JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000056
En fecha 3 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, Oficio Nº 060-16 de fecha 1 de marzo de 2016, emanado del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado Luis Ángel Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL MONAGAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 17, Tomo 10-A, en fecha 30 de marzo de 1998, y cuyos estatutos fueron objeto de reforma mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de marzo de 2015, bajo el Nº 228, Tomo 5-A, contra la decisión publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, proferida por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Tribunal, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2016, a través de la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 17 de febrero de 2016, el abogado Luis Ángel Caruci, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Empresarial Monagas C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la decisión emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “...no existió procedimiento administrativo previo, mucho menos averiguaciones administrativas que crearan el cimiento para la apertura del referido procedimiento de acuerdo con la Ley de Aeronáutica Civil, [ya que] no se instruyo un expediente, y mucho menos se le dio la posibilidad a [su] representada para que ejerciera su derecho a la defensa, dejándola en total estado de indefensión”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el acto referido “...engloba a un conjunto de aeronaves en una misma notificación señalando que habían sido declaradas en abandono (…) [por lo que] la administración pública debió motivar suficientemente y cumplir con las garantías constitucionales y procesales en el procedimiento administrativo (…) generando el vicio de nulidad absoluta por inmotivación…”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la representación judicial del recurrente denuncio la violación “…del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [ya que] el INAC en ningún momento publicó en un diario de circulación nacional, los tres avisos que ordena el articulo (sic) 29 ejusdem dentro de los treinta días continuos, para que [su] representada presentara sus objeciones a la declaratoria propuesta, [ni] mucho menos sustanció un expediente administrativo, ni dict[ó] un auto de apertura de un procedimiento administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó la parte accionante que, “…[e]l Acto Impugnado está viciado de nulidad absoluta, por cuanto el INAC dictó el acto sobre la base de un falso supuesto de derecho al fundamentarse en supuestos legales que fueron apreciados por dicho órgano administrativo de manera errada (…) [ya que] el INAC interpreta erradamente el procedimiento legalmente consagrado…”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “...[su] representada ha realizada (sic) las actuaciones pertinentes por ante la autoridad competente a los fines de remover y retirar la aeronave (…) sin haber obtenido respuesta sobre el particular, lo que genera en forma clara el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la Ley de Aeronáutica Civil en lo atinente a la posibilidad de la declaratoria de abandono...”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “…se han realizado los pagos correspondientes a las dosas generadas por el uso de las instalaciones del aeropuerto…”; por lo que sostuvo que “…se le ha solicitado a Bolivariana de Aeropuertos (BAER) S.A., el recalculo (sic) de las dosas, sin que hasta la presente fecha el referido Órgano (…) haya emitido respuesta…”.
La representación judicial del recurrente denuncio la violación del principio de contradicción “…por cuanto en ningún momento se le dio la posibilidad de contradecir y demostrar la falsedad de los argumentos en se (sic) fundamento (sic)”.
Señaló, en cuanto al fomus boni iuris, que “…queda demostrado desde el momento en que el INAC omitió el cumplimiento del procedimiento legalmente consagrado en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil…”.
Destacó, en cuanto al periculum in mora, que “…se cumple a cabalidad por la sola verificación del requisito anterior, (…) [ya que] nos encontramos ante una violación clara y flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso [por lo que] solicit[ó] (…) que sea declarado procedente el presente amparo cautelar…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule el acto administrativo objeto del presente recurso y que se declare procedente el amparo cautelar incoado.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Para decidir, como punto previo en cuanto a la competencia, se aprecia que es un elemento de validez de la relación jurídica procesal y en base (sic) a ello los jueces, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que el ordenamiento jurídico determine su competencia para conocer del asunto en concreto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado caso, por lo que la competencia viene a precisar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, atendiendo a la materia, territorio y cuantía.
Cabe destacar que la competencia está inclusive regulada por la máxima norma de la República, así el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
(…omissis…)
En este sentido aquí se solicita la declaratoria de nulidad por recurso contencioso administrativo sobre una decisión tomada por el presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), sobre la notificación de la declaración de abandono de la Aeronave Ultraliviana Dos Plazas, marca STOLGLASS, modelo SG-70 No. 01-03-002-031, Nro de motor 4426850, matricula (sic) YVUL005.
Ahora bien, resulta imperioso inferir que en el juicio que se ventila en este expediente se agoto (sic) la vía administrativa, por ser una decisión tomada por la máxima autoridad del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, lo que obliga a este Tribunal a considerar que corresponde conocer del presente recurso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal considera que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, en base (sic) a que el asunto que se ventila es netamente contencioso administrativo y ordena una vez quede definitivamente firme la presente decisión su remisión mediante Oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de las cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En virtud de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 22 de febrero de 2016, mediante la cual estimó que esta Corte podría ser competente para conocer la presente controversia, por lo que corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer sobre la misma, para lo cual observa:
La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la decisión emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), publicada según los dichos del actor, en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, mediante la cual se notificó de la declaratoria de abandono de la Aeronave Ultraliviana de dos plazas, marca Stolglass modelo SG-70, color poliuretano blanco, matrícula YVUL005.
En este sentido, se advierte que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las altas autoridades del poder ejecutivo y las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente.
De igual forma, de la revisión del acto administrativo en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza puramente administrativa. Siendo ello así y en virtud que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, en razón de su naturaleza, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
-De la admisibilidad del recurso.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De esta manera, actuando esta Alzada como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar sólo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra la decisión emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima este Órgano Colegiado pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00402 fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que estableció el procedimiento relativo al trámite que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad.

