JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000556
El 20 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1062-C de fecha 30 de junio de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAURO JOSÉ CAMPOS ISLANDA, titular de la cédula de identidad Nº 18.464.303, debidamente asistido por la abogada Emily Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.246, contra el ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado de Instancia en fecha 27 de junio de 2017, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte recurrida en fecha 26 de junio de 2017, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 21 de junio de 2017, mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 27 de julio de 2017, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto la parte recurrida ya había consignado anticipadamente su escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado de Instancia en fecha 26 de junio de 2017.
En fecha 11 de octubre de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la apelación ejercida.
En fecha 17 de octubre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente la Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 20 de febrero de 2017, la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 0046-2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección Sectorial de Talento Humano de la Gobernación del estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[e]n fecha 01 (sic) de mayo de 2008, inici[ó] [sus] labores para EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS; según Nombramiento (sic) de esa misma institución ocupando el cargo de Maquinista, y al memento (sic) de la destitución ocupaba el cargo de Cabo Primero, manteniéndo[se] activo durante ocho (08) (sic) años seis (06) (sic) meses y veinte (20) días de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con [sus] superiores o compañeros de trabajo”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) en fecha 15 de agosto el Director del Cuerpo de Bombero[s] del estado Monagas [le] aperturo (sic) procedimiento administrativo disciplinario de destitución por haber faltado a [su] trabajo los días 09 (sic), 12, 15, 18, 21, 24 y 27 de junio y 03 (sic), 06 (sic), 09 (sic), 12, 15, 18, 21, 24 y 27 de julio de 2016, por lo que presuntamente la administración alega que est[á] incurso en el artículo 86 numeral 9 concadenado (sic) con el artículo 33 numeral 3, ambos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace referencia artículo 86 numeral 9 ‘Abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ y artículo 33, numeral 3 ‘Cumplir con el horario establecido (…)’”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) en fecha 21 de septiembre de 2016, se [le] notifica a través de oficio N° DSTH: 004000-16 de tal procedimiento administrativo para que tenga acceso a dicho expediente y ejercer[ciera] [su] derecho a la defensa, y en fecha 14 de octubre de 2016 consign[ara] [su] escrito de descargo y la[s] pruebas donde constan documentos justificativos de los días y meses señalados por la administración (sic), sin embargo la administración (sic) consider[ó] que no los consign[ó] en su debido momento, asimismo señal[ó] la administración (sic) que abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la administración (sic) observó que muy a pesar que reali[zó] [su] escrito de descargo pero que no evacu[ó] los elementos probatorios en el cual hubiese desvirtuado los cargos impuestos por la administración, (sic) según acta de la Dirección de la misma, de fecha 30 de septiembre de 2016 y por ende fue recibido en el lapso estipulado”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) la administración (sic) se contradice al momento de hacer referencia a las pruebas consignadas por [el recurrente] donde se justifican los días y los meses señalados por la administración (sic), asimismo es importante resaltar y hacer saber de que todos los r[e]posos fueron consignados en la oportunidad correspondiente ante la Dirección de Talento Humano (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) la administración (sic) no tom[ó] en cuenta las pruebas aportadas por [él] donde se justifican [sus] faltas al trabajo, [las cuales] consign[ó] en este acto, [referidas a los] reposos médicos que justifican las faltas debidamente avalados por el I.V.S.S, Certificado de incapacidad temporal Nros. 24809 que va desde el día 01-06 (sic) al 21-06-2016 (sic), 24097 que va desde el día 22-06 (sic) al 12-07-2016 (sic), 24100 que va desde el día 18-07 (sic) al 07-08-2016 (sic) y 24812 que va desde el día 08-08 (sic) al 28-08-2016 (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “en fecha 16 de noviembre de 2016 dictan decisión donde [lo] destituyen del cargo de Bombero con la jerarquía de Cabo Primero, la cual [le] notifican personalmente en fecha 21 de noviembre de 2016 (…) después que [se] enter[ó] del procedimiento administrativo no continu[ó] solicitando los reposos médicos pero [posee] soportes médicos donde en los actuales momentos tengo que hacerme una intervención (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) se [le] violó el derecho a la defensa y el debido proceso, considerando que los motivos por l[os] cuales se [le] destituye están justificados mediante documentos probatorios el cual consign[ó] a tiempo y nunca [le] fueron valorados en su momento por la administración (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 0046/2016, de fecha 16 de noviembre de 2016, (…) sea declarada Con Lugar (sic) la querella [interpuesta y en consecuencia] se ordene [su] reincorporación a [su] puesto de trabajo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que correspondan desde la fecha de [su] ilegal [destitución] del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, indicando en el capítulo III, que promueve la prueba de informes, para lo cual solicitó que se oficie a la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan de Salud, específicamente a la Unidad de Traumatología, que remita al Tribunal los reposos médicos avalados por el Dr. José Abdelnoun, traumatólogo CM 1507, titular de la cédula de identidad Nº V-18.464.303 e informe si desde el mes de mayo de 2016, hasta el mes de septiembre de 2016, se otorgaron reposos médicos al ciudadano Mauro Campos, y de ser cierto remita copias certificadas de dichos reposos o en su defecto copia del libro del control.
