JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000050
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Arnaldo González Zambrano y Ana Angelina Chourio de Portillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.041 y 66.017, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.F.H FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSÉGŰ TÁRSASÁG, domiciliada en Hungría, y creada bajo las leyes de ese país, contra la Resolución Nº 0013 de fecha 11 de febrero de 2010, titulada Marcas Comerciales Concedidas (productos), publicada en la página 50 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante la cual concedió en la página 63 “la Marca de Producto INTIMIS SIMI, Inscripción número Nº 2009-002719, presentada por el ciudadano Awada Hamid Mohamad el 20 de febrero de 2009, en clase 25 del Clasificador Internacional de Niza, destinada a distinguir: Calzados, vestidos, sombrerería”, Registro No. P-301841 de fecha 12 de febrero de 2010.
En fecha 13 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación, la cual el 16 de febrero de 2012, dictó sentencia declarando competente a esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; admitió el mismo, ordenando notificar a los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, al ciudadano Awada Hamid Mohamad así como al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, concediéndole a éste último el término de diez (10) días de despacho para que remitiera el expediente administrativo relacionado con la causa y advirtió que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que fuera fijada la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose los oficios respectivos.
Notificadas como se encontraban las partes de la aludida decisión y culminada la sustanciación de la causa, el 21 de febrero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines que fuera fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo recibido el 25 de febrero de 2013 y posteriormente en fecha 3 de abril de 2013, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, fijándose para el 24 de abril de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la referida audiencia.
En fecha 24 de abril de 2013, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia tanto de la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos de pruebas y alegatos, los cuales fueron agregados a los autos. En esta misma fecha fue remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente, asimismo advirtió que el día siguiente a la recepción, comenzaba el lapso de oposición a las pruebas promovidas en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de mayo de 2013, pasado el lapso de oposición a las pruebas promovidas, el Juzgado de Sustanciación, providenció acerca de la admisión de las mismas. Posteriormente en fecha 20 de mayo de 2013, vencido el lapso de apelación sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes de fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente, a esta Corte.
En esa misma fecha, se recibió el expediente y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de mayo de 2013, la representación judicial del Ministerio Público, consignó escrito de informes solicitando que se declare sin lugar el recurso interpuesto, asimismo la demandante en fecha 28 de mayo de 2013, introdujo escrito de informes, solicitando que se declare con lugar la demanda de nulidad incoada.
En fecha 30 de mayo de 2013, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente en fecha 27 de abril de 2015, por cuanto fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2015, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez, esta Corte se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 6 de mayo de 2015, se reasignó el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez, en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2012, la parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución Nº 0013 de fecha 11 de febrero de 2010, titulada Marcas Comerciales Concedidas (productos), publicada en la página 50 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante la cual concedió en la página 63 la marca de producto INTIMIS SIMI, Inscripción número Nº 2009-002719, presentada por el ciudadano Awada Hamid Mohamad el 20 de febrero de 2009, en la clase 25 del Clasificador Internacional de Niza, destinada a distinguir: Calzados, vestidos, sombrerería, Registro No. P-301841 de fecha 12 de febrero de 2010, en este sentido el recurso incoado tiene como fundamentos las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “(…) el Ciudadano Awada Hamid Mohamad, con domicilio en Porlamar, Estado Nueva Esparta, Venezuela, presentó por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la Solicitud de Registro de la Marca ‘INTIMIS SIMI’, en la clase 25 Internacional, para distinguir calzados, vestidos, sombrerería. Dicha Solicitud de Registro quedó inscrita bajo el número 2009-002719”.
