JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000468
En fecha 6 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0405 de fecha 1 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por abogado Germán José García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMIDA JOSEFINA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.965.801, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 1 de junio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente el 11 de mayo de 2017 y ratificado en fecha 23 mayo de 2017, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2017, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
En fecha 13 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Posteriormente en fecha 21 de junio de 2017, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de julio de 2017, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual feneció el 25 de julio de 2017.
En fecha 26 de julio de 2017, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a dictar decisión en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 29 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, adujó que “…ingresó (01 de febrero de 1980) al Instituto Universitario de Tecnología ‘José Antonio Anzoátegui’ hasta la fecha de su egreso por jubilación (01 de enero de 2008) (…) como docente en condición de ruralidad. En fecha 17 de enero de 2008, según Resolución No.2.746 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, le fue concedido (…) el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del 01 de enero de 2008, con el cien por ciento (100%) del último sueldo por el devengado como docente ordinario en la categoría académica de Auxiliar docente V a dedicación exclusiva en el Instituto Universitario de Tecnología ‘José Antonio Anzoátegui…”.
Señaló, que para el “…30 de enero de 2014 le fue cancelada (…) la cantidad de bolívares TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON UN CÉNTIMOS (Bs. 328.467,01); como pago parcial o abono a sus Prestaciones Sociales; (…) cabe destacar que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no le entregó (…) un finiquito formal y por escrito donde se indicara el origen y procedimiento utilizado para determinar el monto de sus prestaciones sociales…”.
Manifestó, que la cláusula Nº 26 de la Quinta Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV–ME–1994–1995 establece que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria debe cancelar a partir del 1 de enero de 1994, la indemnización de antigüedad en base a “CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS POR CADA AÑO DE SERVICIO CALCULADO EN BASE AL ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL…”, toda vez que la intención de la parte contratante fue mejorar el número de días de la indemnización de antigüedad, es por ello que la administración debió aplicar dicha cláusula para el cálculo de sus prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 1994, hasta la fecha de su jubilación.
Precisó, que desde la fecha de su egreso -1 de enero de 2008- hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales -30 de enero de 2014 “…transcurrieron DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS (2.222) DÍAS calendarios y consecutivos…” lo que constituye una prueba irrefutable del retardo culposo de la administración en el cumplimiento de su obligación de pagarle oportunamente sus prestaciones sociales, por lo cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior de conformidad con lo tipificado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe cancelar intereses moratorios e indexación por dicho periodo.
Sostuvo, que el ente querellado le canceló sus prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, generando esto un saldo pendiente correspondiente a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia “DESDE EL 19 DE JUNIO DE 2002 HASTA EL 30 DE ENERO DE 2014…”.
Finalmente, solicitó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le cancele la cantidad de “…OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 891.695,949…” por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses retributivos e intereses moratorios indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del mandamiento de ejecución de la sentencia, ambas fechas inclusive.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando inadmisible por haber operado la caducidad en recurso contencioso administrativo funcionarial, por considerar que el “…hecho generador se produjo el día 10 de diciembre de 2013, cuando la querellante se dio por notificada del finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando supo cómo le pagarían y cuáles conceptos habían sido reconocidos por la Administración, si el querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta, si no desde el momento en que firmó el comprobante de pago opuesto por la Administración. Siendo ello así, debe tenerse como hecho generador el 10 de diciembre de 2013, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 10 de marzo de 2014. En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 29 de abril de 2014, evidencia [ese] Juzgado que operó la caducidad de la acción…” conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2017, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación, y luego de esgrimir una serie de consideraciones respecto al fondo del recurso planteado denunció que el Juzgador de Instancia aplicó erradamente lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto; para lo cual, observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Emidia Josefina Torres, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2017, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por haber operado la caducidad, por considerar que el “…hecho generador se produjo el día 10 de diciembre de 2013, cuando la querellante se dio por notificada del finiquito de pago y no el 30 de enero de 2014 cuando se hizo efectiva la transferencia bancaria, pues a partir de la notificación es cuando supo cómo le pagarían y cuales conceptos había sido reconocidos por la Administración, si el querellante estaba inconforme con los conceptos o montos liquidados lo supo no con la transferencia efectiva en su cuenta, si no desde el momento en que firmo el comprobante de pago opuesto por la Administración. Siendo ello así, debe tenerse como hecho generador el 10 de diciembre de 2013, fecha en que comenzó a correr el lapso de caducidad para reclamar aquellas acreencias que hubieren sido a su decir, mal calculadas u obviadas por la Administración con motivo del reconocimiento de pago que hizo en ese momento, venciendo su oportunidad de recurrir el 10 de marzo de 2014. En consecuencia, siendo que la presente querella fue presentada el 29 de abril de 2014, evidencia [ese] Juzgado que operó la caducidad de la acción”, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Dentro de ese marco, visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal de orden público, como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice ello, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Conforme a ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que riela a los folio 2 al 3 del expediente administrativo “COMPROBANTE DE PAGO” emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, en el cual se le informa a la ciudadana Emidia Josefina Torres, que por vía de transferencia bancaria se le cancelaria la cantidad de doscientos veinte y siete mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 227.493,55) por concepto de prestaciones sociales, calculadas de acuerdo a lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y lo establecido en la Convenciones Colectivas Vigentes y la cantidad de cien mil novecientos setenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 100.973,46) por concepto de finiquito de los intereses de mora, el cual fue firmado por la recurrente con acuse de recibo de fecha 10 de diciembre de 2013.
Lo anterior, lleva a esta Corte a destacar que la ciudadana Emidia Josefina Torres, estuvo en conocimiento desde el 10 de diciembre de 2013, del monto que sería cancelado por la administración por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora en virtud de la prestación de servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; por lo cual, si consideraba que existía alguna diferencia por dichos conceptos esta debía recurrir a la vía jurisdiccional dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyéndose que el hecho generador de la interposición del presente recurso se originó en el momento en que la recurrente se dio por notificada de los señalados finiquitos, es decir, el 10 de diciembre de 2013.
Siendo ello así, se constata que desde el momento en el cual la recurrente se dio por notificada de los finiquitos de las prestaciones sociales y de los intereses de mora presentado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, esto es el 10 de diciembre de 2013, hasta el 29 de abril de 2014, fecha en la cual ejercieron la presente acción- tal como se desprende del folio 10 del expediente judicial-, la misma fue interpuesta de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública para su interposición, compartiendo esta Alzada la decisión adoptada por el Juzgador de Instancia; en razón a ello, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2017, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por abogado Germán José García Limonta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMIDA JOSEFINA TORRES, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUÍS ARMANDO SANCHEZ
EXP. N° AP42-R-2017-000468
EAGC/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Accidental.
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