JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000692
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º de fecha 14 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfonso Martín Buiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.345, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano KELVIS JOHAN GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº 15.198.653, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2016, por el ciudadano KELVIS GALINDO, identificado ut supra, asistido por el abogado Pedro Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.333, contra el auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2016, que negó la solicitud de indexación judicial realizada por la parte apelante.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO. Del mismo modo, se acordó notificar a las partes de la continuación del proceso.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Kelvis Galindo y Oficio dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Miranda.
En fechas 15 de febrero de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió del ciudadano Kelvis Galindo, debidamente asistido por el abogado Pedro Moya, ambos identificados ut supra, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2017, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2017, inclusive, se dejó constancia de haber vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de noviembre de 2009, el abogado Alfonso Martín Buiza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Kelvis Galindo, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) el Concejo municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en sesión ordinaria celebrada en fecha 06 de mayo de 2014, decidió que en virtud de la inexistencia de los asientos de las actas levantadas en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 en los libros oficiales de Registro de Sesiones, las mismas son nulas y en consecuencia todas las decisiones, acuerdos, nombramientos, designaciones (…)”.
Expresó, que “(…) el ente querellado al tomar la referida decisión, obvió lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de los artículos 229, 230, 233, 238 y 250 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.
Esgrimió, que “(…) a través del principio de autotutela (…) se pretende desconocer la existencia de una relación estatutaria, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (…) para lograr despedir o destituir a un funcionario de la corporación edilicia (…) menoscabando el orden público constitucional, al violar los principios y valores que inspiran la actuación de la Administración Pública (…) y los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y de prohibición de indefensión (…)”.
Argumentó, que “[su] patrocinado se desempeñaba como funcionario en condición permanente, en el cargo de Asistente Administrativo III (fijo) del referido cuerpo edilicio (…) a pesar de lo que pareciera indicar la denominación de su cargo, [él] no desempeñaba labores que pudieran calificarlo como personal de confianza y por ende, como funcionario de libre nombramiento y remoción, sino como un trabajador ordinario (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) en fundamento a la teoría del funcionario de hecho, es decir, aquel que ingresó a la Administración Pública luego de publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a desempeñar un cargo de carrera, pero sin que el ente u órgano de que se trate cumpla con el requisito del concurso, [él] goza de estabilidad provisional o transitoria en su cargo y en consecuencia, no puede ser removido ni retirado del mismo por causa distinta a las contempladas en la Ley (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[el] Estado de Derecho se sustenta en tres principios generales fundamentales: el principio de legalidad, el principio de separación de los poderes y el principio de la responsabilidad en el ejercicio de la función pública (…) la consecuencia fundamental del principio de legalidad, es decir, del sometimiento de los órganos que conforman el Poder Público al ordenamiento jurídico constitucional y legal, es, en primer término, la posibilidad de que los particulares o administrados que vean afectados sus derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, ejerzan los recursos contencioso administrativos tendentes a asegurar el control de la rama judicial del Poder Público sobre la actividad administrativa de la rama ejecutiva de dicho Poder, y en segundo término, lograr, de ese modo, la nulidad de los actos de la Administración [Pública] contrarios a la legalidad”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) el Concejo Municipal, ciertamente en cumplimiento de una actividad material de ejecución de una decisión suya; también, ciertamente, valiéndose de instituciones de nuestro ordenamiento jurídico como la potestad de [autotutela] de la Administración y en sustento a normas legales vigentes referidas al régimen presupuestario, burdamente lesionó el orden público constitucional, porque infringió con su actuación principios, valores e instituciones inmersos en la Constitución, que inspiran el ordenamiento jurídico, tales como justicia, honestidad, responsabilidad y transparencia en la actuación de la Administración Pública, y que permiten el equilibrio en las relaciones entre los particulares y el Estado”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) [el] Concejo Municipal prefirió la vía fácil y rápida: el atropello, el desconocimiento, el menoscabo de los derechos de [su] mandante. Si el Concejo Municipal hubiera echado mano de los procedimientos legalmente previstos y como consecuencia de ello, hubiera reestructurado y reducido su estructura de personal o luego de tramitar el proceso disciplinario correspondiente, hubiere concluido que [el funcionario] estaba [incurso] en situaciones susceptibles de sancionarse con