Señalaron, que “La Nulidad (sic) del registro de una marca que hubiere sido concedida en perjuicio de derecho de tercero, podrá ser pedida ante los tribunales competentes, si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo 77. Esta acción sólo podrá intentarse en el término de dos años, contados a partir de la fecha del certificado [Artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial]”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron, que “(…) [su] poderdante M.F.H FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSÉGŰ TÁRSASÁG, es la legítima titular, a nivel mundial, de la famosa y notoria marca ‘INTIMISSIMI’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveraron que “(…) Como consecuencia de la titularidad y prioridad, comerciabilidad, publicidad y grado de extensión de la marca ‘INTIMISSIMI’ en pluridad de países, a [su] representada se le otorga el derecho y la facultad de impedir a cualquier tercero que pretenda registrar o haya registrado algún signo idéntico o parecido al punto de causar confusión al público consumidor y por esta razón queda demostrada la legitimidad activa (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que la normativa nacional bajo la cual inician la nulidad del acto “(…) es la Ley de Propiedad Industrial, en su artículo 84, contra la citada resolución No. 0013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No.510, Tomo V, de fecha 12 de febrero de 2010, en lo que se refiere a la Concesión de la Marca ‘INTIMIS SIMI’, en la clase 25 Internacional, inscripción número 2009-2719 (ahora registro No. P301841, del 12 de febrero 2010). Por cuanto su concesión ha creado perjuicio a [su] mandante”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, los Convenios Internacionales tales como: la “(…) Ley Aprobatoria del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial (1883), publicada en Gaceta Oficial Nº 4.882 Extraordinaria, de fecha 30 de marzo de 1995, artículo 6 bis, Marcas Notoriamente conocidas (…) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite (...) [y] la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en sus artículos 172, 173, 135 literales b) e i), 136 literales a), f), h) y 137. (Corchetes y subrayado de esta Corte).
Finalmente, solicitaron que se “(…) declare la nulidad de la Resolución Nº 0013 de fecha 11 de febrero de 2010, titulada Marcas Comerciales Concedidas (productos), publicada en la página 50 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V de fecha 12 de febrero de 2010, en que respecta a la marca ‘INTIMIS SIMI’, número 2009-2719, en la clase 25 Internacional (…)”.
-II-
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
En fecha 24 de abril de 2013, la abogada Shiu Carilish Segovia Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.067, actuando con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de consideraciones con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Previamente contradijo en su totalidad los vicios invocados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.F.H Fejlesztő Korlátolt Felelősségű Társaság, y afirmó al respecto que “(…) el acto administrativo en cuestión fue dictado con total apego a las normas Constitucionales y Legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública, de fecha 11 de febrero de 2010, titulada Marcas Comerciales Concedidas (productos), publicada en la página 50 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V de fecha 12 de febrero de 2010, en que respecta a la marca ‘INTIMIS SIMI’, número 2009-2719, en la clase 25 Internacional (…)”.
Indicó, que “(…) la marca es territorial, es decir, debe otorgarla el Estado por medio del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) (…) Asimismo, expuso que el artículo 70, establece que para obtener el registro de marca se deben cumplir los requisitos establecidos en la ley (…)”.
Consideró, que “(…) el artículo 6 de la Ley Aprobatoria del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, afirma el criterio de territorialidad (…) constituyendo la independencia de la protección de la misma marca en diferentes países (…)”.
Explanó, que “(…) mal podría alegar el accionante ser el titular de la marca INTIMISSIMI, por el hecho de tener su titularidad en ‘pluralidad de países’, pues, para que se configure el derecho alegado, el Estado Venezolano mediante la autoridad competente debe haber otorgado el Certificado de Registro de Marca, luego de haberse cumplido los requisitos establecidos en el marco legal correspondiente”.
Infirió, que “(…) la sociedad M.F.H FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSÉGŰ TÁRSASÁG, no demuestra haber realizado el registro respectivo ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) (…). El accionante como medios de prueba suministra certificados emanados de diversos países, pero ninguno que conste que se haya realizado dicho registro a través del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)”.
Asimismo, expuso que “(…) el recurrente, trae a colación la Decisión Nº 486 de la Comisión de la Comunidad Andina (…) el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), en decisión del 5 de noviembre de 2008, publicada en el Boletín Nº 497 (…) 12 de septiembre de 2008, informó sobre la desaplicación de la Decisión Nº 486 y la vigencia de la Ley de Propiedad Industrial de 1955”.
Por último, solicitó que se “(…) declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil M.F.H FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSÉGŰ TÁRSASÁG, contra la Resolución Nº0013, de fecha 11 de febrero de 2010, titulada Marcas Comerciales Concedidas (productos), publicada en la página 50 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V de fecha 12 de febrero de 2010, emitida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) (…)”.
