JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000476
En fecha 5 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2017-478 de fecha 30 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERMÁN JOSÉ MATEY, titular de la cédula de identidad N° V-10.290.078, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de mayo de 2017, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 16 de mayo de 2017, que declaró “…consumada la perención breve de la Instancia (sic) y consecuencialmente extinguido el proceso…” en el recurso interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 18 de julio de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 26 de julio de 2017 y en razón a ello, el 27 de julio de 2017 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a emitir pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2009, la parte recurrente adujo que “…en fecha 17/07/2009, [se] encontraba desempeñando el cargo de Inspector para el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui (…) [se] ordenó iniciar averiguaciones en su contra por la comisión de hechos irregulares, tipificados en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el expediente signado con la nomenclatura N° BP01-P-2009-3734, cursante en el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui...”, que “…del acto de investigación [fue] notificado en fecha 28/07/2009 (sic), donde [alegó] que no se determinaron los cargos por los cuales se le investigan (…) el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, mediante Resolución N°235-2009, procedió [su] destitución…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente alegó, que el acto administrativo impugnado “…adolece de nulidad, en virtud, que al momento de materializarse el mismo [se] encontraba de reposo (…) [y] no cumple con los requisitos de forma consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; solicitando que sea declarada la nulidad del acto administrativo y se le restituya al cargo ostentado, con el pago de los salarios dejados de percibir. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró “…consumada la perención breve de la Instancia (sic) y consecuencialmente extinguido el proceso…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…desde la fecha de la Admisión (sic) de la demanda el 15/12/2009 (sic), hasta la fecha 12/02/2010 (sic), en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió más (sic) de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente (…) [conforme a lo establecido en el] artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en el cual alegó que el Juzgado Superior “…incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) [debido a que] ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa (sic) (…) que en este tipo de juicios no opera la Perención Breve…”, para lo cual citó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00053 de fecha 18 de enero de 2006; solicitando que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, sea revocada la sentencia apelada, ordenándose al A quo que se pronuncie sobre el fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Germán José Matey, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró “…consumada la perención breve de la Instancia (sic) y consecuencialmente extinguido el proceso…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…desde la fecha de la Admisión (sic) de la demanda el 15/12/2009 (sic), hasta la fecha 12/02/2010 (sic), en la cual el Tribunal recibió y certificó los juegos de copias del libelo, anexos y auto de admisión, para proceder a las citaciones y/o notificaciones, trascurrió mas (sic) de un mes sin que la parte actora hubiere realizado el impulso procesal correspondiente; (…) [conforme a lo establecido en el] artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil…”. (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -dado que a criterio de esa Juzgadora- el recurrente no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte recurrida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión del recurso, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la declaratoria de perención, prevista en el prenombrado Código, -normativa que a criterio de la parte apelante- no resultaba aplicable al presente caso.
En efecto, la apelante en su escrito de fundamentación de apelación alegó que el Juzgador de Instancia “…incurre en el vicio de incongruencia negativa de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) [debido a que] ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa (…) que en este tipo de juicios no opera la Perención Breve…”, para lo cual citó el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00053 de fecha 18 de enero de 2006.
Partiendo de lo anterior, y a los fines de verificar si la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, debe precisarse que la perención constituye uno de los modos anómalos de terminación del proceso, toda vez que se pone fin a la causa en virtud de la inactividad procesal de las partes. En ese sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que: “[T]oda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita, prevé la perención breve la cual exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, se ha indicado que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En el mismo orden de ideas, se ha indicado que el artículo Constitucional in comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los Órganos de Administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. (Ver, sentencia Nº 2010-29, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, caso: José Manuel Rodríguez Montenegro), siendo criterio de esta Alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código in comento, no puede estar dirigida al pago de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.
Aunado a lo anterior, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa, dado que el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a enervar los efectos del acto de destitución emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines que “…se (…) restituya a [su] cargo en las misma condiciones en que estaba antes de ser destituido”; conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00053 de fecha 18 de enero de 2006, la cual estableció “…que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo” y en virtud que el objeto primordial de los administradores de justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera tutela judicial efectiva, mal podría declararse la perención breve de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo funcionarial, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos recurridos. Así se decide.
En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 16 de mayo de 2017, a quien se ORDENA la remisión del expediente, a los fines que emita pronunciamiento en torno al fondo del recurso interpuesto, al haberse tramitado en su totalidad el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró “…consumada la perención breve de la Instancia (sic) y consecuencialmente extinguido el proceso…” en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERMÁN JOSÉ MATEY, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada y en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de primera instancia, a los fines que emita pronunciamiento en torno al fondo del recurso interpuesto, al haberse tramitado la totalidad del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-R-2017-000476
EAGC/14
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
EL Secretario Accidental.
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