destitución, pues, nada podría reprochársele, pero no fue así”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “[en] el presente caso la actuación delatada viola normas constitucionales consagratorias de derechos y garantías fundamentales (…) al haber prescindido del procedimiento legalmente previsto”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) conforme a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de [Carrera Administrativa], en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del [Estatuto de la Función Pública], cuando un ente u órgano de la Administración Pública requiere reducir su personal, debe iniciar un proceso de reestructuración y reorganización administrativa, totalmente reglado por nuestro ordenamiento jurídico positivo. No obstante (…) sin iniciar el referido proceso (…) logró destituir a 59 trabajadores”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) según (…) el artículo 89 de la Ley del [Estatuto de la Función Pública], cuando un funcionario se encuentre incurso en una causal de destitución, se iniciará el procedimiento allí establecido. Tampoco éste procedimiento fue abierto (…) pero, aun así, logró desprenderse de [un funcionario] a su servicio, menoscabando sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “[la] actuación del Concejo Municipal (…) vulnera claramente el principio de buena fe que rige toda la actividad administrativa, y donde se inscribe la confianza legítima”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “[su] representado tenía una ‘expectativa legítima’ de que su patrono solo podría [retirarlo] o [destituirlo] siguiendo los procedimientos legamente previstos para ello (…) [esto] constituye innegablemente una violación flagrante a los principios generales de la buena fe, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible y por ende del derecho constitucional previsto en el artículo 25 de la Constitución (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido solicitó, que “(…) [admita] el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…) que [declare] con lugar el recurso ejercido y en consecuencia, decrete la nulidad del Acto Administrativo (…) se ordene la reincorporación [del] querellante (…) y el pago de los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir, para lo cual [solicitó] se [evacuara] una experticia complementaria del fallo (…) que [solicite] al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Miranda la emisión de los antecedentes administrativos del caso (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud de indexación o corrección monetaria realizada por la parte querellante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se observa cursante al folio doscientos siete (207) del expediente judicial, auto dictado en fecha 29 de octubre de 2015, mediante el cual se decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitiva dictada ut supra señalada (…) si bien es cierto que la jurisprudencia aprueba en casos específicos el pago por parte del organismo querellado de la indexación, siendo ésta considerada como una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, extensible a los funcionarios públicos; no obstante, se evidencia de los autos que la referida solicitud (…) fue presentada con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva (…) se evidencia que ya fue consignada la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitiva recaída en la presente causa, razón por la cual y como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no procedería la aludida indexación o corrección monetaria, dado que la causa principal ya se encuentra en etapa de ejecución voluntaria. En consecuencia, este Tribunal, niega lo solicitado por la parte recurrente”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2017, el ciudadano Kelvis Galindo, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, asistido por el abogado Pedro Moya, en los términos siguientes:
Alegó, que “(…) es de hacer notar que cuando es incorporada dicha experticia se evidencia que no contiene las cantidades debidas en [su] criterio por indexación debido a la pérdida de valor de la moneda y que es de acuerdo al artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, razón por la cual le [solicitó] al Tribunal Noveno Contencioso (sic) que [ordenara fuesen] incluidas, pedimento [éste] negado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) no es un pedimento que pueda o no acordarse por cuanto el Juez incluso por el mandato constitucional sin ser solicitado es posible hacerlo de oficio (sic) sin incurrir en ultrapetita lo cual es hecho todos los días en la Jurisdicción del Trabajo por el carácter de orden público (…)”.
Esgrimió, que “(…) la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde dilucidar si es un funcionario público como trabajador y débil jurídico el que tendrá que soportar la pérdida de valor de cantidades debidas ya que en el año 2015 según datos del Banco Central (sic) se registró una inflación de 180% y [el] año 2016 [sería] superior sin duda debido a desajustes, pero que en definitiva perjudican al trabajador y en este caso a un trabajador del sector público (…) es a partir de años recientes cuando se comenzó a acordar incluso sin haberlo solicitado con el libelo y estando la causa en ejecución (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó solicitando que se declare “(…) [con] lugar la apelación presentada en contra del auto de fecha [13 de octubre de 2016] proferido por el Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo (sic) (…) [y procedente] la solicitud hecha en fecha [6 de octubre de 2016] por ante el Tribunal Noveno de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, -tal como el caso de autos-, será competente para conocer de la misma, el Tribunal Superior, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa, la cual fue oída en un sólo efecto. Así se declara.
