JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2017-000038
En fecha 11 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, titular de la cédula de identidad N° 21.445.851, debidamente asistido por el abogado Vito Arturo Michele Dalessio Mastrolonardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.180, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 11 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte decida acerca de la acción interpuesta.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de septiembre de 2017, el ciudadano Antoinne Georges Bader, debidamente asistido por el abogado Vito Arturo Michele Dalessio Mastrolonardo, antes identificados, interpuso amparo constitucional, contra el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando que actúa en su condición “[…] de Tercero [sic] Interesado [sic], tal como consta en la causa incoada por la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado [sic] Aragua, con el objeto de que declare la Nulidad del Acto Administrativo emanado del mencionado Órgano Municipal, contenido en la Resolución [sic] 012 de fecha 02 [sic] de abril de 2008, llevado en el expediente signado […] N° DE01-G-2009-000156 […] con fundamento en lo establecido en los […] Artículos 19 y 26, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el Auto [sic] de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante el cual el Tribunal […], estando en los tramites [sic] concernientes a la Ejecución [sic] de la Sentencia [sic] […] acuerda mutus propio, una Audiencia de resolución de controversia y, ordena la Notificación [sic] de la Sindico [sic] Procuradora del Municipio Girardot del Estado [sic] Aragua, parte Recurrida [sic] y de la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán, parte recurrente […] omitiendo la correspondiente y obligatoria Notificación [sic] a mi persona, desconociendo mi condición de Tercero [sic] Interesado [sic] en la causa, no obstante, con tal carácter así fui identificado por el propio Tribunal al hacerme parte en el proceso en razón del interés jurídico directo y actual que en la causa ostento, lo cual determina una evidente vulneración a mis derechos […]”.
Indicó, que “[…] tal omisión a la debida Notificación [sic] de la Audiencia de resolución de controversia, impidió el ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales, todos precisamente pautados en los artículos 49, 143, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho a la obtención de información oportuna y veraz, en este caso, por parte del Tribunal de la causa, de la mencionada Audiencia de resolución de controversia, y a la adopción de un procedimiento en la Ejecución [sic] de la Sentencia [sic] que en atención a mis derechos, constituya instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Esgrimió, que “La actuación violadora de mis […] derechos se encuentra plasmada en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2016 […]”.
Adujo, que “[…] la […] juez, se encontraba impedida para conocer la causa, toda vez que era al mismo tiempo Juez y Apoderada [sic] Judicial [sic] de la parte demandada, tal como inequívocamente se evidencia de documento Poder [sic] que corre inserto a los folios 220 al 221, de la pieza principal del expediente, igualmente, al folio [sic] 225 al 226 corre inserto escrito de las pruebas que consigna al Tribunal en su carácter de Apoderada [sic] Judicial [sic] de la parte demandada […] consta en el cuerpo del expediente la identificación de las partes llevada a cabo por el Tribunal de la causa, en la que claramente se destaca la identidad de la ciudadana Vilma Sala, como abogada integrante de la Representación [sic] Judicial [sic] de la parte demandada, razón por la que conforme a nuestro orden jurídico positivo […] debió inhibirse y nunca abocarse al conocimiento del asunto […]”.
Puntualizó, que en fecha “[…] 18 de octubre de 2016, es celebrada la Audiencia de resolución de controversia acordada por la Juez Provisoria en el cual, según acta levantada al efecto, resulta inaudito […] que la accionante haya solicitado que en ejecución de la sentencia le fueran satisfechos […] 1- La entrega de la Constancia de Inscripción Catastral consignada por la representación jurídica de la demandada, 2- La expedición del Contrato de Arrendamiento solicitada en el año 2005, y 3- La solicitud al tribunal referida a que se realicen las gestiones conducentes y sea Rescindido [sic] el Contrato de Arrendamiento otorgado a mi persona, pidiendo se continúe [sic] pedimentos expuestos por la accionante, indica que proveerá lo solicitado en un lapso de tres (3) días de despacho. La accionada limito [sic] su actuación a la entrega de la Constancia de Inscripción Catastral con lo cual manifestó daba el cumplimiento parcial de la sentencia, lo cual ni siquiera se acerca al cumplimiento de lo ordenado en el fallo, toda vez que solo se limitaron a solicitar[…]”; por tanto, en la “[…] Audiencia de resolución de controversia fueron acordados los parámetros de una supuesta ejecución de sentencia con la venia de la Juez Provisoria […] bajo el formato de una Audiencia de resolución de controversia, se llevó a cabo no la ejecución de una sentencia sino la total modificación de la misma, dejando al descubierto la inutilidad e ilegalidad de aplicar una herramienta de solución a un conflicto que nunca existió […]”.