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2013, solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “(…) la parte recurrente se limita a señalar que es la legítima titular, a nivel mundial, de la famosa y notoria marca ‘INTIMISSIMI’ como lo demuestran los Certificados de Registros, la cual es una marca famosa y notoria en países como Austria, Francia, Croacia, Chipre, República Checa, Grecia, Hungría, Italia, Líbano, México, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rusia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Turquía y los Estados Unidos de América, lo que a su juicio (…) le otorga el derecho y la facultad de impedir a cualquier tercero registrar algún signo idéntico o parecido que pueda causar confusión al público consumidor (…)”.
Señaló, que “(…) la parte recurrente si bien no invoca la existencia de algún vicio de nulidad que pueda afectar de nulidad el acto administrativo impugnado, alega la existencia de algunos convenios internacionales suscritos por Venezuela (…). Sin indicar específicamente en qué sentido dicha normativa le confiere el derecho que pretende hacer valer (…) [y] la propia convención remite a la ley nacional de cada país lo concerniente a los requisitos para proceder al registro de una marca y el procedimiento que debe agotarse para ello (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(...) el otorgamiento de registro de la marca ‘INTIMIS SIMI’, mediante Resolución Nº 0013 de fecha 11 de febrero de 2010, emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, encuentra su fundamento en lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley de Propiedad Industrial (…)”.
Resaltó, que “(...) la marca ‘INTIMISSIMI’ de la sociedad mercantil M.F.H FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSÉGŰ TÁRSASÁG, utilizada para distinguir ropa íntima y de dormir, si bien, es una marca internacional registrada en países como Alemania, Austria, Bulgaria, China, Croacia, Francia, Portugal, Italia, Suiza, etc., no se encuentra registrada en Venezuela, de allí que el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) procediera, previa verificación de los requisitos y procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Industrial, a conceder el registro de la marca al ciudadano AWADA HAMID MOHAMAD”.
Finalmente, consideró que “[e]l recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los (…) apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.F.H FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSÉGŰ TÁRSASÁG contra la resolución Nº 0013de fecha 11 de febrero de 2010, emanada del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), debe ser declarado SIN LUGAR (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 16 de febrero del 2012, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta, conforme a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes de la presente controversia.
- Del fondo del asunto:
Del estudio de las actas que conforman el expediente judicial de la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional que la controversia planteada versa respecto a una demanda de nulidad interpuesta por los abogados Arnaldo González Zambrano y Ana Angelina Chourio de Portillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.F.H FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSÉGŰ TÁRSASÁG, contra la Resolución Nº0013, de fecha 11 de febrero de 2010, titulada Marcas Comerciales Concedidas (productos), publicada en la página 50 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V de fecha 12 de febrero de 2010, emitida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).
Al respecto esta Corte, aprecia que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.F.H Fejlesztő Korlátolt Felelősségű Társaság, no le imputaron de forma directa al acto impugnado vicio alguno que pueda conllevar a su nulidad, ni en el escrito recursivo, ni en el escrito de informes, pues únicamente señalaron que la Administración incurrió en un error al conceder la marca INTIMIS SIMI, solicitada por el ciudadano Awada Hamid Mohamad, en detrimento de la marca internacional INTIMISSIMI, sin verificar los convenios internacionales suscritos por Venezuela.
No obstante, esta Corte infiere que dichos alegatos están dirigidos a la materialización del vicio de falso supuesto, razón por la cual esta Corte pasará a conocer tales denuncias de la siguiente manera:
.-Del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En atención a dicha denuncia, esta Corte debe reiterar lo señalado en ocasiones anteriores en cuanto al vicio de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.
Así, lo ha reafirmado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 633 del 12 de mayo de 2011, cuando indicó que:
“(…) El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006) (…)”.
Establecida la definición del vicio de falso supuesto, pasa esta Corte a verificar si la Administración incurrió en el referido vicio, para lo cual cabe destacar que la parte recurrente en el escrito recursivo, alegó que el Registro concedido a la marca de producto INTIMIS SIMI, es contrario a la normas internacionales y afecta los intereses económicos de la demandante -pues según sus dichos el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), concedió el registro a una persona diferente a su apoderada, siendo una marca notoria, y por ende la Administración no verificó los convenios internacionales para esta materia marcaria.
Por su parte, la representante de la Procuraduría General de la República, en su escrito de consideraciones rechazó la demanda de nulidad interpuesta y destacó que “(…) la sociedad M.F.H FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSÉGŰ TÁRSASÁG, no demuestra haber realizado el registro respectivo ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) (…). El accionante como medios de prueba suministra certificados emanados de diversos países, pero ninguno que conste que se haya realizado dicho registro a través del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI)”.