-De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 18 de octubre de 2016, por el ciudadano Kelvis Galindo, asistido por el abogado Pedro Moya, ambos identificados ut supra, contra el auto emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2016, que negó la solicitud efectuada por la parte querellante en fecha 6 de octubre de 2016, con relación a la indexación o corrección monetaria, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano.
En ese sentido, el ciudadano Kelvis Galindo, interpuso recurso de apelación, en fecha 18 de octubre de 2016, sólo en lo referente a la negación de la indexación de los montos adeudados, solicitada mediante la diligencia de fecha 6 de octubre de 2016.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, manifestó su disconformidad con la aludida decisión alegando que “(…) es de hacer notar que cuando es incorporada dicha experticia se evidencia que no contiene las cantidades debidas en [su] criterio por indexación debido a la pérdida de valor de la moneda y que es de acuerdo al artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, razón por la cual le solicito al Tribunal Noveno Contencioso (sic) que [ordenara fuesen] incluidas, pedimento [éste] negado (…)”.(Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) no es un pedimento que pueda o no acordarse por cuanto el Juez incluso por el mandato constitucional sin ser solicitado es posible hacerlo de oficio (sic) sin incurrir en ultrapetita lo cual es hecho todos los días en la Jurisdicción del Trabajo por el carácter de orden público (…)”.
Esgrimió, que “(…) la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde dilucidar si es un funcionario público como trabajador y débil jurídico el que tendrá que soportar la pérdida de valor de cantidades debidas ya que en el año 2015 según datos del Banco Central se registró una inflación de 180% y [el] año 2016 [sería] superior sin duda debido a desajustes, pero que en definitiva perjudican al trabajador y en este caso a un trabajador del sector público (…) es a partir de años recientes cuando se comenzó a acordar incluso sin haberlo solicitado con el libelo y estando la causa en ejecución (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Vistos los argumentos antes descritos, se desprende que el apelante si bien no delató vicio alguno de manera expresa, no es menos cierto que denunció, que el a quo condicionó en qué oportunidad se debe solicitar la indexación conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, en virtud del principio iura novit curia, se advierte que dichos alegatos se circunscriben a delatar el vicio de error de interpretación en el alcance del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, pasa esta Corte a conocer del presunto vicio de errónea interpretación denunciado, y en este contexto resulta preciso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha manifestado sobre el aludido vicio que es entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, incurre en error al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabletel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A contra el Fisco Nacional).
Ahora bien, observa esta Alzada que de la norma constitucional contenida en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Precisado lo anterior, es necesario destacar que es criterio pacífico y reiterado que si bien es cierto el artículo 92 de la Carta Magna, no señala de manera expresa que deben indexarse las sumas adeudas de los salarios o prestaciones sociales de los trabajadores, no es menos cierto que la aludida norma constitucional declara dichos conceptos como deudas de valor, por lo cual, infiere esta Alzada que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por un trabajador o trabajadora, sería otorgar una interpretación errada al referido precepto constitucional, por cuanto se estaría limitando sus alcances sin argumento jurídico válido.
Ahora bien, resulta importante advertir que la indexación implica ajustar el monto nominal inicial de una obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, por lo tanto el monto indexado tendrá un poder adquisitivo similar al poder adquisitivo del monto inicial. Dicha institución opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes en una obligación.
Ello así, el Poder Judicial debe tener una respuesta propia, frente al fenómeno inflacionario, la cual puede revelarse a través de diversos métodos. Uno de ellos, es la llamada indexación judicial, la cual responde al principio del valorismo, opuesto al del nominalismo, y el cual implica que el pago que se hace de una deuda que consiste en la transferencia de dinero se concreta, no sobre la base de la cantidad de especies monetarias objeto del acuerdo inicial, sino con una cantidad de especies monetarias equivalente al valor actualizado de la contraprestación originalmente recibida o del daño causado. Dicha indexación se realiza con fundamento en las tasas de inflación.
Precisado lo anterior, y a los fines de emitir un pronunciamiento relacionado con los argumentos esgrimidos por la parte apelante, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si en el caso de autos resulta procedente la indexación o corrección monetaria, para lo cual se pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la indexación o corrección monetaria
Al respecto, tal como quedó señalado en líneas anteriores, si bien el constituyente no dispuso en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente que las cantidades adeudas en razón al incumplimiento del pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales del trabajador podía ser objeto de un ajuste en lo que respecta al verdadero valor monetario de las cantidades adeudadas, desde la obligación a pagarlas hasta el efectivo pago de las mismas, no es menos cierto que la Jurisprudencia ha interpretado dicha norma constitucional de esa manera, con el fin de resguardar la seguridad social de los trabajadores.
