JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000578
En fecha 1° de agosto de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0463-17 de fecha 11 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA MÁRQUEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.097.722,debidamente asistida por el abogado José Lorenzo Faría Adrián, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 90.794, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 11 de julio de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 24 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de abril de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado José Faria, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de agosto de 2016, la ciudadana Maigualida Márquez Caldera, asistida por el abogado José Lorenzo Faría Adrián, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “Comencé a laborar en el Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) el día 16 de abril de 2011 como Enfermera Aeronáutica II en la sede ubicada en la Avenida Luis Roche de Altamira (…) en fecha 9 de noviembre de 2015 según oficio ORG/GCDH/14572015 fui notificada de mi traslado de la sede de Británica de Seguros a la sede de Servicio Médico Laboral del Edificio ATC- Maiquetía adscrito a la Gerencia de Bienestar Social. Esa modificación de las condiciones laborales supuso una clara desmejora en mis condiciones de trabajo, yo vivo en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado (sic) Miranda (…) solicité la reconsideración de mi caso en consultoría jurídica del instituto (sic) y me respondieron ‘que de no cumplir con la orden emanada de RRHH tomaría acciones legales en mi contra’”.
Sostuvo, que “(…) me vi obligada a realizar una denuncia por Desmejora (…) ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Miranda en fecha 16 de noviembre de 2015 expediente N° 027-2015-01-05149 en la cual el referido ente señala: ‘ (…) se ordena la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA (DESMEJORA)’ (…) acto administrativo que fue debidamente notificada a la autoridad Aeronáutica y no fue acatada o impugnada por la misma, por lo que seguí laborando en la sede de ATC Maiquetía (…) mi situación laboral continuó deteriorándose no solo por las condiciones de traslado de Guatire a Maiquetía sino porque el lugar de trabajo no reúne las condiciones mínimas de salubridad, lo que produjo afectación a mi salud, generando un ‘trastorno depresivo mayor’ por lo que me ausenté de forma justificada de mi lugar de trabajo tal y como consta en lo reposo (sic) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (…) el reposo comprende el período desde el 9 al 29 de enero de 2016 (…)”.
Refirió, que “(…) vista la frustración que me genera la negativa del Instituto a cumplir con lo establecido por la Inspectoría del Trabajo, a aceptar los reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a buscar una solución, estuve en la necesidad de solicitar un amparo de mis derechos como mujer en el Instituto Nacional de la Mujer dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género en fecha 26 de enero del presente (…) la autoridad aeronáutica inicia el procedimiento administrativo por abandono del trabajo (…) En fecha 6 de marzo del presente, se consignó por ante la oficina de recursos humanos el escrito de descargo donde señala: 1.- la existencia del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo expediente N° 027-2015-01-05149. 2.-Mi rechazo y contradicción a las actas suscritas por el Médico Mario Franco, cabe señalar a ese respecto que las actas donde se menciona la falta no tiene sello del ente que la levanta, así mismo no refiere el acto nombramiento del funcionario que lo suscribe (…)”.
Asimismo, señaló que (…) “En fecha 3 de mayo (sic) emana de la Presidencia del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) acto administrativo PRE/4588/ORH/2016 donde se acuerda mi destitución, alegando la falta a mi lugar de trabajo los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, y 22 de enero del presente año. Decisión que me fue notificada el 10 de mayo”.
Denunció, que “(…) el acto administrativo tiene el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se desprende de las actas procesales mi oposición en tiempo hábil al procedimiento sancionatorio y se promovieron pruebas en documentos públicos los cuales no fueron analizados en su oportunidad por la administración es que se denuncia el vicio”.