Arguyó, que “[…] en fecha 04 [sic] de junio de 2017, consigne [sic] escrito contentivo de solicitud de Nulidad del Acta de Resolución de Controversia y de todos los actos derivados de la misma, con fundamento a la falta de Notificación [sic] de su celebración”; posteriormente “[…] en fecha 10 de julio de 2017 el tribunal declara Improcedente mi solicitud de Nulidad de todo lo actuado en la Audiencia de resolución de controversia y todas las actuaciones subsiguientes, así como el auto que la ordenó […]”; y luego “[…] en fecha 12 de julio de 2017, transcurridos apenas dos días de la declaratoria de improcedencia de mi solicitud, la ciudadana Juez ordenó el cierre y archivo del expediente […]” .
Señaló, que “[…] la situación planteada, conculca […] los Derechos Constitucionales establecidos en los dispositivos de los Artículos 49, 143 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 19, 21, 143, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo, que “De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ostento la condición de Agraviado directo de las consecuencias dañinas que ocasiona la Ejecución [sic] de la Sentencia [sic] Modificada [sic] en la Audiencia de resolución de controversia llevada a cabo en la fase correspondiente a la Ejecución de la Sentencia […]”.
Afirmó, que de “[…] conformidad con lo previsto en los Artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se señala como perturbadores: a) la Ejecución de la Sentencia Modificada señalada, b) como autor señalo a la Juez provisoria del mencionado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.
Adujo, que “La presente solicitud no se encuentra encuadrada dentro de alguno de los supuestos previstos en el Artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Finalmente solicitó, se “[…] declare el restablecimiento de la situación jurídica que me fuera infringida con el actuar inconstitucional contenido en el Auto de fecha 28 de septiembre de 2016, mediante el cual se imposibilita el ejercicio de mis referidos derechos y se ordene al despacho accionado profiera actos pertinentes para lograr la reivindicación de los derechos conculcados […]”; en tal sentido “[…] sea declarada la Nulidad Absoluta de todo lo actuado con ocasión a la inconstitucional Ejecución de la Sentencia”. Asimismo, “[…] Sea Repuesta la causa al estado de Ejecución de la Sentencia […]”.
II
DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió vía correo electrónico escrito de informe de la ciudadana Vilma Carolina Sala Cofelice en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y parte accionada en la presente causa, con base en os siguientes argumentos:
Manifestó, que “[…] yerra el apoderado judicial del ciudadano Antoinne Georges Bardes, cuando denuncia la presunta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, al no haber sido notificado de la celebración de la mencionada audiencia, por cuanto, advierte este Órgano Jurisdiccional la misma se encuentra enmarcada dentro de la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Rayza Valentina Torres contra la Resolución Administrativa Nº 012 de fecha 02 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que, las partes involucradas en la ejecución del aludido fallo, en principio, no son más, que la parte demandante (a quien le interesa el cumplimiento del mismo) y la demandada (quien debe cumplir el fallo); no pudiendo advertir quien decide, cuáles alegatos y pruebas pudiese promover el tercero interesado en esta etapa de ejecución, cuando evidentemente la etapa cognición se verificó, quedando solo la fase de ejecución del fallo”.
Indicó con respecto a la modificación de sentencia que “[…] este tribunal de ningún modo acordó petición alguna de las partes, solo se limitó a escuchar los planteamientos de cada una de ellas correspondiente al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, por lo que mal pudiera denunciar violación a la inmutabilidad de esta”.
En cuanto al deber de inhibirse aseveró, que “[…] por un periodo de tiempo presté servicio como apoderada judicial de la recurrida; quiero hacer notar que, era inoficioso dicha institución, en virtud de la fase procesal en que se encontraba la presente causa, al momento de mi abocamiento, por lo que la misma estaba en etapa de Ejecución, no existiendo causa, que amerite pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, no teniendo quien suscribe causal alguna que conlleve a la inhibición denunciada”.