Precisado lo anterior y tratándose en el caso de autos de un funcionario público tal como ya fue aclarado por el juzgador de instancia, es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), por medio de la cual precisó, que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”.
Ello así, podríamos entonces resumir a continuación, que en aquellos casos que la Administración Pública no le pague al funcionario público su salario o prestaciones sociales de manera inmediata, retardo que generara intereses moratorios, así como la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con el objeto que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del funcionario.
En tal sentido, nota esta Corte que el presente recurso de apelación está referido a revertir la negativa de indexación o corrección monetaria de lo adeudado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Miranda, por concepto de salarios dejados de percibir por un funcionario público ilegalmente destituido, lo cual contraviene lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente traído a colación, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó la falta de justificación de no aplicar la indexación en casos de funcionarios públicos, debido a que según sostiene la referida Sala el objetivo de la misma es alcanzar el mayor grado posible de justicia social, garantizar un nivel de vida digno para todos por igual, y promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de la sociedad, de lo que se desprende la existencia del interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia alcance concreción práctica.
Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos, pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar a la contraparte, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima. (Vid. Sentencia Nº 1780 de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Seguros Sofitasa, C.A.).
No obstante, este Órgano Sentenciador no puede dejar de apreciar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), señaló que la solicitud de indexación de montos adeudados, podrá ser efectuada antes de la fase ejecutiva del proceso, por cuanto la misma “(…) no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos”.
Asimismo, se observa que en fecha 6 de octubre de 2016, la parte recurrente, presentó diligencia ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual, solicitó la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados.
Siendo ello así, se evidencia que la referida solicitud fue presentada con posterioridad al auto de ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, razón por la cual en principio a nivel procesal, no procedería la aludida solicitud de indexación, dado que la causa principal ya se encontraba en fase de ejecución, para el momento en el cual realizó la aludida solicitud ante el Juzgado Superior, lo cual implicaría una falta de ética procesal.
Sin embargo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no puede desconocer el valor social y económico que tiene el salario derivado del hecho social del trabajo y en el cual se encuentra inmerso el interés social tal como ya fue precisado.
Partiendo de dicha premisa, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:
“(…)[el] efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia’.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda
(…Omissis…)
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
(…Omissis…)
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, que en cuyos casos se encuentre afectado o se amenace con afectar los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de máximas de experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto, criterio este que ha sido seguido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (vid. Sentencia Nº 2015-610, de fecha 7 de julio de 2015).
Precisado lo anterior, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el a quo, erró al interpretar el alcance de lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la jurisprudencia patria, referente a la procedencia del pago de la indexación en deudas u obligaciones de interés público y como lo es en el caso concreto la deuda por salario y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir por el funcionario público recurrente ilegalmente destituido, tal como fue denunciado por el apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe declarar con lugar la apelación ejercida en fecha 18 de octubre de 2016, por el ciudadano Kelvis Galindo, asistido por el abogado Pedro Moya, razón por la cual revoca el auto de fecha 13 de octubre de 2016, dictado por el mencionado Juzgado Superior, referente a la negativa de la indexación de los montos adeudados, en consecuencia, se declara procedente la solicitud efectuada en fecha 6 de octubre de 2016. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Kelvis Johan Galindo desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 17 de septiembre de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. Así se declara.
Con el objeto de determinar el monto de la cantidad adeuda por indexación acordada en el presente fallo, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenará lo conducente, a los fines de que sea realizada la experticia complementaria en el caso de autos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2016, por el ciudadano KELVIS JOHAN GALINDO, asistido por el abogado Pedro Moya, contra el auto emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual negó la solicitud de indexación realizada por la parte apelante en fecha 6 de octubre de 2016, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.
3- Se REVOCA el referido auto emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2016, mediante el cual negó la solicitud de indexación realizada por la parte apelante en fecha 6 de octubre de 2016.
4.- Se ORDENA el cálculo de la indexación de las cantidades adeudadas por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano Kelvis Johan Galindo en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000692
FVB/39
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- ___________.
El Secretario Acc.
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