REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, catorce (14) de noviembre de 2017
Años 207° y 158°
En fecha 6 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 444-2017 de fecha 16 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YOSMAR LISSETT ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº 10.823.982, debidamente asistida por el abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 16 de mayo de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 6 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 10 de octubre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 8 de junio de 2017; se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2017, se recibió de la abogada Mariela Trias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.435, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de julio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 20 de julio de 2017.
En fecha 25 de julio de 2017, vencidos los lapsos fijados para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO
El objeto de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yosmar Lissett Zerpa, debidamente asistida por el abogado Marcos Solís Saldivia, antes identificados, contra la Universidad de Oriente (U.D.O.), al acordar el pago de los conceptos laborales correspondientes a diferencias salariales adeudadas a la querellante, incluido los intereses moratorios generados por el retardo en dicho pago, así como el bono vacacional y de fin de año, en los términos siguientes:
“Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre, de Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Yosmar Lissett Zerpa, contra la Universidad de Oriente.
SEGUNDO: Se ordena el pago a la querellante, tanto de las diferencias salariales, como, del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año e intereses moratorios.
TERCERO: Se niega la solicitud de Nulidad, Indexación o Corrección Monetaria y Caducidad.
CUARTO: Se desecha la solicitud de Inepta Acumulación y de Legitimidad Pasiva”.
Planteado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito de fundamentación de la apelación arguyó la parte apelante que “[…] el Sindicato ASPUDO estaba en conocimiento desde agosto de 2013 de las objeciones de la OPSU [sic] que -en función de la I Convención Colectiva Única del Sector Universitario- impiden a la UDO [sic] hacer las erogaciones correspondientes a los conceptos que en el presente caso se demandan”.
En tal sentido, observa esta Alzada que el A quo acordó el pago de la diferencia de salario que solicitó la querellante, así como las diferencias del bono vacacional y bono de fin de año, conforme al amparo de la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010, por lo tanto, dichos conceptos resultan contrarios a los intereses de la República; razón por la cual, debe esta Corte verificar si dicha convención colectiva cuenta con las formalidades de ley para su validez y aplicación al caso concreto. Cuestión que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta documento alguno, del cual se pueda certificar su validez para su posterior aplicación.
Ello así, esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario notificar tanto a la ciudadana Yosmar Lissett Zerpa, antes identificada, como a la Universidad de Oriente (U.D.O.), e igualmente, a la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo (sector público) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos como término de la distancia, contados a partir de que conste en autos sus respectivas notificaciones, consignen documento o información relativa a la validez o no de la I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010.
Igualmente, este Órgano Colegiado declara que en caso que la información solicitada sea consignada, podría –si así lo quisiera– la parte contraria impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Resulta menester para este Tribunal Colegiado, advertir que una vez transcurrido el lapso anteriormente establecido, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000454
FVB/40

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.