Finalmente indicó que “[…] la reposición de la causa solicitada en el presente juicio, no debe prosperar, en tanto, al verificar con sumo cuidado el caso concreto, la reposición no resulta de modo alguno beneficiante de la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano, conforme al postulado establecido en el artículo 26 de la Carta Magna que prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles; más aun cuando la aludida solicitud carece de sustento lógico y jurídico, tal como quedó establecido en líneas anteriores; por esta razón solicito se Niegue la solicitud de Amparo incoado por el apoderado judicial del ciudadano Antoinne Georges Bardes”.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de noviembre de 2017, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.990, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de opinión fiscal con fundamento en los siguientes argumentos:
Indicó, que “[…] todas las actuaciones de la Juez accionada, pueden estar infectadas de alguna parcialidad, al no inhibirse como lo prevé el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo que vicia sus actuaciones [por vulnerar el] derecho al debido proceso y en consecuencias deben ser anuladas y someto a consideración de esta digna Corte, cualquier otra recomendación a la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Aseveró, que “[…] en cuanto a la participación del ciudadano Antoinne Georges Bader, el Ministerio Público estima que este actuó en la referida demanda de nulidad como una verdadera parte interesada, toda vez que intervino activamente en la causa, consignó pruebas y presentó informes, que fueron trascritos en la sentencia de primera instancia. Razón por la cual, la Juez accionada al tomar la decisión de negar su participación en la audiencia de resolución de controversia, le negó su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional. En consecuencia lo procedente es que retrotraiga la causa al estado de ejecución de sentencia con derecho de participación de todas las partes involucradas […]”.
Aseveró, que “[…] las audiencias de resolución de controversia, están previstas como medio alternativo de resolución de controversia, valga la redundancia, pero en el caso objeto de análisis, esta audiencia esta al margen de la ley y en lugar de solucionar generó otra controversia que se hubiera evitado si la Juez competente aplica el procedimiento de ejecución de sentencia, que ordena el Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes competentes toda vez que la Juez ordenó que el Municipio aperturara [sic] el procedimiento administrativo para resolver la legalidad de las inscripciones catastrales, en el cual deben participar las partes las interesadas, antes mencionadas, y debe culminar con la Resolución Administrativa Correspondiente y una vez notificadas las partes, éstas tendrán derecho a ejercer los recursos jurisdiccionales que a bien tengan ejercer de estimarlo conveniente, y de esta manera garantizar la doble instancia […]”.
Finalmente solicitó que “[…] la presente acción de amparo […] debe ser declarada ‘CON LUGAR’ […]”.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS AL PROCESO
Junto con el escrito libelar, la parte accionante consignó en autos las siguientes documentales:
Riela a los folios 1 al 7 de la segunda pieza del expediente, copia simple de la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Raíza Valentina Torres Durán contra el Municipio Girardot del estado Aragua, y declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
Corre a los folios 11 al 12 de la segunda pieza del expediente, copia simple la cual no fue impugnada del instrumento poder otorgado por el ciudadano Pedro Antonio Bastidas Pedrá actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua a la ciudadana Vilma Sala Cofelice, para actuar en nombre del referido organismo, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
Cursa a los folios 16 y 17 del referido expediente, escrito de promoción de pruebas introducido por la ciudadana Vilma Sala Cofelice, actuado como representante judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
Riela al folio 21 del citado expediente, copia simple la cual no fue impugnada, del auto de fecha 13 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual la ciudadana Vilma Sala Cafelice, en su condición de Jueza Provisoria del referido tribunal se abocó al conocimiento de la causa, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
Corre al folio 32 de la segunda pieza del expediente, copia simple la cual no fue impugnada, del auto de fecha 20 de septiembre de 2016 emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual la ciudadana Vilma Sala Cafelice, en su condición de Jueza Provisoria del referido tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente al del referido auto la celebración de la “audiencia de resolución de controversia”, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
Cursa al folio 38 de la segunda pieza del expediente, copia simple la cual no fue impugnada del acta de “audiencia de resolución de controversia” de fecha 18 de octubre de 2016 emanada del referido Tribunal del estado Aragua, mediante el cual la ciudadana Vilma Sala Cafelice, en su condición de Jueza Provisoria atendió la solicitud de la demandante en el sentido de “[…] hacer entrega del contrato de arrendamiento [expedido por la autoridad municipal correspondiente] que fue solicitado en el año 2005”, y la recisión de dicho contrato, a la prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2017, en la oportunidad de celebración de la audiencia la abogada Raíza Valentina Torres Durán, actuando en su propio nombre y representación promovió lo siguiente:
Marcado “A” copia simple de una decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sin fecha ni número relativa al expediente identificado con el N° AP42-R-2012-000764, mediante la cual se declaró tempestiva la demanda de nulidad interpuesta por la referida ciudadana contra el Municipio Girardot del estado Aragua y ordenó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua conocer del fondo de la controversia (ver folios 81 al 88 de la primera pieza del expediente), a dicha prueba se le desecha por impertinente ya que no guarda relación directa con los temas debatidos en la presente causa.