Finalmente solicitó “(…) se declare la nulidad del Acto Administrativo N° PRE/4588/ORH/2016 emanado de Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en fecha 3 de mayo del presente año (…) inste al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a cumplir al Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo (…) y por tanto se me restituya en el cargo de Enfermera Aeronáutica II”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2017, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes condiciones:
(…Omissis…)
“(…) declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAIGUALIDA MARQUEZ CALDERA (…) debidamente asistida por el abogado José Lorenzo Faría Adrián, (…) contra el acto administrativo mediante la providencia administrativa Nº PRECJU- 422-16, de fecha 03 de mayo de 2016, dictado por el (…) Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado José Lorenzo Faría Adrián, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maigualida Márquez Caldera; presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual alegó que el fallo recurrido adolece del vicio de silencio de prueba, por falsa apreciación de las mismas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
De la revisión efectuada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte querellante se evidencia, que los argumentos alegados se encuentran dirigidos a impugnar la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en el vicio de silencio de prueba por falta de apreciación de las mismas.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre el vicio denunciado, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Del vicio de silencio de Pruebas
Observa este Tribunal Colegiado, que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció lo siguiente: “(…) FALSA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA [alegando que] “(…) el acta levantada por el Dr. Mario Franco puede tener valor probatorio por dos interpretaciones de la misma; si se ven desde el punto de vista administrativo, como acto emanado de autoridad administrativa, que ejerce, cargo de superior de mi representada y actuando en sede administrativa; este no cumple con los requisitos de un acto administrativo tal y como señala el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo señaló “(…) que el juez A quo ha sobrepasado los límites del magisterio al suplir la falta de la parte demandada que no contestó ni probó nada durante el proceso. Igualmente asume un hecho que no fue alegado por esta representación en la solicitud (…) solicita [se] desech[en] las actas emanadas del Dr. Mario Franco por no cumplir los requisitos Administrativos y Laborales para ser considerado un acta de falta y en consecuencia se anule el acto de fecha 3 de mayo emana de la Presidencia del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) los reposos debidamente validados por el Seguro Social, tanto en forma electrónica fueron debidamente consignados y reposan en el expediente. El A quo ha negado darle valor probatorio. Igualmente ha negado dar valor probatorio al recurso de amparo sobre derechos de la Mujer en el Instituto Nacional de la Mujer dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género en fecha 26 de enero de 2016”.
En relación al vicio alegado, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el mismo, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber del Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ahora bien, observa esta Corte que específicamente el apelante señaló que el Juzgador de Instancia negó darle valor probatorio a los elementos probatorios presentados por la representación judicial de la parte querellada, en primera instancia, específicamente en cuanto a los reposos validados por el seguro social, tanto en forma tradicional como en forma electrónica, los cuales a su decir fueron debidamente consignados y reposan en el expediente.
En este orden de ideas, evidenció esta Corte que la ciudadana Maigualida Márquez Caldera, en su libelo de demanda entre otras cosas expuso “(…) me ausenté de forma justificada de mi lugar de trabajo tal y como consta en lo reposo (sic) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (…) cabe señalar que el IVSS no solo emite los reposos de forma tradicional entregando al trabajador la constancia sino que emite de forma electrónica un comunicado al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), para mayor claridad se consignan tanto las constancias entregadas a mí como trabajadora y las entregadas al ente en forma electrónica; el reposo comprende el período desde el 9 al 29 de enero de 2016 (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, aduciendo lo siguiente:
(…Omissis…)

“(…) alega la querellante que el Doctor Mario Franco no era su supervisor inmediato, no consignando documento probatorio alguno del cual se desprenda quién lo era, y habiendo sido transferida a la dependencia donde dicho funcionario fungía como jefe del personal allí asignado, es indudable que éste era su supervisor inmediato, por lo que al no haberse comprobado lo esgrimido por la actora en cuanto a los defectos alusivos a las actas suscritas por el Doctor Mario Franco, tales denuncias no pueden prosperar y deben ser desechados por improcedentes. (…)”.
(…Omissis…)
“De manera que, en el caso sub examine se aprecia que la denuncia del vicio bajo análisis se circunscribe a las presuntas irregularidades en las que incurrió la Administración al momento de admitir y valorar las pruebas promovidas por la actora; (…)”.
(…Omissis…)
“En el presente caso, respecto al abandono injustificado a su lugar de trabajo durante diez (10) días, faltas imputadas a la referida funcionaria, se levantaron actas de inasistencia en las cuales se expresó que no se recibió información alguna que justificara la misma. De manera, que en el acto administrativo se le imputa que dio aviso de su situación a su jefe inmediato, valorando las actas levantadas por el Dr. Mario Franco, concluyendo que faltó de forma injustificada al trabajo los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 de enero de 2016”.