-III-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES
En fecha 14 de junio de 2017, la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.394, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, se opuso a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandante en los términos siguientes:
Alegó, que “(…) la parte actora interpone una demanda de nulidad de un acto administrativo emanado de la Gobernación (…), suscrito por la Gobernadora del estado Monagas, como máxima autoridad del Poder Ejecutivo regional (sic), y la parte actora promueve una prueba de informes a la misma Gobernación, por órgano de la Dirección General de Planificación y Desarrollo (actualmente Secretaría General del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo del estado Monagas), lo que es a todas luces inadmisible, en virtud de que el medio idóneo para la obtención de un documento que esté en poder de la contraparte es la exhibición de documentos, no siendo la prueba de informes admisible en el caso de autos”.
Finalmente, solicitó que se declare inadmisible la prueba promovida.
-IV-
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 21 junio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, emitió pronunciamiento mediante el cual declaró admisible la prueba de informes promovida por la parte demandante y desechó la oposición formulada por la parte recurrida, con fundamento en las siguientes consideraciones.
“[…Omisis…]
De la Prueba de Informes y su Oposición
[La abogada Emily Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Mauro José Campos Islanda], “en su escrito de promoción, promueve la prueba de informes, solicitando que se oficie a la Dirección General de Planificación y Desarrollo Dirección de plan de salud específicamente a la Unidad de Traumatología, a los fines que remitan [al] Juzgado los reposos médicos avalados por el Dr. José Abdelnoun Traumatólogo (…) e informe sobre los siguientes particulares:1)Si desde el mes de mayo de 2016, hasta el mes de septiembre de 2016 se otorgaron reposos médicos al ciudadano Mauro Campos (…).
Por su parte, la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, se opuso a la admisión de la prueba de informe señalada, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2017 (…) alegando para ello, ser a todas luces inadmisible, por cuanto el medio idóneo para la obtención de un documento que esté en poder de la contraparte es la exhibición de documentos.
[…Omisis…]
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad a lo antes expuesto debe resaltar que solo cuando un documento se encuentra en poder del adversario podrá la parte promovente solicitar la prueba de exhibición (…) no siendo en el caso de autos la Dirección General de Planificación y Desarrollo Dirección de Plan de Salud, la parte demandada en el presente juicio, es decir, no es el adversario, motivo por el cual, el alegato de la sustituta del Procurador General del estado Monagas, resulta improcedente.
Señalado lo anterior, este Tribunal, admite la prueba de Informe, en cuanto ha lugar en derecho ser refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes y por cumplir con el supuesto establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.
-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de junio de 2017, la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter sustituta del Procurador General del estado Monagas, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en el cual alegó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Denunció, que “(…) la sentencia interlocutoria dictada, (…) incurr[ió] en el vicio de falso supuesto de hecho”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “(…) el tribunal A quo afirma que la Dirección de Plan Salud no es adversario de la parte demandante. Con tal afirmación se configura el falso supuesto de hecho, toda vez que, en el caso de autos, LA PARTE DEMANDADA ES LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS”.
Adujo, que “(…) la relación funcionarial que existió entre el demandante y la Gobernación de Monagas, se realizó por órgano de la Dirección General de Bomberos de Monagas, que es un organismo dependiente, tanto presupuestariamente como funcionalmente de la Gobernación de Monagas, y que no tiene personalidad jurídica propia. Por lo tanto, la demanda se ha interpuesto contra la Gobernación de Monagas, ya que como mencionamos anteriormente, se persigue la nulidad de un acto administrativo suscrito por la Gobernadora de Monagas”.
