicitó] el beneficio de pago de la Prima de RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIOS EN ZONAS RURALES, contentivo a la cancelación de una compensación salarial equivalente al veintiuno (21) por ciento, (sic) del salario, beneficio que le corresponde a los docentes que poseen cargos asignado en planteles ubicados en zona rural…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió que “…en fecha veintiséis (26) de Abril (sic) de 2011 [recibió] dos comunicaciones suscrita (sic) por la Secretaria Sectorial de educación (…) en la que se [le] NIEGA EL PAGO DE LA PRIMA DE RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIOS EN ZONAS RURALES, (…) ya que erróneamente consideran que la Licencia Sindical remunerada interrumpe [su] ejercicio docente, postura contradictoria al Reglamento del ejercicio de la profesión Docente (sic)…” conforme a lo establecido en el artículo 107 del Reglamento de la Profesión Docente. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…se [le] cancele LA PRIMA DE RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIOS EN ZONAS RURALES que alcanza un monto de veintiún (21) por ciento (%) de [su] salario básico (…) a partir del 01 de Diciembre (sic) de 2010 conforme a lo convenido en la cláusula 31 de la IV CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACION (sic) DEPENDIENTES DE LA SECRETARIA (sic) SECTORIAL DE EDUCACION (sic) Y DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…el recurrente ingreso (sic) como Docente (sic) de aula en el plantel educativo E.B.E.R ‘Julieta Hernández Parra (…) en fecha 01/12/2011 (sic), ubicado en un zona rural del municipio Zamora del estado Aragua. Luego en fecha 16/09/2009 (sic) la Secretaria (sic) Sectorial de Educación (…) le concede Licencia Sindical Remunerada (…). Sin embargo, dicha licencia o permiso no implicó la interrupción de su antigüedad en el servicio como docente, siendo tomado en cuenta este, a los efectos del escalafón y demás beneficios a que hubiere lugar por la antigüedad y la prestación de servicio, por lo que en fecha 01/12/2010 (sic) cumplió el docente Carlos Gómez, nueve (09) años ininterrumpidos como docente adscrito al plantel educativo rural E.B.E.R ‘Julieta Hernández de Parra’. Por consiguiente, resulta Procedente (…) la cancelación de la prima por años de servicio en zonas rurales prevista en la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo (…). Por tanto al haber sido interpuesto el presente recurso (…) en fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado superior advierte que el pretendido pago (…), debe realizarse sólo a partir del 24 de febrero de 2011 (…). Siendo entonces, que sobre los meses anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su pago (…) [conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94]…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de junio de 2012, la abogada apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual denunció que “…la sentencia incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, pues ordenó la cancelación de la prima de reconocimiento por años de servicio en zonas rurales prevista en la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria (sic) del Poder Popular para la Educación y del Ejecutivo del estado Aragua, al recurrente en razón del veintiún por ciento (21%) de su salario básico [cuando] debió considerar en el momento de dictar la sentencia la aplicación de la [referida] Cláusula (…) incluso, ni siquiera se llega a mencionar o hacer alusión de dicha norma, lo cual se traduce en una carencia de sustento jurídico para una decisión de esta naturaleza…”.
Finalmente, indicó que “…el ciudadano CARLOS ALEXIS GÓMEZ BARRETO, no tenía el derecho de optar al beneficio de la prima de reconocimiento por años de servicios en zonas rurales, sólo tenía una antigüedad de 7 años, 9 meses y 15 días y el recurrente no cumplía con los 9 años ininterrumpidos, como así lo exige la norma…” y en razón a ello, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, con los efectos legales consiguientes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se infiere que el presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Alexis Gómez Barreto, debidamente asistido por los abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Alberto Delgado, contra la Secretaría Sectorial de Educación, adscrita a la Gobernación del estado Aragua.
En ese sentido, se constata del escrito de fundamentación de la apelación, que la parte apelante denunció que “…la sentencia incurrió en el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, pues ordenó la cancelación de la prima de reconocimiento por años de servicio en zonas rurales prevista en la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria (sic) del Poder Popular para la Educación y del Ejecutivo del estado Aragua, al recurrente en razón del veintiún por ciento (21%) de su salario básico [cuando] debió considerar en el momento de dictar la sentencia la aplicación de la [referida] Cláusula (…) incluso, ni siquiera se llega a mencionar o hacer alusión de dicha norma, lo cual se traduce en una carencia de sustento jurídico para una decisión de esta naturaleza…”.
Aunado a ello, indicó que “…el ciudadano CARLOS ALEXIS GÓMEZ BARRETO, no tenía el derecho de optar al beneficio de la prima de reconocimiento por años de servicios en zonas rurales, sólo tenía una antigüedad de 7 años, 9 meses y 15 días y el recurrente no cumplía con los 9 años ininterrumpidos, como así lo exige la norma…” y en razón a ello, solicitó que fuera declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, con los efectos legales consiguientes.
Con respecto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, caso: Cabeltel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A, ha señalado que el mismo tiene lugar cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, erra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Conforme a ello y luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, esta Alzada procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 13 de marzo de 2012, se encuentra ajustado a derecho, y al respecto se tiene que ordenó cancelar a favor del recurrente la prima de reconocimiento por años de servicio en zonas rurales, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Ley de Educación, y la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria del Poder Popular para la Educación y del Ejecutivo del estado Aragua, por considerar que la “…licencia o permiso no implicó la interrupción de su antigüedad en el servicio como docente, siendo tomado en cuenta este, a los efectos del escalafón y demás beneficios a que hubiere lugar por la antigüedad y la prestación de servicio, por lo que en fecha 01/12/2010 (sic) cumplió el docente Carlos Gómez, nueve (09) años ininterrumpidos como docente adscrito al plantel educativo rural E.B.E.R ‘Julieta Hernández de Parra…”.
Al respecto vale la pena destacar, que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable caso de autos- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera. Así pues, el aludido Reglamento prevé en los artículos 49, 52, y 57 lo siguiente:
“Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.
Artículo 52. El tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y de la determinación del período de vacaciones. Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio.
Artículo 57. Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos: (…) 4. Cumplir actividades de dirigente sindical…”.