Marcado “B”, Copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible por caduco la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Raíza Valentina Torres Durán contra el Municipio Girardot del estado Aragua (folios 89 al 109 del expediente); a dicha prueba se le desecha por impertinente ya que no guarda relación directa con los temas debatidos en la presente causa.
Marcado “C”, Copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Raíza Valentina Torres Durán contra el Municipio Girardot del estado Aragua, y declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (folios 110 al 116 del expediente); a dicha pruebas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, la cual hace plena prueba de lo sentenciado.
Marcado “D”, Artículo de periódico contentivo del auto de apertura del procedimiento administrativo llevado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot en virtud de la declaratoria de nulidad declarada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la decisión supra mencionada (folio 117), a dicha prueba se le desecha por impertinente ya que no guarda relación directa con los temas debatidos en la presente causa.
Marcado “E”, copia simple de una decisión N° 721 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida; revocó la decisión dictada el 9 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Rayza Valentina Torres Durán, actuando en su nombre, contra el auto del 15 de abril de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual se “(…) revoca por contrario imperio (…) el decreto de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual se ordenó la entrega material inmediata del inmueble (…). En consecuencia, se declara con lugar la presente acción de amparo constitucional, se anula el auto del 15 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dé cumplimiento al auto dictado el 15 de diciembre de 2004, finalmente se ordenó a la secretaría de esta Sala remitir de inmediato a la Inspectoría General de Tribunales, copia certificada del presente expediente y de la presente decisión, a objeto de que establezca, de ser el caso, las responsabilidades a que haya lugar” (ver folios 118 al 132 de la primera pieza del expediente) a dicha prueba se le desecha por impertinente ya que no guarda relación directa con los temas debatidos en la presente causa.
En esa misma fecha, la abogada Josefina Seijas, actuando como apoderada judicial del ciudadano Antoinne Georges Bader promovió como prueba la copia de la tercera pieza del expediente llevado ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dichas documentales se declaran inadmisibles por haber sido presentadas al momento de la celebración de la audiencia toda vez que, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7 del 2 de febrero de 2000, esta no era la oportunidad procesal adecuada para que el accionante traiga elementos probatorios al proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
En fecha 14 de septiembre de 2017, mediante decisión No. 2017-0627, esta Corte declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”..
En concordancia con lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000 [caso: Emery Mata Millán], estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en ese sentido estableció lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad, relativo a los derechos pretendidamente violados que rige la Ley de la materia y, del criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
De las premisas antes referidas, se desprende que es procedente la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República ordene un acto que lesione un derecho constitucional y su conocimiento corresponde al tribunal superior respectivo, siendo ello así y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo es el tribunal de alzada natural e inmediato de dicho Juzgado Superior este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa. Así se decide.

-Del fondo del asunto
Establecido lo anterior, esta Corte observa que la presente acción de amparo fue interpuesta contra el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, toda vez que, según denunció el accionante en fecha 20 de septiembre de 2016, estando en trámites de la ejecución de la sentencia acordó una audiencia de resolución de controversias omitiendo su notificación como tercero interesado, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso, así como el derecho a la obtención de información oportuna y veraz.