(…Omissis…)
“(…) no se observa de las actas procesales, que la hoy accionante haya consignado diversos medios probatorios que justifican sus inasistencia (sic) al trabajo, los cuales aduce no fueron valorados por el ente accionado, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos procedentes, alusivos a que, en función de enervar eventuales medidas disciplinarias, la funcionaria debería notificar a su patrono dentro de los tres días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo. La actora hace referencia a unos supuestos comunicados de forma electrónica emitidas por el IVSS, presuntamente utilizados para informar al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil que, efectivamente, encontraba de reposo. Empero no se advierte de los autos que la querellante haya consignado copia de la mencionada constancia marcada ‘B’ ante el ente demandado en el lapso correspondiente, tal y lo establecen los antes citados artículos, ni algún certificado de incapacidad residual expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como lo dispone el Reglamento interno de la Institución querellada, antes referido, tampoco acompañó junto a su escrito libelal (sic) medio alguno del cual pudiera desprenderse meridianamente la existencia o la expedición de las tantas veces aludidas constancias electrónicas”

Del fallo parcialmente transcrito, evidencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgado Superior en el fallo recurrido se pronunció sobre los elementos probatorios señalados por la parte recurrida los cuales constan en copia certificadas en el expediente administrativo; ello así, en atención a lo alegado por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observa esta Corte de la revisión de las actas que conforman la presente causa, lo siguiente:
-Riela a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente administrativo copia certificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° PRE-CJU-422-16 de fecha 3 de mayo de 2016 suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual se destituyó a la recurrente, en el que se estableció lo siguiente:
CONSIDERANDO
“(…) en fecha 22 de enero de 2016, (…) el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos, actuando en su condición de funcionario mayor jerarquía dentro de la unidad solicitó al Área de Trabajo de Asesoría Legal de Recursos Humanos, la apertura de la correspondiente Averiguación Administrativa en contra de la funcionaria MAIGUALIDA MÁRQUEZ CALDERA,(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal (sic) 1° (sic), de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el contenido del referido Memorando se desprende que la funcionaria (…) faltó de forma injustificada a su lugar de trabajo (…) los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, y 22 de enero de 2016, siendo que no notificó. Ni de forma verbal, ni escrita, ni por ningún motivo que justifiquen sus inasistencia (sic) al trabajo tal como se desprende del contenido de las Actas Levantadas por su Supervisor inmediato el ciudadano MARIO FRANCO (…) quien se desempeña como Médico del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), en ATC Maiquetía”
(…Omisiss…)
“(…) que la ciudadana MAIGUALIDA MÁRQUEZ CALDERA (…) plenamente identificada se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en artículo 86, numeral 9° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función pública por faltar de forma injustificada (…) y de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con las disposiciones del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de aeronáutica Civil (INAC), se procedió a iniciar el procedimiento disciplinario de destitución, (…)”.
ACUERDA
PRIMERO: Se procede a la destitución de la ciudadana MAIGUALIDA MÁRQUEZ CALDERA (…) quien ocupa el cargo de ENFERMERA AERONÁUTICA CIVIL (II) adscrita a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), la destitución tendrá efecto desde la notificación de la presente Providencia Administrativa”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito, observa esta Corte que la ciudadana Maigualida Márquez Caldera, fue destituida del cargo que ocupaba como Enfermera Aeronáutica II, previo procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haber faltado injustificadamente a su lugar de trabajo los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, y 22 de enero de 2016, en este sentido considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación del contenido del referido artículo el cual establece:
“Artículo 86, Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Asimismo, el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores establece:
“Artículo 79, Serán causales de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
(…Omissis…)
f). Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo”.

Señalado lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el fondo del asunto en cuestión mediante el examen del vicio de silencio de pruebas por falta de apreciación de las mismas, traer a colación las pruebas analizadas y valoradas en sede Administrativa durante el desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución contra la recurrente y de las mismas se desprenden las siguientes:
Cursan a los folios 47, 48, 49, 50, 51 52, 53, 54, 55 y 56 del expediente administrativo, copia certificadas de las actas suscritas por el Dr. Mario Franco, en su carácter de Supervisor inmediato del Servicio Médico del ATC Maiquetía, mediante las cuales dejó constancia que los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2016, la querellante no asistió a su puesto de trabajo.
De las documentales señaladas, se verificó que las inasistencias de la recurrente a su lugar de trabajo durante los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2016, se dejaron registradas mediantes las actas suscrita, por el ciudadano Mario Franco, en su carácter de Supervisor inmediato del Servicio Médico del ATC Maiquetía.
Cursa al folio 19 del expediente administrativo, copia certificada del reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 20 de enero de 2016 a favor de la ciudadana Maigualida Márquez Caldera, en el cual se indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Fecha: 20/01/16 (sic)
Por medio de la presente se hace constar que el ciudadano (sic) Maigualida Márquez Caldera, (…) acudió a nuestro ambulatorio en la consulta de psiquiatría y se otorgó reposo por el diagnóstico de trastorno depresivo mayor (…) por un periodo desde 09/01/16 (sic) hasta 29/01/16 (sic) reintegro 30/01/16 (sic).(…)”.
