JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001574
En fecha 18 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 00588-05 de fecha 27 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALIDA TERESA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.138.267, asistida por la abogada Ingrid González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.260, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) hoy INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 30 de mayo de 2005, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 16 de julio de 2004, por la abogada Ingrid González Gómez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2004, que declaró improcedente el pago de los conceptos solicitados por la querellante y consideró cumplido en su totalidad por la parte recurrida el fallo dictado el 2 de octubre de 2001 por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa.
En fecha 4 de octubre de 2005, se dio cuenta esta Corte, y en esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2012, se hizo constar que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alejando Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2008, esta Corte dictó decisión Nro. 2012-0822, mediante la cual declaró “(…) Se ORDENA la notificación de las partes del auto de abocamiento recaído en fecha 26 de marzo de 2012, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar (…)”.
En fecha 17 de mayo de 2012, se ordenó librar oficios de notificación a los ciudadanos Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y Procuradora General de la República. Asimismo se comisionó al Juzgado de los Municipios José Feliz Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de que practicara la notificación de la parte actora. Librándose en esa misma oportunidad los oficios correspondientes. Dejándose constancia que en fechas 12 y 19 de julio de 2012, se practicaron las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Ministra del Poder Popular para Transporte Acuático; y en fecha 3 de octubre de 2012, se dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 27 de junio y 7 de noviembre de 2012, el abogado Carlos Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.847, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia de que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez; y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Procuradora General de la República, y se comisionó al Juzgado de los Municipios José Feliz Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara la notificación de la parte actora. Librándose en esa misma oportunidad los respectivos oficios de notificación. Dejándose constancia que en fechas 27 de junio y 28 de junio de 2013, se practicaron las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Procuradora General de la República.
En fecha 11 de junio de 2013 y 20 de marzo de 2014, la abogada Doris González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.946, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 26 de marzo de 2014, visto que no se constató las resulta de la comisión librada en fecha 13 de mayo de 2013 al Juzgado de los Municipios José Feliz Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se ordenó oficiar al referido Juzgado a los fines de que informara el estado en que se encontraba la aludida comisión. Librándose en esa misma oportunidad el oficio correspondiente.
En fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia de que el 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado Enrique Luís Fermín Villalba, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luís Fermín Villalba; Juez Vicepresidente, y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Procurador General de la República, y se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practicara la notificación de la parte actora. Librándose en esa misma oportunidad los respectivos oficios de notificación. Dejándose constancia que en fechas 26 de mayo y 9 de junio de 2014, se practicaron las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Presidente del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía y Procuradora General de la República.
En fecha 5 de junio de 2014, se recibió oficio N° 9777-2014, de fecha 28 de mayo de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de Mayo de 2014, siendo agregada el 5 de junio de 2014.
En fecha 11 de junio de 2014, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la actora, en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la respectiva boleta, la cual fue fijada el 17 de junio de 2014 y retirada el 10 de julio de 2014.
En fecha 21 de septiembre de 2017, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2017, se dejó constancia de que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente, y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.




I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 3 de abril de 2004, la ciudadana Alida Teresa González, asistida por la abogada Ingrid González Gómez, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro del cargo que desempeñaba como “Jefa de la División Administrativa”, dictados por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), en fechas 14 de septiembre de 1999 y 4 de enero de 2000, siendo este último publicado en prensa el 26 de enero de 2000, por lo cual solicitó su reincorporación al órgano querellado en el mismo cargo que desempeñaba.
Alegó, la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° IAAIM-DP-AL-99-281 de fecha 14 de septiembre de 1999, bajo las siguientes denuncias: i) Fue dictado por una autoridad incompetente; ii) Fundamentado en una norma inexistente, iii) Violación del derecho a la defensa, al no especificar en cuál de las causales establecidas en el “(…) Artículo Único del Decreto 211 de fecha 02-07-74 (sic) en su literal ‘A’ tiene nueve (9) numerales con supuestos distintos (…)”; incurrió en que, iv) Se le removió de un cargo que no desempeñaba; v) Notificación defectuosa, y vi) Violación de la inamovilidad nacida del hecho de “(…) haberse presentado para su discusión con carácter conflictivo, un pliego de peticiones ante los Organismos Administrativos del Trabajo que produce la INAMOVILDAD de todos los empleados de la Institución los cuales no pueden ser removidos, desmejorados, mucho menos retirados, ello se desprende del Oficio de Notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y que (…) [ha] acompañado al Libelo de la Demanda (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, la nulidad del acto administrativo de retiro, de fecha 4 de enero de 2000 publicado en prensa el 26 de enero de 2000, bajo las mismas denuncias hechas en el acto de remoción, agregando que no se cumplió con las gestiones reubicatorias.