Aunado a ello, señaló que “(…) la marca es territorial, es decir, debe otorgarla el Estado por medio del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la vigente Ley de Propiedad Industrial y que por tanto, debe declararse SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto (…)”.
Asimismo, la representación legal del Ministerio Público, en su escrito consideró que “(…) la parte recurrente [solo] se limita a señalar que es la legítima titular, a nivel mundial, de la famosa y notoria marca INTIMISSIMI como lo demuestran los Certificados de Registro que constan en autos (…) si bien, es una marca internacional registrada en países como Alemania, Austria, Bulgaria, China, Croacia, Francia, Portugal, Italia, Suiza, etc., no se encuentra registrada en Venezuela, de allí que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) procediera previa verificación de los requisitos y procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Industrial, a conceder el registro de la marca al ciudadano AWADA HAMID MOHAMAD”.
Precisadas así concisamente las posiciones de las partes, este Órgano Jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de los vicios imputados al acto administrativo impugnado, con base en el análisis que le merezcan los argumentos de hecho y derecho de la parte demandante y las defensas de la parte demandada en juicio.
.-De la normativa aplicable y del procedimiento para el registro de la marca:
En primer lugar, esta Corte debe reiterar lo señalado en ocasiones anteriores en cuanto a la norma aplicable y vigente en materia de Propiedad Industrial, es decir, la Ley de Propiedad Industrial de 1955, la cual señala en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2. El Estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren; y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De igual forma, se hace necesario hacer referencia del artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, alusivo a lo que se entiende por marca, el cual dispone, que:
“Artículo 27. Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquéllos con los cuales comercia o su propia empresa (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a los artículos anteriormente transcritos, se desprende que es el Estado Venezolano quien otorgará certificados de registro a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales; además se desprende que la marca comercial comprende, todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce.
Por otra parte, en cuanto al procedimiento para el registro de una marca comercial, el mismo se encuentra establecido en la ley (in comento), en los artículos 70 y 71, los cuales una vez cumplidos los requisitos de forma y de fondo, así como lo dispuesto en los artículos 76, 77, 78 y 81, el Registrador de la Propiedad intelectual, ordena el registro de la marca.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y circunscribiéndonos al presente caso, se advierte que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, una vez verificado que se cumplieron con los requerimientos de ley, procedió a conceder la marca de producto INTIMIS SIMI, al ciudadano Awada Hamid Mohamad, considerando que no existía marca similar o idéntica en el Estado Venezolano que pudiera obstaculizar la concesión del Registro, lo cual la misma demandante así lo reconoce en su escrito libelar. (Vid. Folio Nº 2).
Así pues, se evidencia que la Administración verificó el procedimiento correspondiente para conceder la marca en cuestión, tal como se indica a continuación:
En fecha 20 de febrero de 2009, el ciudadano Awada Hamid Mohamad, con domicilio en Porlamar, Estado Nueva, Venezuela, presentó por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, la solicitud de registro de la marca INTIMIS SIMI, en la clase 25 internacional, para distinguir “Calzados, vestidos, sombrerería”. Dicha solicitud de registro quedó inscrita bajo el Nº 2009-002719.
Cumplidos los requisitos del examen de forma y la publicación de la solicitud en periódico nacional, la marca INTIMIS SIMI, Nº 2009-002719, fue publicada, para efectos de oposiciones, en la página 44 del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 506, Tomo II, de fecha 3 de septiembre de 2009.
Debido a que contra la solicitud de la marca INTIMIS SIMI, Nº 2009-002719, no fueron interpuestas oposiciones y luego efectuado el examen de fondo, la marca fue concedida mediante la Resolución Nº 0013, de fecha 11 de febrero de 2010, del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V, de fecha 12 de febrero de 2010.
Por último la marca INTIMIS SIMI, Nº 2009-002719, fue registrada bajo el Nº P301841, de fecha 12 de febrero de 2010.
De lo anteriormente expuesto, se reitera que se cumplió con el procedimiento correspondiente para el registro de la marca INTIMIS SIMI, por parte del ciudadano Awada Hamid Mohamad, por lo tanto, la Administración una vez cumplido dicho procedimiento procedió a conceder el registro de aludida marca. Así se establece.