-Del derecho a la defensa y el debido proceso
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la denuncia efectuada y a tal efecto observa que la representación judicial de la parte accionada adujo que “[…] el Tribunal […], estando en los tramites [sic] concernientes a la Ejecución [sic] de la Sentencia [sic] […] acuerda […], una Audiencia de resolución de controversia y, ordena la Notificación [sic] de la Sindico [sic] Procuradora del Municipio Girardot del Estado [sic] Aragua, parte Recurrida [sic] y de la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán, parte recurrente […] omitiendo la correspondiente y obligatoria Notificación [sic] a mi persona, desconociendo mi condición de Tercero [sic] Interesado [sic] en la causa,[…] tal omisión […] impidió el ejercicio de mis derechos y garantías constitucionales, todos precisamente pautados en los artículos 49, 143, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido, la parte accionada manifestó que “[…] yerra el apoderado judicial del ciudadano Antoinne Georges Bardes, cuando denuncia la presunta violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, al no haber sido notificado de la celebración de la mencionada audiencia, por cuanto, advierte este Órgano Jurisdiccional la misma se encuentra enmarcada dentro de la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Rayza Valentina Torres contra la Resolución Administrativa Nº 012 de fecha 02 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que, las partes involucradas en la ejecución del aludido fallo, en principio, no son más, que la parte demandante (a quien le interesa el cumplimiento del mismo) y la demandada (quien debe cumplir el fallo); no pudiendo advertir quien decide, cuáles alegatos y pruebas pudiese promover el tercero interesado en esta etapa de ejecución, cuando evidentemente la etapa de cognición se verificó, quedando solo la fase de ejecución del fallo”.
A lo cual la representación judicial del Ministerio Público indicó que “[…] en cuanto a la participación del ciudadano Antoinne Georges Bader, el Ministerio Público estima que este actuó en la referida demanda de nulidad como una verdadera parte interesada, toda vez que intervino activamente en la causa, consignó pruebas y presentó informes, que fueron trascritos en la sentencia de primera instancia. Razón por la cual, la Juez accionada al tomar la decisión de negar su participación en la audiencia de resolución de controversia, le negó su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional. En consecuencia lo procedente es que retrotraiga la causa al estado de ejecución de sentencia con derecho de participación de todas las partes involucradas […]”.
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ello así esta Corte estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concatenación con lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.
Artículo 533 Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Artículo 607 Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia”.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
De los artículos anteriormente transcritos se infiere que en aquellas causas en las cuales surja alguna incidencia durante la ejecución, el Juez resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
En tal sentido, el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que surja entre las partes, dentro de la fase de ejecución de la sentencia ya que el mismo artículo remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, y este último artículo indica un procedimiento incidental establecido para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento; de lo que se desprende que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias que pudieran surgir entre las partes, y que no tengan un procedimiento ordinario o común.
Ahora bien establecido lo anterior, esta Corte observa de las actuaciones que corren en el expediente que:
Riela entre los folio 1 al 7 de la segunda pieza del expediente copia de la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 29 de junio de 2015, en la cual se estableció:
“PARTE DEMANDANTE: […] RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.077.962.
PARTE DEMANDADA: […] MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
TERCER [sic] INTERESADO: ANTOINNE GEORGES BADER titular de la cédula de identidad N° V-21.445.855.
[…Omissis…]
PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.077.962 actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 012 de fecha 2 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
SEGUNDO: La Nulidad Absoluta e insubsanable del acto administrativo impugnado.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes […]”.
Corre inserto entre los folios 22 y 23 del expediente judicial, el auto de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante el cual se dejó constancia que la Jueza Vilma Carolina Sala Cafelice, en fecha 29 de octubre 2015 tomó “[…] posesión del Cargo de Juez Provisorio [Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua] […] por lo que me Aboco al conocimiento de la presente […]”.
Riela al folio 32 de la segunda pieza del expediente, el auto de fecha 20 de septiembre de 2016, el cual es del siguiente tenor:
“Vista la diligencia estampada en fecha 19 de septiembre de 2016, por la ciudadana abogada FATIMA TOVAR […] en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual consigna Original de Constancia de Inscripción Catastral N°130-175 a nombre de la ciudadana RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN […] correspondiente a un inmueble ubicado en la parroquia José Casanova Godoy, Sector Urbanización Santa Ana, Av. Los Cedros N° 240. En este sentido y en virtud del Cumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2015, con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la antes mencionada ciudadana, solicitando el archivo y cierre del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse este Juzgado respecto al planteamiento esgrimido en fecha 19 de septiembre de 2016, por la ciudadana FATIMA TOVAR […] en cuanto al archivo y cierre del expediente, este Juzgado antes de pronunciarse respecto a lo solicitado, considera necesario instar a las partes antes involucradas en la presente causa a una Audiencia de resolución de controversia, a los fines de que la parte recurrente manifieste su conformidad o no en cuanto al cumplimiento de la sentencia y en consecuencia pueda este Juzgado proceder al cierre y archivo del expediente y su posterior envío al archivo judicial del Estado [sic] Aragua, en consecuencia ordena la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua y asimismo la notificación de la parte recurrente ciudadana Rayza Valentina Torres Durán, […] de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y en aras de una justicia expedita y eficaz la celebración de la Audiencia de resolución de controversia al Quinto (5to) día de Despacho Siguiente a que conste en autos, la última de las notificaciones ordenadas a las dos de la tarde (2:00 pm). Cúmplase, líbrense oficios y boleta de notificación”.