Por su parte, la representación judicial del Órgano querellado expresó que los actos administrativos de remoción y retiro fueron dictados por la autoridad competente, y que el cargo ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones ejercidas.
Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa, dictó fallo mediante el cual declaró con lugar la querella interpuesta; anuló los actos de remoción y posterior retiro impugnados; y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación.
Vista tal declaratoria, la representación de la Procuraduría General de la República apeló de la referida decisión. Siendo oída en ambos efectos el 20 de noviembre de 2001 y remitida a la Corte Primera de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en esa misma oportunidad. Siendo recibido el presente expediente, por la Corte Primera de la Contencioso Administrativo el 5 de diciembre de 2001, dándose cuenta el 12 de diciembre de 2001. Ordenándose en esa misma oportunidad la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa y se designó ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova. Cumplido el procedimiento correspondiente, la Corte Primera de este Órgano Jurisdiccional dictó fallo el 6 de junio de 2002, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmó el fallo apelado. De igual modo ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Carrera Administrativa el 11 de junio de 2002.
En fecha 19 de junio de 2002, la actora presentó diligencia ante el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2001, posteriormente confirmado el 6 de junio de 2002 por la Corte Primera de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ordenando su ejecución el 25 de junio de 2002, librando en esa misma oportunidad los oficios correspondientes. Llevándose a cabo las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de noviembre de 2002, la actora presentó diligencia ante el Tribunal de Carrera Administrativa solicitándole su abocamiento al conocimiento de la causa; quien el 11 de noviembre se abocó a la misma y ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa. Librándose en esa misma oportunidad los oficios correspondientes. Llevándose a cabo las notificaciones correspondientes.
En fechas 12 de marzo y 1 de abril de 2003, la actora presentó diligencia ante el Tribunal de Carrera Administrativa solicitándole que libre oficio al querellado a los fines de que informara la razón del incumplimiento del fallo; quien por auto de 9 de abril de 2003, libró el oficio correspondiente, el cual fue recibido por el querellado.
En fechas 17 y 20 de junio de 2003, la actora presentó diligencia ante el Tribunal de Carrera Administrativa solicitándole constreñir al querellado para el cumplimiento de lo ordenado; quien el 1 de julio de 2003 libró mandamiento de ejecución y ordenó notificar al querellado del mismo, señalándole su deber en remitir la documentación que soportara la ejecución del mismo. Siendo librados los respectivos oficios y recibidos.
En fecha 1 de septiembre de 2003, el apoderado judicial del órgano querellado presentó diligencia a través de la consignación del memorando emitido en fecha 20 de marzo de 2003 por la consultoría del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigido a la Dirección de Personal de dicho Instituto, mediante el cual señaló los beneficios económicos que no pueden otorgarse a la querellante, en virtud de pertenecer a beneficios que corresponden a la efectiva prestación de servicio.
En fecha 27 de abril de 2004, ordenó librar oficio al querellado a los fines de que consignara las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde la fecha del retiro de la querellante hasta ese año. Librándose el respectivo oficio. Siendo recibido.
En fechas 6 y 18 de marzo de 2004, la actora presentó diligencias mediante las cuales consignó la convención colectiva vigente para el año 1993 al 2001; y la vigente desde el año 2001 al 2003.
En fecha 2 de junio de 2004, la representación judicial del querellado presentó diligencia, mediante la cual consignó la información solicitada en fecha 27 de abril de 2004.
I
DEL FALLO APELADO
Extinto el Tribunal de Carrera Administrativa, correspondió al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo conocer de la presente causa, quien en fecha 15 de Julio de 2004, dictó fallo mediante el cual declaró improcedente el pago de los conceptos reclamados por la actora y consideró cumplida de manera completa la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 2 de octubre de 2004, bajo los términos siguientes
“(…) En relación con los beneficios solicitados por la querellante al Bono de Fin de Año y Bono Incentivo, considera este Juzgador oportuno señalar lo contenido en las cláusulas 30 y 38 de la Convención Colectiva correspondiente al período 2001-2003 (sic) (…).
De las cláusulas transcritas se evidencia que el monto a ser pagado por concepto de bonificación de fin de año y bono de incentivo está estrictamente vinculado al período durante el cual el funcionario prestó servicio activo (…). En consecuencia, al no haberse encontrado la ciudadana ALIDA GONZÁLEZ, identificada ut supra. En el ejercicio de sus funciones, no nació la obligación en cabeza del Instituto querellado de pagar tales bonos (…).