De la documental parcialmente transcrita, observa esta Alzada que el reposo expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) a favor de la ciudadana Maigualida Márquez Caldera, fue elaborado el 20 de enero de 2016, el mismo fue otorgado a partir del día 9 de enero de 2016 hasta el día 29 del mismo mes y año, aunado al hecho que fue consignado ante la institución por la recurrente conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas durante el procedimiento administrativo en fecha 4 de abril de 2016, siendo éste el único medio probatorio consignado por la parte demanda para justificar su inasistencia durante los días anteriormente señalados, es decir, luego de transcurridos más de treinta (30) días calendario, de haber ocurrido su primera inasistencia (vid. folio 14 vto. del expediente administrativo).
Asimismo, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente; no se observa prueba alguna de donde se pueda evidenciar que el referido reposo no fue entregado al ente en forma electrónica, tal y como lo afirmó la recurrente en su escrito libelar, quedando probado que la querellante se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber faltado injustificadamente a su lugar de trabajo durante los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22 de enero de 2016. Así se decide.
Así las cosas, cabe destacar que ciertamente la Ley del Estatuto de la Función Pública no contiene dentro de su normativa disposición alguna que regule esta situación, en lo referente al lapso que tiene el funcionario para consignar reposos no obstante ello, y aun cuando pudiera aplicarse la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, sí contiene dentro de su articulado, la previsión de tal situación de hecho en su artículo 55, en los siguientes términos:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para que el funcionario presente los reposos en la dependencia pública para la cual trabaja, no deja de ser menos cierto, que el mismo a la brevedad posible debe dar aviso a su superior jerárquico de la situación que le impide cumplir con su obligación de apersonarse a realizar sus labores habituales, y una vez reincorporado, convalidar tal reposo.
El propósito de ello, es que el superior jerárquico tome las previsiones del caso, a los fines de que no se vea afectada la continuidad del servicio con la ausencia del funcionario, más en el caso como el de autos, que dicha ausencia sea prolongada en el tiempo, pues no puede pretenderse que una unidad administrativa se encuentre a la expectativa, durante más de treinta (30) días, en la espera del funcionario que no ha asistido, ni tampoco dado aviso por ningún medio, a los fines de que éste tenga a bien justificar sus inasistencias, máxima cuando existe una norma en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de destitución el haber incurrido en ausencias injustificadas durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días continuos.
No puede pensarse, que bajo la premisa de que no existe un lapso perentorio para ello, el funcionario amparado en un reposo médico, y en conocimiento de que se va a ausentar de sus labores por más de tres (3) días hábiles en el periodo de treinta (30) días continuos, tenga el amplio margen de treinta (30) días o más para justificar su falta.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es del criterio que tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico deben ser considerados igualmente como abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos.
Entiende esta Corte entonces que, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetiva que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.
De acuerdo con lo anterior, si al funcionario se le imposibilita solicitar el permiso, éste deberá: (i) informar a su superior inmediatio de las razones de su ausencia; y (ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes, que la información o aviso que previamente dio es conteste o corresponde con la realidad o razones de su inasistencia.
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa supra transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea materialmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por esta Corte).
En el caso particular, denota esta Corte que la ciudadana Maigualida Márquez Caldera, supuestamente dejó de asistir a su lugar de trabajo con ocasión del reposo médico prescrito, el día 20 de febrero de 2016, con vigencia a partir del día 9 de enero de 2016 hasta el día 29 del mismo mes y año, el cual fue consignado por la recurrente durante el procedimiento administrativo en fecha 4 de abril de 2016, con la finalidad de justificar sus inasistencias durante los días 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2016.
Partiendo de lo anterior, y con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, entiende lógicamente esta Alzada, que el funcionario deberá notificar a su empleador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia a su sitio de labores, ello puesto que, a partir del día siguiente al vencimiento del lapso supra mencionado sin recibir dicha justificación, la Administración se encontraría facultada por Ley a realizar las gestiones pertinentes a los fines de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo. (vid. Sentencia N° 2015-0075 de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por esta Corte, caso: Wolfang Antonio González Veliz).
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, la querellante, inasistió injustificadamente al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por lo que se configuró la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe desecharse el argumento bajo estudio. Así se declara.
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión mediante un análisis concreto de los instrumentos probatorios existentes que fueran idóneos y pertinentes para la resolución del conflicto. De manera pues que el juzgado de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y resolvió con arreglo a lo probado y demostrado en autos, no configurándose en forma alguna el delatado vicio. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Maigualida Márquez Caldera, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 27 de abril de 2017, por el juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación ejercido el 24 de mayo de 2017, por la ciudadana MAIGUALIDA MÁRQUEZ CALDERA, asistida por el abogado José Lorenzo Faría Adrián, anteriormente identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2017, por medio de la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC)
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


El Secretario Accidental,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2017-000578
VMDS/31

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

El Secretario Accidental.