-.De la Marca Notoria:
De acuerdo a las denuncias formuladas, alega la parte demandante que la marca INTIMISSIMI, es una marca notoria a nivel internacional y que por tanto “le otorga el derecho y la facultad de impedir a cualquier tercero que pretenda registrar o haya registrado algún signo idéntico o perecido”, así las cosas, esta Corte analiza el contenido y alcance, de las marcas notorias:
“Según la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) no existe una definición exhaustiva y de común acuerdo a nivel internacional sobre lo que constituye una marca ‘notoriamente conocida’: es decir, la naturaleza de las marcas notorias dependerá de las legislaciones sobre marcas que cada territorio o tratado disponga, así como la jurisprudencia dictada en casos concretos por los tribunales nacionales e internacionales competentes en la materia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por su parte, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirmó mediante (Sentencia de fecha 3 de agosto de 1995. Caso: Atari Mundial, C.A., lo siguiente:
“Las marcas notoriamente conocidas son aquellas que, ‘como su nombre lo índica, pertenece al conocimiento generalizado de los consumidores y usuarios de los productos y servicios que con la misma se distinguen”.
De acuerdo a la doctrina, el tratadista Carlos Fernández Novoa, señaló lo siguiente:
“Es el conocimiento que el consumidor tiene de una marca, el cual no se limita a reconocer la denominación del signo, sino que incluye información sobre las cualidades, las características, las propiedades y la procedencia de los productos o servicios que se diferencian con el signo”.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que la marca notoria, dependerá del conocimiento y reconocimiento que posea el público consumidor sobre una determinada marca, aunado a la legislación que cada país disponga sobre la materia, conjuntamente con los tratados y/o convenios internacionales y la jurisprudencia venezolana para el reconocimiento de una marca notoria.
En ese sentido, la marca notoria debe cumplir con ciertos elementos, para ser considerada como tal, según la sentencia ut supra mencionada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de noviembre de 1995, (caso: Atari, C.A.), los cuales son los siguientes:
“1. La amplia divulgación territorial del signo;
2. La identificación automática de la marca con un producto determinado. esto es, la indisoluble asociación del signo con el objeto que distingue; y
3. La atribución de una cualidad positiva, ‘alta calidad’, a los productos que son distinguidos con la marca”.
De acuerdo al criterio anterior, observa esta Corte que la marca internacional INTIMISSIMI, distribuida por la sociedad mercantil M.F.H Fejlesztő Korlátolt Felelősségű Társaság, ha debido distribuirse en nuestro país y ser conocida ampliamente por los consumidores locales, para que ésta obtenga el reconocimiento del producto y por tanto el derecho exigido para ser considerada como notoria, es por ello que de la revisión de las actas procesales que componen el expediente judicial, esta Corte no observa prueba alguna de la distribución nacional o regional de la marca INTIMISSIMI, por lo que no sería notoria tal marca para el territorio venezolano al no cumplir con lo elementos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
.-Del carácter territorial de la notoriedad según la Ley de Propiedad Industrial de 1955:
Esta Corte considera necesario verificar la legislación vigente, en torno al carácter territorial de la marca para ser considerada como notoria, y así se precisa que la prohibición de registrar marcas notorias no se encuentra prevista de manera expresa en la vigente Ley de Propiedad Industrial de 1955, sino que puede extraerse del artículo 33, ordinal 12 de dicha Ley, y así lo ha considerado la jurisprudencia y la doctrina nacional, mediante sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de marzo de 1993, caso: Galerías Laffayette; en tal sentido, el referido artículo señala lo siguiente:
“Artículo 33. Ordinal 12.
No podrá adoptarse o registrarse como marca:
(...)
12. La que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad.”. (Subrayado de esta corte)
En cuanto al alcance del ordinal 12, antes transcrito, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de marzo de 1993. Caso: Galerías Laffayette), ha señalado lo siguiente:
“(…) la circunstancia de que la marca pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad, de lo que deriva la intención del legislador de proteger al colectivo de la posibilidad de que la marca adoptada suponga una ventaja ilegítima en el comerciante que la adopte o la registre, en razón de que en definitiva pueda engañar en relación a la procedencia o a las cualidades del producto que con ella se comercializa (…)”.
