REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, catorce (14) de noviembre de 2017
Años 207° y 158°
En fecha 26 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0492-17 de fecha 10 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HARRISON RAÚL DÍAZ MANZANARES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.659.171, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.124, actuando con el carácter de Defensor Público Cuarto con competencia en materia Contencioso Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de julio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación incoado el 3 de julio de 2017, por la abogada Anna Paola Medina, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.052, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Posteriormente en fecha 27 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió de la representación judicial de la parte recurrida, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dio inició al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, siendo consignado el escrito correspondiente por la parte apelante el 5 de octubre de 2017.
En fecha 10 de octubre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente y en este sentido, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-ÚNICO-
En esta oportunidad, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto del presente recurso va dirigido a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión Nº 097-15 de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual fue destituido el ciudadano Harrison Raúl Díaz Manzanares del cargo de Oficial adscrito a dicho Organismo, conforme a lo previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de emitir un pronunciamiento en torno al fondo del asunto planteado, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por considerar que resultaba “…necesario verificar si se llevó a cabo el procedimiento administrativo en sus diversas fases, sin embargo, (…) [indicando en ese aspecto que] nunca fue enviado el expediente disciplinario, pese a que fue solicitado por [ese] juzgado en múltiples oportunidades…” por consiguiente, “…la administración partió de una falsa premisa para atribuirle al querellante las faltas previstas en los numerales 2º, 3º, 5º, 6º, y 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puesto que de la única prueba que valoró la querellada para fundamentar la destitución del (…) actor, quedó demostrado que el ciudadano Jorge Luís Vélez de la Cruz, no reconoció en forma alguna el funcionario destituido…”. (Ver, folios 85 al 89 de la pieza principal del expediente).
Sin embargo, debe destacarse que luego de una revisión exhaustiva de los autos, se constata que no existe expediente disciplinario del recurrente, del cual se constaten los elementos probatorios que permitan a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto y en razón a ello, este Tribunal Colegiado, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA notificar al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines que remita a este Órgano Colegiado copia certificada del expediente disciplinario del querellante, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación, informándole que la omisión o retardo de la remisión de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme con lo establecido en el artículo 79 de la aludida Ley.
Siendo ello así, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, caso: Carmen Rosalinda Peña, considera necesario notificar al ciudadano Harrison Raúl Díaz Manzanares, con el fin de que tenga conocimiento del requerimiento antes expuesto y en caso de que la documentación solicitada sea consignada por la parte recurrida, podrá, si así lo considerase, impugnar los recaudos consignados dentro de los cinco (5) días siguientes a que la información antedicha conste en autos; para lo cual, se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2017-000577
EAGC/3
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017- ________________.
El Secretario Accidental.