JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000277
El 14 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Paul Simón Espina Parra y Duncan Espina Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.070 y 84.763, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVANCES MÉDICOS VENEZOLANOS AMEVECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 1º de octubre de 2003, expediente N° 67980, Registro de información Fiscal J-31057565-7, contra el acto administrativo identificado PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 N° 006275 de fecha 16 de mayo de 2016, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual confirmó la negativa de autorización de liquidación de divisas vinculada con la solicitud N° 17512250.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación emitió decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, y al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); de igual forma instó a la parte demandante a consignar fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; solicitó al organismo querellado el expediente administrativo relacionado con la presente causa y por último ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2017, luego de notificadas las partes y a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 14 de enero de 2017, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 23 de marzo de 2017, exclusive, hasta el día 4 de marzo de 2017, inclusive. En esa misma oportunidad la Secretaría del Juzgado de Sustanciación esta Corte, certificó que desde el día 23 de abril de 2017, exclusive, hasta el día 4 de abril de 2017, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 29 de marzo, y 4 de abril del año en curso.
En esa misma fecha, dado que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, y visto que había vencido el lapso de apelación sin que las partes ejercieran recurso de apelación, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines que fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo recibido el expediente en fecha 5 de abril de 2017.
En fecha 6 de abril de 2017, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó para el día miércoles 26 de abril de 2017, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandante, y de la comparecencia de la representante judicial de la parte demandada; asimismo, se dejó constancia que compareció la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello en esa misma oportunidad.
De igual forma, se recibió de la representante judicial de la parte recurrida, escrito de alegatos.
En fecha 27 de abril de 2017, se recibió de la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, antes identificada, diligencia mediante solicitó que se declare el desistimiento de la demanda interpuesta en virtud que la parte actora no asistió ni por si ni por su representante legal, al acto de audiencia de juicio.
En fecha 2 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de abril de 2017, donde se acuerda remitir el expediente al Juez Ponente para que dicte la decisión correspondiente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
La demanda incoada en fecha 14 de diciembre de 2016, fue fundamentada sobre la base de las siguientes consideraciones:
Arguyeron, que “…[su] representada es una empresa dedicada, entre otras actividades, a la importación de equipos y productos médicos de sensible importancia para diferentes tipos de tratamientos de salud (…), por lo que solicit[an] cotización a la empresa ENDOTECH USA, LLC para cubrir las necesidades de sus clientes en el mercado nacional, siendo que en fecha 28 de octubre de 2013 recibe proforma 20130052…”. (Corchetes de esta Corte).
Esbozaron, que “…en fecha 01 (sic) de noviembre de 2013, [su] representada realizó SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN ante CENCOEX, signada con el número 17512250, por la cantidad de 115.084,16 dólares americanos, pagaderos al proveedor internacional ENDOTECH USA, LLC, conforme proforma 20130052…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…en fecha 30 de enero de 2014, CENCOEX (sic) aprobó la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN (…), por la cantidad de 115.084,16 dólares americanos…”.
Reseñaron, que “…en fecha 15 de diciembre de 2014, se recib[ió] correo electrónico de CENCOEX (sic) notificando que la solicitud fue NEGADA (…)…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…CENCOEX (sic) confirmó la decisión de NEGAR LA AUTORIZACIÓN PARA LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (ALD), por la siguiente razón:‘…transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos desde el otorgamiento de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) de igual manera la consignación de la referida importación, la cual sobrepasa los sesenta (60) días establecidos en el artículo ut supra señalado, no existiendo justificación alguna para que se considere indispensable su renovación; aunado a ello, [se] encuentran en presencia de un lapso preclusivo, sometido a un término dentro del cual el usuario debió realizar una actividad que no es otra que consignar los documentos pertinentes a efectos de demostrar la importación efectuada, vale decir, los relativos al cierre de la importación, evidenciándose que en los presentes casos que la conducta desplegada por el administrado es contraria a lo establecido en las normas in comento, razón por la cual fue justamente negada’…”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron, que “…La base legal de este acto administrativo, es decir, las normas cuyo incumplimiento CENCOEX (sic) consideró como suficientes para NEGAR la liquidación de las divisas, son los artículos 15 y 26 de la Providencia Administrativa 108 (…) parcialmente reformada por la Providencia Administrativa 119, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.259 de fecha 26 de septiembre de 2013, en la cual se establecen los requisitos y el trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones…”.
Denunciaron, la existencia del vicio de “…FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INVALORACIÓN DEL CARÁCTER INDISPENSABLE, JUSTIFICADO Y DE PRIMERA NECESIDAD DE LOS INSUMOS MÉDICOS, OBJETO DE IMPORTACIÓN, FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 15 Y 26 DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA 119, VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 83 CONSTITUCIONAL, CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS…”.