(…) a los fines de establecer si una marca que se dice notoriamente conocida se encuentra protegida por la prohibición de registro consagrada en el artículo 33, ordinal 12 de la Ley de Propiedad Industrial, es menester determinar si el uso de tal marca en Venezuela puede ‘inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad’, pues sólo si se cumple dicha condición podrá operar la prohibición del registro. (Subrayado de esta Corte)
Al respecto, en el régimen de la Ley de 1955, para que el uso de una marca que se pretende notoriamente conocida, pueda ‘inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad’, es menester que, antes del registro de dicha marca por parte de la persona que pretende usarla ilegítimamente, la misma haya sido efectivamente conocida por el público consumidor venezolano, como signo distintivo de los productos o servicios de la persona que se dice propietario original del signo por haberle dado notoriedad. (Subrayado y negrilla de esta Corte)
De lo anterior deriva el carácter estrictamente ‘TERRITORIAL’ de la notoriedad protegida por el artículo 33, ordinal 12, de la Ley de Propiedad Industrial, pues si la persona o sujeto que se dice propietario de la marca, nunca la ha utilizado en el mercado nacional, si no le ha dado notoriedad, si no ha explotado efectivamente dicha marca y, en definitiva, si el público no conoce los productos de tal sujeto, mal podría decirse que el uso o registro de la marca por otro sujeto pueda inducir a error al público consumidor venezolano por indicar falsa procedencia o cualidad.
Sobre el carácter estrictamente territorial de la protección de las marcas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, (caso: Fiorucci) al examinar el mejor derecho sobre el uso de la marca Fiorucci, estableció lo siguiente:
“…en el actual sistema vigente en Venezuela en materia marcaria, la protección que se otorga es de naturaleza territorial, lo cual significa que los derechos de propiedad industrial sobre las marcas se adquiere con el uso y el registro de las mismas en Venezuela. (...)
(…) De allí que lo fundamental a los fines de verificar el uso que hubiese podido hacer de sus marcas en Venezuela es determinar si la misma fábrica en este país algún producto que lo ostente o si ha otorgado licencia de uso a alguna empresa domiciliada en Venezuela para la fabricación o comercialización de productos contradistinguidos con la marca en cuestión (…) De allí que la firma oponente por una parte es una firma extranjera que no actúa en Venezuela y por la otra no ha otorgado licencia de uso alguno para la explotación de la marca en nuestro país (...)’.
Ante tales hechos no puede hablarse de mejor derecho por la simple circunstancia de que la marca del actor esté registrada en varios países del mundo (…) (Subrayado de esta Corte).
Expuesto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, resulta oportuno destacar que si bien la marca INTIMISSIMI, es comercializada a nivel mundial por la sociedad mercantil M.F.H Fejlesztő Korlátolt Felelősségű Társaság,, no consta en autos que la misma sea comercializada o fabricada en nuestro país, tampoco demuestra la demandante que haya otorgado licencia de uso a alguna empresa domiciliada en Venezuela, es decir, que lo que le otorga notoriedad a la marca es que sea conocida por el consumidor venezolano, en razón de ello, esta Corte considera que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) actúo apegado a derecho, en consecuencia se desecha lo alegado por la demandante. Así se decide.
.-De los convenios internacionales:
Alega la parte demandante, que existen convenios internacionales que protegen las marcas notorias y para ello citaron lo siguiente: “Ley Aprobatoria del Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial (1883), publicada en Gaceta Oficial Nº 4.882 Extraordinaria, de fecha 30 de marzo de 1995, artículo 6 bis, Marcas Notoriamente conocidas (…) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite (...) [y] la Decisión 486 de la Comunidad Andina, en sus artículos 172, 173, 135 literales b) e i), 136 literales a), f), h) y 137”.
Ante tal planteamiento, resulta oportuno traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 967, en fecha 4 de julio de 2012, (De la interpretación del 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), mediante la cual precisó lo siguiente:
“(…) el 22 de mayo de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena)(…), (…) Desde el momento del vencimiento de los respectivos plazos, posteriores a la presentación de la denuncia del tratado, cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, lo cual se extiende a todas aquellas normas que se adoptaron en el marco de los acuerdos de integración (…) la interpretación del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración son consideradas parte integrante del ordenamiento legal y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, mientras se encuentre vigente el tratado que les dio origen, en los términos expuestos en el presente fallo y bajo las condiciones que el propio convenio establezca en relación a su terminación (…)”.