Indicó, que “(…) en el caso de autos, se demanda la nulidad de un acto administrativo sancionatorio suscrito por la Gobernadora de Monagas, de modo que la parte demandada es la Gobernación de Monagas. (…) la parte demandada no es la Dirección de Bomberos de Monagas, ya que éste es un órgano sin personalidad jurídica propia. Es la Gobernación el ente con personalidad jurídica propia que ha sido demandado”.
Afirmó, que “(…) la Gobernación de Monagas, como ente con personalidad jurídica propia que es, tiene diversos órganos que ejercen varias funciones, entre ellas se encuentran la Dirección de Rescates e incendios (sic) y la Dirección de Plan Salud, que son órganos sin personalidad juridíca propia, centralizados, sin patrimonio independiente, por lo que no pueden ser demandados, y que en el caso de autos es impensable que pueda reputarse como partes, ya que la condición de parte la ostenta, indefectiblemente, la Gobernación de Monagas”.
Recalcó, que “(…) la prueba de informes es inadmisible si es promovida contra la contraparte siendo lo procedente la promoción de la prueba de exhibición de documentos cuando se pretenda obtener un documento que se halle en poder de la contraparte”.
Infirió, que “(…) resulta contradictorio a derecho haber declarado parcialmente con lugar la demanda de autos, por lo que solicitamos respetuosamente se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque el fallo impugnado, declarando sin lugar la demanda interpuesta”.
Para concluir solicitó, que “(…) se declare inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandante, toda vez que es ilegal”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada como ha quedado anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2017, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 21 junio de 2017, mediante la cual declaró admisible la prueba de informes promovida por el recurrente, y a tal efecto observa:
-Punto previo:
Antes de emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida, debe este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, analizar lo indicado por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, la cual señaló que “la Gobernación de Monagas, [es] ente con personalidad jurídica propia, que tiene diversos órganos que ejercen varias funciones, entre ellas se encuentran la Dirección de Rescates e incendios (sic) y la Dirección de Plan Salud, que son órganos sin personalidad jurídica propia, centralizados, sin patrimonio independiente, por lo que no pueden ser demandados, y que en el caso de autos es impensable que pueda reputarse como partes, ya que la condición de parte la ostenta, indefectiblemente, la Gobernación de Monagas”.
En tal sentido, debe verificar esta Corte si la Dirección General de Planificación y Desarrollo y la Dirección de Plan Salud, son direcciones independientes, o por el contrario se encuentran dentro de la estructura centralizada de la Gobernación del estado Monagas, para lo cual observa lo siguiente:
La Gobernación del estado Monagas, se encuentra conformada por las siguientes unidades administrativas:
• Dirección General de Planificación y Desarrollo
• Dirección de Plan Salud
• Dirección de Tesorería
• Dirección de Recursos Humanos
• Dirección de Presupuesto
• Entre otras.
De igual forma, la Gobernación del estado Monagas está conformada por las siguientes Secretarías:
• Secretaría General del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo
• Secretaría Privada
• Secretaría General de Gobierno
• Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas
• Secretaría de Educación, Cultura y Deportes
• Secretaría de Salud
• Entre otras.
De lo anterior se observa, que la Dirección General de Planificación y Desarrollo y la Dirección de Plan Salud, son unidades administrativas, sin personalidad jurídica propia, y que se encuentran dentro de la estructura centralizada de la Gobernación del estado Monagas.
Ahora bien, en el presente caso se demandó al estado Monagas, por órgano de la Dirección de Bomberos de Monagas, el cual es un órgano sin personalidad jurídica propia, adscrito a la Gobernación del estado Monagas, razón por la cual, debe esta Corte aclarar que la parte demandada en el caso de marras es el estado Monagas, tal como lo señaló la parte recurrida. Así se decide.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2017, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 21 junio de 2017, mediante la cual declaró admisible la prueba de informes promovida por el recurrente, y a tal efecto observa:
Del escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte recurrida, se desprende que dicha representación le imputó a la sentencia apelada el vicio de “falso supuesto de hecho”, sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que en sede jurisdiccional, debe conocerse dicho vicio como suposición falsa, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la apelación ejercida de la siguiente manera:
-Del vicio de suposición falsa.