Analizaron, que “…la Administración decidió confirmar la decisión de negar las divisas solicitadas y cuya aprobación previamente se autorizó, por el incumplimiento de ‘lapsos preclusivos’, sin objetar de modo alguno el cumplimiento de los requisitos de documentación y efectiva importación que configuran la sustancia y razón de ser de la aludida providencia administrativa 119 que regula los procesos de adquisición de divisas para importación, debiendo destacarse que se cumplieron a cabalidad estos requisitos sustanciales referentes a la consignación íntegra de toda la documentación que respalda la importación…”.
Destacaron, que “…esa vulneración del principio de proporcionalidad queda patente cuando es definitiva, [su] representada cumplió con consignar todos los recaudos atinentes a la importación de marras, y efectivamente materializó la misma para incorporar al mercado nacional insumos médicos de sensible importancia en nuestra sociedad. CENCOEX (sic) aún cuando existe una norma que le permite autorizar la extensión de la AAD otorgada, y frente al cumplimiento en la consignación de los recaudos de la importación, podía aprobar que fueran liquidadas al proveedor las divisas requeridas para pagar insumos médicos que son indispensables, justificados y totalmente insertados en las políticas y planes de desarrollo de la nación, sin embargo, decidió NEGAR la liquidación de esas divisas por ‘incumplimiento de lapsos preclusivos’, con lo cual produce la decisión más gravosa que la providencia 119 establece y causa un grave perjuicio económico a [su] representada por el impago de la factura, todo lo cual es totalmente desproporcionado en relación de la situación planteada, tal como [han] venido desarrollando…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “…incurre CENCOEX (sic) también en vicio de falso supuesto de derecho, pues dejó de aplicar no solo el referido artículo 15 ejusdem para producir esa írrita decisión, sino que como consecuencia de esa desviada interpretación de los hechos, determinó ilegalmente la caducidad de la AAD previamente otorgada, distorsionando la aplicación de la norma jurídica, y además, al negar la ALD aplicó erradamente el artículo 26 del mismo texto normativo, pues producto de la ilegal e inconstitucionalidad falta de extensión de la AAD, se determinó la consignación extemporánea de los recaudos exigidos, que por demás fueron íntegramente consignados sin objeción alguna con respecto a ello por parte de la Administración…”.
Establecieron, que “…[la] CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE, CENCOEX (sic) aprobó la solicitud de divisas número 17512250 (…), y paralelamente se demoró inexcusablemente más de seis (06) (sic) meses en pagar a [su] proveedor ENDOTECH USA LLC otras solicitudes aprobadas previamente, colocándolos en situación de mora por impago y afectados negativamente por esa circunstancia para el despacho de las mercancías…”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…CENCOEX (sic) INCURRE EN DEMORAS PARA LIQUIDAR OPORTUNAMENTE LAS DIVISAS que se le han solicitado, distorsionando las obligaciones que empresas como [su] representada asume con proveedores internacionales, pues para cumplir con esto depen[den] de la aprobación de la ALD por CENCOEX (sic), no recibier[ron] las divisas, únicamente canaliza[ron] el procedimiento de importación para que el gobierno les pague a ellos, pero los documentos de facturación son expedidos a nombre de [su] representada por ser quien solicita la mercancía, de allí que ante el comprobado despacho de la mercancía en Venezuela por CENCOEX (sic) lo que procede es el pago de la misma, pago que no se ha producido tal como se desprende de la certificación de deuda apostillada relacionada en los anexos…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “…[el] retardo en la consignación de los documentos referentes al cierre de la importación por parte de AVANCES MÉDICOS DE VENEZUELA AMEVECA, C.A., se debió a una CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE a [su] voluntad representado por un retraso en la salida del primer embarque aproximadamente (06) (sic) meses después de haberse aprobado la AAD, SITUACIÓN QUE SE DESTRABA CUANDO FINALMENTE CENCOEX (sic) EN ESOS SEIS MESES PROCEDE A EMITIR LAS ALD CORRESPONDIENTES A FACTURAS PENDIENTES DE PAGO, acontecimientos que resultaron imprevisibles e inevitables y que además generaron una consecuencia directa ante el operador cambiario los documentos relativos al cierre de la importación la solicitud 17512250, esto es, dentro del lapso legalmente previsto en la Providencia N° 119; tal como puede evidenciarse en la relación de anexos…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisaron, que “…tales retrasos no se debieron a circunstancias imputables a [su] representada, sino en todo caso, la demora del proveedor internacional en realizar el primer embarque se debió a su vez en la mora de CENCOEX (sic) con emitir las ALD correspondientes que dieran lugar al compromiso de pago y al aprobar tardíamente las respectivas ALD fuera de los lapsos legales, correspondientes, el primer embarque de la mercancía concernida en la solicitud de marras (…), por la cantidad de 115.084,16 dólares americanos se demoró por aproximadamente seis meses, o lo que es lo mismo, 180 días, como consecuencias demoras imprevisibles de la propia CENCOEX (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “…en resumen, resulta injusto y desproporcionado que se NIEGUE a [su] representada de plano las ALD, esto es, aprobación de la liquidación de unas divisas previamente autorizadas por el simple incumplimiento de los lapsos legales, cuando existe probanza suficiente en este caso de que la propia administración previamente es la que demora casi seis meses en producir las ALD que generen los pagos al mismo proveedor internacional, hecho que representa una causa extraña no imputable a [su] representada, quien depende de terceros para proceder poder cumplir con la entrega tempestiva de los recaudos exigidos…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…[su] representada