Por otra parte, en cuanto a la cancelación de la beca escolar, según lo establece la cláusula N° 35, de la mencionada convención (…) éste beneficio otorgado solo a ciertos funcionarios, por lo que debe determinar este órgano jurisdiccional si realmente le correspondía a la querellante tal beneficio. A tal efecto se observa que la ciudadana ALIDA GONZÁLEZ en ningún momento del juicio demostró que para la oportunidad en que fue separada del cargo le fue otorgada una de estas (…) becas escolares (…). Por lo tanto resulta imposible acordar por concepto de (sic) tal beneficio (…).
Así mismo, en relación con el pago del subsidio familiar (…) considera este Juzgado que tal beneficio no implica la prestación efectiva del servicio, siendo la única condición para la procedencia de dicho pago la minoridad de los hijos del beneficiario. Sm (sic) embargo, tal cuestión no ha sido demostrada en autos, puesto que de la revisión del expediente judicial así como del expediente administrativo no se desprende la existencia de los hijos de la querellante. Siendo ello así, este órgano jurisdiccional (…) niega dicha bonificación por no haber sido demostrado en juicio la existencia de tal condición.
Por último, en cuanto a la solicitud del pago por parte del Instituto querellado por concepto de caja de ahorros (…).
(…Omissis…)
De la norma transcrita anteriormente se observa que el aporte patronal al cual está obligado el Instituto querellado debe ser pagado a la asociación civil Caja de Ahorros dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la deducción, que según la cláusula 28 de la mencionada Convención Colectiva 2001-20013 (sic) (…). Ahora bien, lo anterior implica, en primer término, que el funcionario se encuentre afiliado a la asociación civil Caja de Ahorros, y en segundo término, que el patrono haya efectuado la deducción de la nómina de pago al funcionario.
Por tanto, en cuanto al primer punto señalado, este Decidor observa que, revisada (sic) como han sido las actas procesales el (sic) presente expediente, no consta en autos documentación alguna que acredite a la querellante como asociada o afiliada a la Caja de Ahorros. Asimismo, con respecto a la deducción efectuada de la nómina de pago, tampoco se evidencia de los autos que el mismo se haya realizado (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
(i) Punto Previo
Del procedimiento aplicable
Antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora en fecha 16 de julio de 2004, contra el fallo dictado el 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente el pago de los conceptos solicitados por la querellante y consideró cumplida en su totalidad por la parte recurrida el fallo dictado el 2 de octubre de 2001 por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, esta Corte, considera oportuno indicar que la presente causa se recibió en fecha 18 de agosto de 2005, no habiéndose dictado aun la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010.
En ese sentido, tenemos que la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley establece que “(…) Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley (…)”; por lo cual, en el caso de autos resultó aplicable el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el auto dictado por este Órgano jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2017. Así se declara.
De la Apelación
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora en fecha 16 de julio de 2004, contra el fallo dictado el 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente el pago de los conceptos solicitados por la querellante y consideró cumplida en su totalidad por la parte recurrida el fallo dictado el 2 de octubre de 2001, por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa.
En tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto, toda vez que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del estado Táchira).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 30 de mayo de 2005, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora en fecha 16 de julio de 2004, contra el fallo dictado el 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; siendo que el 18 de agosto de 2005, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte; por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, después de encontrarse en autos la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 8 de mayo de 2014, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 21 de septiembre de 2017, donde se estableció el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación, la parte demandante debió fundamentar dicho recurso dentro del lapso de diez (10) días de despacho señalado (vid, decisión de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco contra la Policía del estado Bolívar).
Así las cosas, observa esta Corte que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de días de despacho practicado en fecha 19 de octubre de 2017, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 392 del presente expediente judicial, el cual indicó que:
“(…) desde el día 26 de septiembre de 2017, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 18 de octubre de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de noviembre y a los días 3, 4, 5, 10, 11, 17 y 18 de octubre de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente (sic) a los días 22 y 23 de septiembre de 2017 (…)”.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), en virtud de la cual se estableció que es obligación de todos los Juzgados Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.
Ahora bien, establecido el desistimiento anterior, esta Corte estima pertinente precisar que el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha el 15 de julio de 2004, declaró improcedente el pago de los conceptos solicitados por la querellante y consideró cumplida en su totalidad por la parte recurrida el fallo dictado el 2 de octubre de 2001 por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa; y visto que dicha sentencia no va en contra de los intereses de la República y asimismo del análisis de la mencionada decisión no se desprende que se hayan vulnerado en ella cuestiones de eminente orden público o sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara FIRME la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ALIDA TERESA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.138.267, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) hoy INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2005-001574
VMDS/19

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.