Corre al folio 35, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016, por medio de la cual la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán, se dio por notificada de la audiencia de resolución de controversia antes mencionada.
Cursa al folio 37 del expediente, copia del oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual fue recibido el 29 de septiembre 2016.
Riela al folio 38 del expediente copia del Acta de audiencia de resolución de controversia la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán y de la abogada Eldymar Wilchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.177, en su carácter de representante judicial del Municipio Girardot del estado Aragua.
Ahora bien, de las documentales antes mencionadas esta Corte observa que la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012 de fecha 2 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicho tribunal al admitir la acción ejercida le dio al ciudadano Antoinne Georges Bader el carácter de tercero interesado.
Igualmente este Órgano Jurisdiccional constató que, dicho Tribunal en fecha 29 de junio de 2015, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta, posteriormente la Jueza Vilma Carolina Sala Cafelice, en fecha 29 de octubre 2015, se abocó al conocimiento de dicha causa. Cumplidas las referidas actuaciones y encontrándose la causa en fase de ejecución, la antes mencionada Jueza acordó, la realización de una “audiencia de resolución de controversia” en virtud que la parte demandante consignó el original de la constancia de inscripción catastral N°130-175, la cual está a su nombre y solicitó el archivo y cierre del expediente.
El día 20 de septiembre de 2016, la ciudadana Vilma Carolina Sala Cafelice, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua llevó a cabo la “Audiencia de resolución de controversia”, encontrándose solamente presentes la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán, parte demandante y la abogada Eldymar Wilchez, representante judicial del Municipio Girardot del estado Aragua.
Siendo ello así, quien aquí decide concluye que al ciudadana: Antoinne Georges se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la Juez provisorio Vilma Carolina Sala Cafelice no notificó al citado ciudadano de la “Audiencia de resolución de controversia” fijada para el día 20 de septiembre de 2016, tomando en consideración que el mismo ostenta el carácter de tercero interesado en la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán contra el Municipio Girardot del estado Aragua. Así se declara.
-De la imposibilidad de la jueza para conocer de la causa
Al respecto, la representación judicial del accionante delató que “[…] la […] juez, se encontraba impedida para conocer la causa, toda vez que era al mismo tiempo Juez y Apoderada [sic] Judicial [sic] de la parte demandada, tal como inequívocamente se evidencia de documento Poder [sic] que corre inserto a los folios 220 al 221, de la pieza principal del expediente, igualmente, al folio [sic] 225 al 226 corre inserto escrito de las pruebas que consigna al Tribunal en su carácter de Apoderada [sic] Judicial [sic] de la parte demandada […].
Al respecto, la parte accionada indicó que “[…] por un periodo de tiempo presté servicio como apoderada judicial de la recurrida; quiero hacer notar que, era inoficioso dicha institución, en virtud de la fase procesal en que se encontraba la presente causa, al momento de mi abocamiento, por lo que la misma estaba en etapa de Ejecución, no existiendo causa, que amerite pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia, no teniendo quien suscribe causal alguna que conlleve a la inhibición denunciada”.
A tenor de lo expuesto, la representación judicial del Ministerio Público aseveró que: “[…] todas las actuaciones de la Juez accionada, pueden estar infectadas de alguna parcialidad, al no inhibirse como lo prevé el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo que vicia sus actuaciones [por vulnerar el] derecho al debido proceso y en consecuencia deben ser anuladas y someto a consideración de esta digna Corte, cualquier otra recomendación a la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en el artículo 43, la obligación de los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia de inhibirse de las causas sometidas a su conocimiento, sin esperar a que se les recuse en los siguientes términos:
“Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Ello así, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales contenidas en la ley, entre las cuales se encuentra el Código de Procedimiento Civil artículo 82 y particularmente -en la jurisdicción contencioso administrativa- en el artículo 42 los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa […].

Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
[…Omissis…]
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Establecida las causales por las cuales los jueces deben inhibirse del conocimiento de alguna causa y de un análisis de las actas que cursan en el expediente esta Corte observa que:
Riela en los folios 16, 17 y 19 de la segunda pieza del expediente escrito de promoción de pruebas en el cual se indicó lo siguiente:
“Nosotras VILMA SALA CAFELICE y JENNIFER HAY AYALA, Venezolanas titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-15.123.195 y V-17.197.084 respectivamente ABOGADAS inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 107.866 y 132.266 ambas de este domicilio actuando en este acto con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Girardot del estado Aragua (en lo adelante EL MUNICIPIO) así consta en PODER JUDICIAL debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 49, Tomo 264, de fecha 18/09/2009 el cual acompaño con copia marcada con la letra ‘A’ […] y estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte 12 procedemos a promover las pruebas […]”.
Corre inserto en los folios 22 y 23, auto de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante el cual se dejó constancia que la Jueza Vilma Carolina Sala Cafelice, en fecha 29 de octubre 2015 tomó “[…] posesión del Cargo de Juez Provisorio del [Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua] […] por lo que me Aboco al conocimiento de la presente […]”.
Riela al folio 32 de la segunda pieza del expediente, auto de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual la ciudadana Vilma Carolina Sala Cafelice, en su conducción como Juez Provisorio fijó una “Audiencia de resolución de controversia” y ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua parte demandada, así como, de la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán parte demandante, de la causa que se encontraba conociendo.
Ahora bien, de las documentales antes mencionadas se observa que la ciudadana Vilma Carolina Sala Cafelice, era apoderada judicial Municipio Girardot del estado Aragua según poder judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 49, Tomo 264, de fecha 18 de septiembre de 2009, dentro del marco de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán contra la Resolución N° 012 de fecha 2 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, ante el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Igualmente actuando con el carácter antes mencionado introdujo escrito de promoción de pruebas, estando en la oportunidad legal prevista en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre 2015, la referida ciudadana tomó posesión del cargo de Juez Provisorio del referido Juzgado Superior y en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la misma, resolviendo una incidencia en fase de ejecución de la sentencia al celebrar una “Audiencia de resolución de controversia”, en la misma causa en la cual había actuado como apoderada judicial de la parte demandada,
Tomando en consideración lo antes planteado, quien aquí decide concluye que la Juez estaba impedida de actuar en la causa al haber proveído el escrito de promoción de pruebas como apoderada judicial de la parte demandada (Municipio Girardot del estado Aragua), ya que su imparcialidad para resolver cualquier incidencia o actuación dentro de la misma se encontraba comprometida trasgrediendo en tal sentido, lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

-De la modificación del fallo
La representación judicial de la parte accionante delató que en la “[…] Audiencia de resolución de controversia fueron acordados los parámetros de una supuesta ejecución de sentencia con la venia de la Juez Provisoria […] bajo el formato de una Audiencia de resolución de controversia, se llevó a cabo no la ejecución de una sentencia sino la total modificación de la misma, dejando al descubierto la inutilidad e ilegalidad de aplicar una herramienta de solución a un conflicto que nunca existió […]”.
Al respecto, la parte accionada indicó que: “[…] este tribunal de ningún modo acordó petición alguna de las partes, solo se limitó a escuchar los planteamientos de cada una de ellas correspondiente al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, por lo que mal pudiera denunciar violación a la inmutabilidad de esta”.
La representación judicial del Ministerio Público expuso que “[…] las audiencias de resolución de controversia, están previstas como medio alternativo de resolución de controversia, valga la redundancia, pero en el caso objeto de análisis, esta audiencia está al margen de la ley y en lugar de solucionar generó otra controversia que se hubiera evitado si la Juez competente aplica el procedimiento de ejecución de sentencia, que ordena el Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes competentes toda vez que la Juez ordenó que el Municipio aperturara el procedimiento administrativo para resolver la legalidad de las inscripciones catastrales, en el cual deben participar las partes las interesadas, antes mencionadas, y debe culminar con la Resolución Administrativa Correspondiente y una vez notificadas las partes estas tendrán derecho a ejercer los recursos jurisdiccionales que a bien tengan ejercer de estimarlo conveniente, y de esta manera garantizar la doble instancia […]”.
