REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, catorce (14) de noviembre de 2017
207° y 158°
En fecha 18 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0178 de fecha 10 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANCA CAROLINA TERRRASI SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.842.550, debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Urbina Estévez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.433, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgador de Primera Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 enero de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 17 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2015, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió de la abogada Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.699, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2015, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 18 de marzo de 2015.
En fecha 19 de marzo de 2015 vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de abril de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente
En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº 15-0620 de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual remitió cuaderno separado de apelación Nº 14-3654 (nomenclatura de ese Juzgado).
En fecha 14 de noviembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Esta Corte observa que el ámbito objetivo del presente asunto, está circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la abogada Karina Querales, actuando el carácter de Apoderada Judicial de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró “…se ORDENA a la Superintendencia Nacional de Valores reincorporar a la ciudadana Marianca Terrasi al cargo Profesional III que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo (…) se ORDENA al órgano querellado el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hay experimentado, desde la fecha de notificación del acto administrativo de remoción, esto es desde el 25 de febrero de 2014, hasta su efectiva fecha efectiva en la que ingresó a prestar sus servicios en la Comisión Nacional de Lotería a la parte motiva del presente fallo…”.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente se observa que en fecha 23 de octubre de 2014, la parte recurrida promovió la prueba de informes mediante la cual solicitó se requiriera a la Comisión Nacional de Lotería “…se sirva informar, si la ciudadana Marianca Carolina Terrasi Sánchez (…) labora en el mencionado Organismo, su fecha de ingreso y cargo que ocupa. Esta prueba tiene como finalidad demostrar, que la referida ciudadana ostenta un cargo público en un órgano de la Administración Pública. Bajo la tutela administrativa del Ministerio del Poder para Economía y Finanzas, entendiéndose que la Administración pública es única e indivisible, ya que forma un conjunto de organizaciones públicas que realizan funciones administrativas y visto que la pretensión de la referida ciudadana es la restitución a un cargo de la administración pública, al encontrarse efectivamente trabajando, deja de existir la causa que explica el ejercicio de la presente acción, ya que de no verificarse este supuesto, se podría llegar a una sentencia que no encontrara modo de materializarse en virtud de existencia de una prohibición impuesta por el Constituyente referida al desempeño por parte de una misma persona de más de un destino público y más si este es remunerado…”.
Asimismo en fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado de instancia con relación a la prueba de informes declaró que “…la prueba de informes promovida por la parte recurrida (…) resulta impertinente, es decir, sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso, debido a que la información que se pretende solicitar a la Comisión Nacional de Lotería escapa de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la admisión de referida prueba. Así se decide…”
En fecha 29 de octubre de 2014, la parte recurrente consignó escrito mediante el cual apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 23 de octubre de 2014, mediante el cual inadmitió la referida prueba de informes.
En fecha 5 de noviembre de 2014, el Juzgador de instancia oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó librar oficio a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte que correspondiera conociera de la apelación interpuesta.
En fecha 29 de enero de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 23 de octubre de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital negó la prueba de informes promovida por la parte apelante, con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocó parcialmente el auto dictado por referido Juzgado y ordenó al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para la evacuación de dicha prueba.
Ahora bien, el artículo 291 del Código de procedimiento Civil establece:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Del artículo anteriormente citado se desprende que la apelación de la sentencia interlocutoria debe ser oída en un solo efecto salvo disposición especial en contrario, cuando la apelación no fuera decidida antes de la sentencia definitiva, esta podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación del fallo definitivo, siendo acumuladas las mismas para ser decididas en una misma oportunidad.
Ahora bien, en el caso de marras esta alzada observa que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión de mérito en fecha 17 de diciembre de 2014, antes de ser decidida la apelación interpuesta por la parte recurrente en contra del auto mediante el cual la Juzgadora de instancia se pronunció con relación a la admisión de las pruebas, inadmitiendo la prueba de informes, la cual fue decidida mediante sentencia dictada por la Corte Primera de fecha 29 de enero 2015, en la cual admitió la referida prueba de informes.
Asimismo, se evidencia que la referida decisión de mérito fue apelada, sin embargo, la misma no puede ser acumulada a la apelación de la interlocutoria relacionada con las pruebas, pues la misma fue decidida después de la decisión del mérito de la causa y antes de darse cuenta a esta Corte de la misma.
En vista de lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de llevar a cabo el análisis de los argumentos esgrimidos, así como las circunstancias en virtud de los cuales se dictó la decisión interlocutoria hoy apelada, considera necesario esta Corte en virtud de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con los establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de una decisión ajustada a derecho, ORDENA oficiar a la Comisión Nacional de Lotería, a los fines que informe sobre el status de la ciudadana Marianca Carolina Terrasi Sánchez, en el mencionado Órgano, entiéndase si labora en la referida Institución, en caso afirmativo, el cargo que ostenta y su fecha de ingreso.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, notificar a las partes, así como notificar a la Comisión Nacional de Lotería, a los fines de que remita la información ut supra solicitada, para lo cual se le concede un lapso de de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2015-000208
FBV/19
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario Acc.