Como puede observarse y dado que los pronunciamientos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son de carácter vinculante, la decisión Nº 486 de la Comunidad Andina no es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial actuó apegado al procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Industrial de fecha 1955, para el Registro de Marcas.
Por otra parte, debe esta Corte revisar la normativa contenida en la Ley Aprobatoria del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.882 Extraordinario, de fecha 30 de Marzo de 1995, para la materia marcaria, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6
1) Las condiciones de depósito y de registro de las marcas de fábrica o de comercio serán determinadas en cada país de la Unión por su legislación nacional.
2) Sin embargo, una marca depositada por un nacional de un país de la Unión en cualquier país de la Unión no podrá ser rehusada o invalidada por el motivo de que no haya sido depositada, registrada o renovada en el país de origen.
3) Una marca, regularmente registrada en un país de la Unión, será considerada como independiente de las marcas registradas en los demás países de la Unión, comprendiéndose en ello el país de origen. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Artículo 6bis
1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la normativa anterior, se evidencia el reconocimiento territorial de la legislación nacional para la solicitud y el procedimiento para conceder una marca, ante la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial de cada país, no obstante, la referida normativa insta a los países integrantes a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción de una marca, que sea notoriamente conocida en cada país.
De acuerdo a lo anterior, y una vez revisadas exhaustivamente las actas que componen el expediente judicial, no observa esta Corte que la marca INTIMISSIMI propiedad de la empresa M.F.H FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSÉGŰ TÁRSASÁG, haya tenido divulgación en el Estado Venezolano, tampoco su fabricación, elaboración o distribución del producto, por tanto, mal puede pretender la accionante que la Administración erró al interpretar los Convenios Internacionales, puesto que aun cuando dicha marca se encuentre registrada en diversos países, en nuestro territorio, no es comercializada ni reconocida por el público consumidor venezolano, en consecuencia, al no ser reconocida dicha marca, la Administración previo procedimiento establecido en la Ley de Propiedad Industrial vigente, concedió la marca INTIMIS SIMI, solicitada por el ciudadano Awada Hamid Mohamad, para proteger artículos como “calzados, vestidos, sombrería”, ubicados en la clase 25 Internacional. Así se declara.
Ello así, siendo que la Administración actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente para la fecha, al conceder el registro de la marca “INTIMIS SIMI”, solicitada por el ciudadano Awada Hamid Mohamad, motivo por el cual esta Corte considera que la marca registrada, no se encuentra dentro de la causal de irregistrabilidad prevista en el numeral 12 del artículo 33 Ley de Propiedad Industrial, razón por la cual se desecha el alegato de los apoderados judiciales sobre el vicio de falso supuesto. Así se declara.
En razón de lo anterior esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la “Resolución Nº 0013, de fecha 11 de febrero de 2010, titulada Marcas Comerciales Concedidas (productos), publicada en la página 50 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V de fecha 12 de febrero de 2010, en lo que se refiere a la Concesión de la Marca “INTIMIS SIMI”, en la clase 25 Internacional, inscripción número 2009-2719 (ahora registro No. P301841, del 12 de febrero 2010), emitida por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI)…”. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Arnaldo González Zambrano y Ana Angelina Chourio de Portillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil M.F.H FEJLESZTŐ KORLÁTOLT FELELŐSSÉGŰ TÁRSASÁG, domiciliada en futó u. 47-53, Budapest 1082, Hungría, contra la Resolución Nº 0013 de fecha 11 de febrero de 2010, titulada Marcas Comerciales Concedidas (productos), publicada en la página 50 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V de fecha 12 de febrero de 2010, dictado por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), en la cual concedió en la página 63 “la Marca de Producto INTIMIS SIMI, Inscripción número Nº 2009-002719, presentada por el ciudadano Awada Hamid Mohamad el 20 de febrero de 2009, en clase 25 del Clasificador Internacional de Niza, destinada a distinguir: ‘Calzados, vestidos, sombrerería”, Registro No. P-301841 de fecha 12 de febrero de 2010 y en consecuencia:
2.- CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0013 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial el 11 de febrero de 2010, titulada Marcas Comerciales Concedidas (productos), publicada en la página 50 del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 510, Tomo V de fecha 12 de febrero de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2012-000050
FVB/40
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
El Secretario Accidental.
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