Ahora bien, sin entrar a determinar si la sentencia estaba o no definitivamente firme y a los fines de corroborar los argumentos planteados esta Corte observa que:
Riela en los folio 1 al 7 de la segunda pieza del expediente, copia de la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 29 de junio de 2015, en la cual se estableció:
“PARTE DEMANDANTE: […] RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-15.077.962.
PARTE DEMANDADA: […] MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
TERCER [sic] INTERESADO: ANTOINNE GEORGES BADER titular de la cédula de identidad N° V-21.445.855.
[…Omissis…]
PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Abogada RAYZA VALENTINA TORRES DURÁN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.077.962 actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 012 de fecha 2 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
SEGUNDO: La Nulidad Absoluta e insubsanable del acto administrativo impugnado.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes […]”.
Riela al folio 38, copia del Acta de Audiencia de resolución de controversia de fecha 18 de octubre de 2016 mediante la cual en ejecución de la sentencia se resolvió: “[…] hacer entrega de [la] ficha catastral [N° 01-05-03-06-0-031-023-053-000-000-000 a nombre de Rayza Valentina Torres Durán a la referida ciudadana] en este estado la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán acepta el original de la ficha catastral. [ello así y], oídos los alegatos expuestos este Juzgado Superior Estadal Invocando los principios y garantías procesales consagradas en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se proveerá sobre lo solicitado [i) la entrega de la ficha catastral a nombre de la referida ciudadana; ii) se le expida el contrato de arrendamiento que fue solicitado en el año 2005, donde figura como arrendatario el ciudadano Antoinne Georges Bader; y iii) se rescinda dicho contrato en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy].
De las documentales antes mencionadas se observa que en la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 29 de junio de 2015, dicho Tribunal declaró la nulidad absoluta de la Resolución N° 012 de fecha 2 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua mediante la cual se dejó sin efecto la inscripción catastral identificada con el N° 01-05-03-06-0-031-023-053-000-000-000 a nombre de Rayza Valentina Torres Durán, y que luego de celebrada la “Audiencia de resolución de controversia”, fue devuelta la referida cédula catastral a la ciudadana Rayza Valentina Torres Durán, consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad. No obstante, esta Corte no puede dejar de apreciar que la audiencia de resolución de controversia de fecha 18 de octubre de 2016 extendió los efectos de la referida decisión hasta el punto de atender la solicitud de la demandante en el sentido de “[…] hacer entrega del contrato de arrendamiento [expedido por la autoridad municipal correspondiente] que fue solicitado en el año 2005”, y la recisión del contrato concedido al ciudadano Antoinne Georges Bader.
Tal conducta en primer lugar vulnera la prohibición contenida en el artículo 272 del Codigo de Procedimiento Civil que prevé:
“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
En el presente caso es evidente que en efecto y como se ha denunciado, se modificó lo decidido en la sentencia mediante la audiencia de resolución de controversias, vulnerando con ello el derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTOINNE GEORGES BADER, titular de la cédula de identidad N° 21.445.851, asistido por el abogado Vito Arturo Michele Dalessio Mastrolonardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.180, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
2.- NULAS todas las actuaciones realizadas por la Jueza Provisoria Vilma Carolina Sala Cafelice desde el auto de abocamiento de fecha 13 de noviembre de 2015, así como las actuaciones subsiguientes, incluyendo la fijación de la “Audiencia de resolución de controversia” de fecha 20 de septiembre de 2016.
3.- A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se REPONE la causa al estado en el que se encontraba para el momento en que se dictó el abocamiento de la Jueza Vilma Carolina Sala Cafelice, en el proceso relativo a la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Rayza Valentina Torres Durán, titular de la cédula de identidad N° V-15.077.962, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 012 de fecha 2 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua. En consecuencia se ORDENA a la Jueza Vilma Carolina Sala Cafelice, cumplir con las formalidades preceptuadas en el ordenamiento jurídico, así como garantizar la continuidad de la causa bajo el conocimiento de otro juez.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


El Secretario Accidental,

LUIS ARMADO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-O-2017-000038
VMDS/69
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.