De este modo se observa que existen circunstancias en las que el funcionario puede ausentarse de su lugar de trabajo, como en el caso del ciudadano Carlos Alexis Gómez, con respecto a la concesión de su Licencia sindical. En relación a lo anterior, resulta oportuno para esta Corte destacar lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 111 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que establece lo siguiente: “Las Licencias podrán ser de concesión obligatoria, de concesión potestativa y especiales, remuneradas o no remuneradas. Son de concesión obligatoria y remunerada: (…) 15.- Para ejercer cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, legalmente constituidas en el número, por el tiempo y en las condiciones establecidas por la Autoridad competente, conforme a la normativa legal vigente” constatándose varios supuestos a saber: que: i) Los docentes tienen derecho al goce o disfrute de licencias remuneradas o no, las cuales pueden ser de concesión obligatoria potestativa o especial; ii) En el supuesto de que el docente sea electo para el ejercicio de un cargo directivo y de representación en una organización gremial y sindical de los profesionales de la docencia constituido de acuerdo a la normativa que regula la materia, las licencias son de concesión obligatoria y remunerada.
De manera pues, en el caso de marras de manera cierta se desprende la manifestación o declaración expresa por parte de la Administración mediante la cual emite pronunciamiento sobre la concesión del permiso o licencia sindical, evidenciándose su conformidad con la autorización al recurrente a los fines del ejercicio de sus funciones de carácter sindical ante la Junta Calificadora, desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 31 julio 2011. Ante tal situación, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem, el cual señala que “El disfrute de licencia o permiso no interrumpe la antigüedad en el servicio. El tiempo que duren los permisos o licencias será considerado y reconocido por la autoridad educativa para todos los efectos del escalafón y demás beneficios que correspondan al docente en razón de la antigüedad y de la prestación del servicio”.
De la disposición normativa arriba transcrita, se desprende que la concesión de licencia o permiso no interrumpe la antigüedad en el servicio como docente, y dicho tiempo será considerado “...a todos los efectos del escalafón y demás beneficios que correspondan en razón de la antigüedad y de la prestación del servicio...”. De lo que se concluye en forma evidente, que el tiempo que dure la licencia o permiso concedido, deberá ser tomado en cuenta a los efectos del escalafón y demás beneficios a que hubiere lugar por la antigüedad y la prestación de servicio. Así queda establecido.
Siendo ello así, constata esta Alzada que el ciudadano Carlos Alexis Gómez Barreto ingresó el 1 de diciembre de 2001 a la Secretaría de Educación del estado Aragua, asimismo, se observa que fue concedida licencia sindical remunerada como Representante de la Junta Calificadora por el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM) ejercicio por el periodo de un (1) año diez (10) meses y quince (15) días – desde el 16/09/2009 (sic) hasta el 31/07/2011 (sic)- hechos estos no controvertidos entre las partes; verificándose que para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es el 24 de mayo de 2011, contaba con nueve (9) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días de efectivo servicio en la secretaria señalada, constatándose igualmente que el recurrente contaba con más de nueve (9) años como docente adscrito al plantel educativo rural E.B.E.R Julieta Hernández de Parra, siendo acreedor de la prima de reconocimiento tal como lo establece el Juzgado de Instancia, y conforme al contenido del artículo 107 del Reglamento de la Profesión Docente. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, estado Aragua. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 13 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALEXIS GÓMEZ BARRETO, debidamente asistido por los abogados Iván Darío Maldonado y Leonardo Alberto Delgado, contra la SECRETARÍA SECTORIAL DE EDUCACIÓN, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental.


LUIS ARMANDO SÁCHEZ.

EXP. N° AP42-R-2012-000722
EAGC/1

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________.
El Secretario Accidental.