Siendo así, y por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció modificación alguna con relación al trámite procedimental de dicha solicitud cautelar, de acuerdo con el criterio señalado supra, debe entenderse que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, es importante destacar que con relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Una vez señalada la tramitación de la presente solicitud cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.
A tal efecto, la parte accionante señaló que en virtud de la notificación del acto administrativo recurrido se vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y el principio de la legalidad.
En razón de ello, solicitó protección cautelar de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos de la decisión dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), publicada según los dichos del actor, en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Partiendo de la norma transcrita parcialmente supra, observa esta Alzada que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
Precisado lo anterior, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al fumus boni iuris, la representación judicial de la parte accionante señaló, que “…queda demostrado desde el momento en que el INAC omitió el cumplimiento del procedimiento legalmente consagrado en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil…”.
En tal sentido, riela al folio 39 del expediente judicial, decisión emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), publicada según los dichos del actor, en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, la cual establece que “Todo ello en atención al cumplimiento de los procedimientos de declaratoria y los supuestos de hecho previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil. Contra el acto de declaratoria de abandono, los administrados podrán ejercer Recurso de Reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, según el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Evidencia esta Corte que la representación judicial, de la parte actora, manifestó en el escrito del recurso de nulidad, que “...no existió procedimiento administrativo previo, mucho menos averiguaciones administrativas que crearan el cimiento para la apertura del referido procedimiento de acuerdo con la Ley de Aeronáutica Civil, [ya que] no se instruyo un expediente, y mucho menos se le dio la posibilidad a [su] representada para que ejerciera su derecho a la defensa, dejándola en total estado de indefensión”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se observa que los argumentos para la solicitud de la protección cautelar se encuentran fundamentados en la violación al debido proceso, como derecho constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en idéntico sentido se encuentran los alegatos para la solicitud de la nulidad del acto administrativo objeto del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con el presente amparo. Así se establece.

Aunado a lo anterior, siendo que la presente violación de los derechos denunciados como conculcados, fue planteada en igualdad de términos a los fines de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad.
Aunado a lo anterior, debe reiterar esta Corte que, los amparos cautelares deben ser considerados como instrumentos que ayudan a garantizar la protección de los derechos constitucionales, pero en ningún momento los mismos, pueden resolver la acción principal, ya que esta Instancia Jurisdiccional estaría realizando un adelanto del fondo de la definitiva. En razón de ello, resulta forzoso para este Órgano Colegiado desestimar tales denuncias en esta etapa cautelar. Así se decide.
Ahora bien, es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie de la solicitud de amparo cautelar y en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido; lo cual, debe ser analizado en el marco de la sentencia de mérito correspondiente, luego de verificarse el procedimiento judicial donde las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará, -se insiste- es en la etapa de dictar la sentencia definitiva, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que revise minuciosamente los requisitos de admisibilidad de la presente acción, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado Luis Ángel Caruci, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO EMPRESARIAL MONAGAS C.A., contra la decisión publicada en el diario “Últimas Noticias” en fecha 12 de agosto de 2015, proferida por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda de nulidad;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que revise minuciosamente los requisitos de admisibilidad de la presente acción, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente


El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-G-2016-000056
FVB/42

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- ___________.
El Secretario Acc.