La parte recurrida, indicó que “la sentencia interlocutoria dictada, por el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho”; motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Subrayado de Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, es indispensable reiterar que la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el Iudex a quo incurrió en el vicio denunciado por cuanto “(…) afirma que la Dirección de Plan Salud no es el adversario de la parte demandante. (…), toda vez que, en el caso de autos, LA PARTE DEMANDADA ES LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS”. [Organismo al cual se encuentra adscrita la Dirección de Plan Salud ut supra mencionada, motivo por el cual] “(…) la prueba de informes [debe declararse] inadmisible si es promovida contra la contraparte, siendo lo procedente la promoción de la prueba de exhibición de documentos (…)”.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado A quo fundamentó la admisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandante, “que solo cuando un documento se encuentra en poder del adversario podrá la parte promovente solicitar la prueba de exhibición (…) no siendo en el caso de autos la Dirección General de Planificación y Desarrollo Dirección de Plan de Salud, la parte demandada en el presente juicio, es decir, no es el adversario, motivo por el cual, el alegato de la sustituta del Procurador General del estado Monagas, resulta improcedente”.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno analizar previamente la naturaleza de estos medios de pruebas (pruebas de informes y exhibición de documentos) y para ello, debemos acudir a su fuente normativa prevista en los artículos 433 y 436 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
“Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”.
De las normativas transcritas, se desprende en primer lugar en cuanto al artículo 433 de la ley in comento que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Por otra parte, en cuanto al artículo 436 ejusdem, se deduce que el mismo prevé la posibilidad para la parte que deba servirse de un documento que se encuentra en manos de su adversario de solicitar su exhibición, asimismo, se deriva que al momento de promover dicha prueba se debería acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante respecto del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En ese sentido, es oportuno señalar que la exhibición de documentos es una institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional y cuyo objeto es la exhibición de documentos privados, originales o en copia, o sobre copias auténticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia auténtica.
De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento. La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Al respecto, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: CORPORACIÓN SIULAN, C.A).
De allí que este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades ha señalado que la prueba de informe bajo ninguna de sus modalidades puede ser solicitada a la contraparte, pues la misma persigue obtener de los terceros informantes –Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares– hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que allí se hallen. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-1868 de fecha 26 de octubre de 2007, caso: Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., y Sentencia Nº 2007-1878 de fecha 26 de 2007, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje).
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, que la misma promovió en el capítulo III, la prueba de informes con la finalidad que se oficiara a la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Plan Salud, de la Gobernación del estado Monagas, para que remitiera al Tribunal los reposos médicos avalados por el Dr. José Abdelnoun, traumatólogo CM 1507, titular de la cédula de identidad Nº V-18.464.303 e informara si desde el mes de mayo de 2016, hasta el mes de septiembre de 2016, se otorgaron reposos médicos al ciudadano Mauro Campos, y de ser cierto remita copias certificadas de dichos reposos o en su defecto copia del libro del control.
Siendo ello así, concluye esta Corte que dicha prueba fue requerida a la misma Gobernación del estado Monagas, a través de la Dirección General de Planificación y Desarrollo (actualmente Secretaría General del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo del estado Monagas) y la Dirección de Plan Salud, por lo tanto, atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos dicho medio probatorio no era el idóneo, ya que en el presente caso se infiere que los documentos (reposos) se hallan en poder de la contraparte, ante el cual fueron consignados, razón por la cual el recurrente debió promover la prueba de exhibición de documentos, ya que la parte demandada en el presente caso es el estado Monagas, tal como lo indicó ut supra esta Corte en el punto previo, por lo tanto, erró el tribunal A quo, al admitir la prueba de informes promovida por el ciudadano Mauro José Campos Islanda, siendo que lo más idóneo para dar fe de los reposos consignados ante tal institución, es la prueba de exhibición de documentos. Así se decide.
Ello así, luego del análisis realizado respecto de la naturaleza de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la exhibición de documentos contenida en el artículo 436 ejusdem, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte actora tergiversó la naturaleza y contenido de la prueba solicitada, al dirigirla a la contraparte del proceso, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible siendo procedente la oposición formulada por la parte querellada. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro en fecha 21 de julio de 2017, únicamente en lo relativo a la admisión de la prueba de informes, PROCEDENTE la oposición formulada por la parte querellada, y en tal sentido se declara INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora mediante el escrito presentado en fecha 21 junio de 2017. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Luisana Violeta Cabello Angulo, actuando con el carácter sustituta del Procurador General del estado Monagas, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MAURO JOSÉ CAMPOS ISLANDA, asistido por la abogada Emily Delgado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
4.- PROCEDENTE la oposición planteada, en consecuencia:
4.1.- INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora mediante el escrito presentado en fecha 21 junio de 2017.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº AP42-R-2017-000556
FVB/40
En fecha _____________ (______) de ______________ de dos mil dieciséis (2017), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
El Secretario Accidental.
|