REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ____________ ( ) de ___________ de 2017
207° y 158°
En fecha 11 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 16-1138 de fecha 19 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YORMAN ALEXIS VANDEZ APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 14.073.663, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia, contencioso-administrativo, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado de fecha 19 de diciembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2016, por el referido ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 6 de octubre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 17 de enero de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de marzo de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2017, esta Corte dicto auto para mejor proveer mediante el cual se solicitó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de octubre de 2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yorman Alexis Vandez Aponte contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en los términos siguientes
“(…) PRIMERO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo en la decisión número 067-15, de fecha 9 de junio de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante el cual se destituyó al querellante de su cargo en la nómina de ese Órgano; conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-
TERCERO: Se ORDENA al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA proceda al pago de los conceptos por prestaciones sociales de YORMAN ALEXIS VANDEZ APONTE, de conformidad con la motiva de la decisión.-
CUARTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Planteado lo anterior, se observa que el 10 de octubre de 2016, la parte querellante ejercició recurso de apelación contra la aludida decisión, fundamentando dicho recurso en fecha 26 de enero de 2017, ante este Órgano Jurisdiccional, denunciando en su escrito de fundamentación de la apelación el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación al i) derecho a la defensa y debido proceso, y ii) principio de presunción de inocencia.
Ahora bien, cabe destacar que sólo corre inserto en autos las siguientes documentales: i) Oficio Nº 4483, de fecha 10 de junio de 2015, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual notifican al querellante del acto administrativo que resolvió destituirle de su cargo; ii) Acta de Juramentación, de fecha 20 de julio de 2010, emanada del referido cuero policial, mediante la cual designaron al querellante en el cargo de ‘Oficial Jefe’; iii) Copia simple del acta de audiencia oral celebrada el 19 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; iv) Comunicación Nº 3513, de fecha 17 de septiembre de 2014, emitida por la Secretaría General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigida a la Asesoría Legal del referido órgano policial, de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante la cual remite informe suscrito por el querellante a los fines de solicitar su reincorporación al cargo que venía desempañando; las cuales fueron consignadas por la parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar. (Vid., folios 11 al 30 del expediente judicial).
Así las cosas, esta Corte aprecia que si bien la parte recurrente consignó los documentos antes señalados, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso no cursa en autos el expediente administrativo del ciudadano Yorman Alexis Vandez Aponte.
Ello así, y siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, resulta importante para esta Corte destacar que del expediente administrativo pudiera verificarse el procedimiento instruido en vía administrativa, así como las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos aplicados, que aportarían a esta Alzada elementos de convicción, que la llevarían a comprender tanto los argumentos planteados por el Juzgador de instancia como los esgrimidos por la parte apelante.
Sobre el particular, y en relación con la importancia del expediente administrativo dentro de los procesos contenciosos administrativos similares al de autos, se ha dicho que todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, por lo tanto le corresponde a la Administración la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; cuya no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Dada la importancia estratégica del expediente administrativo como medio probatorio, se ha considerado legítimo solicitar, mediante autos para mejor proveer, los antecedentes del caso a los fines de que los mismos sean debidamente incorporados a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid., sentencia Nº 1.257, de fecha 12 de julio de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, constituyendo el mismo una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, y visto que para la solución del presente recurso de apelación y a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta indispensable verificar la existencia del expediente administrativo.
En efecto, para que este Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud, de los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines que se oficie al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones remita copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, con la advertencia que de no remitirse la información requerida este Tribunal Colegiado decidirá con base a las pruebas cursantes en autos.
Ello así, se hace necesario, nuevamente, destacar que, la omisión o retardo en la remisión a esta Corte de dicha documentación, podrá ser sancionada con multa entre Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Yorman Alexis Vandez Aponte, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y al Viceministro del Sistema Integrado de Policía Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente






El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2017-000006
VMDS/08

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.