se vio imposibilitada de presentar los recaudos tempestivamente, como consecuencia de hechos atribuibles a terceros e inclusive al propio CENCOEX por la deuda que mantenía con el proveedor internacional y éste a su vez despachó la mercancía en el tiempo detallado en los antecedentes relacionados en el capítulo precedente una vez que le fueron satisfechas parcialmente las acreencias por parte de este ente, todo lo cual evidencia la existencia de causas extrañas no imputables en los términos argumentados en párrafos anteriores, que muy respetuosamente solicit[an] sean valorados para producir el efecto liberatorio correspondiente en el caso concreto, esto es, que se determine válida y de plenos efectos la AAD otorgada, tempestivo el cumplimiento de [su] obligación de consignar los recaudos de la importación y en consecuencia se ordene la emisión de la ALD solicitada…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de carácter confirmatorio signado con la nomenclatura PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016 Nº 006275, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y se ordene aprobar la solicitud de ALD.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que mediante decisión de fecha 17 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Paul Simón Espina y Duncan Espina, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avances Médicos Venezolanos Ameveca C.A., contra el acto administrativo N° 006275 de fecha 16 de mayo de 2016, signado con la nomenclatura PRE-GGAJ-GAN-DAJ-2016, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por tanto, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Ratificada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Punto previo.
-.De la apelación del auto de fecha 26 de abril de 2017:
En fecha 2 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual “…apel[ó] formalmente [de] la sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha [26 de abril de 2017] donde se acuerda remitir el expediente al Magistrado ponente para que se dicte sentencia, ello con la finalidad que se fije una oportunidad para la celebración de la referida audiencia de juicio, y en su debida oportunidad procesal consignar[á] el escrito de fundamentación respectivo…”.
Ante la situación plateada, resulta oportuno referir que esta Corte mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio llevada a cabo ese mismo día.
Ahora bien, debe aclarar esta Corte que el auto apelado reviste la naturaleza de un acto de mera sustanciación o de mero trámite, entendidos éstos como providencias interlocutorias que -en el curso del juicio- dicta el Juez en ejecución de normas procesales con el fin de asegurar la marcha del procedimiento; que no implican la decisión de una cuestión controvertida ni son susceptibles de poner fin al juicio o impedir su continuación, y que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pudiendo -no obstante- ser revocados por contrario imperio de oficio o a solicitud de parte. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00583 del 7 de mayo de 2009).
A mayor abundamiento, cabe destacar que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y no producen gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
De acuerdo a la norma supra citada, se observa que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, únicamente podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte. De igual forma, se desprende que en caso de que se niegue la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto y circunscribiéndonos al caso de marras, se evidencia que el auto de pase a ponente dictado por esta Corte en fecha 26 de abril de 2017, no es susceptible de apelación, ya que no resuelve o finaliza la controversia en cuestión, ni impiden la continuación del juicio, no causa gravamen alguno ni cosa juzgada material, pues se trata de un auto de mero trámite establecido para seguir el procedimiento establecido en las normas de evidente orden público, y no constituye un desmejoramiento a los derechos del accionante, motivo por el cual, esta Corte NIEGA la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de mera sustanciación dictado por esta Corte en fecha 26 de abril de 2017, en el cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. Así decide.
Del desistimiento de la demanda interpuesta.
Establecido lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional mencionar que riela a los folios 193 y 194 del expediente judicial el Acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de abril de 2017, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó “…la incomparecencia de la parte demandante, así como la comparecencia de la abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.228, y la abogada Adriana Mayerlin Laboris Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.474, la cual consignó escrito de alegatos constante de cinco (5) folios útiles (…); y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se orden[ó] pasar el expediente al Juez ponente…”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Del artículo antes citado se evidencia que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Es por ello que el Legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio, para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento del procedimiento por la falta de interés demostrada por la parte demandante.
De allí, que es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que en fecha 6 de abril de 2017, luego de haberse recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 26 de abril de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo. Así declara.
En razón de las consideraciones antes expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Paul Simón Espina y Duncan Espina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Avances Médicos Venezolanos Ameveca C.A., contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- NIEGA la apelación ejercida contra el auto de pase a ponente dictado por esta Corte en fecha 26 de abril de 2017.
2- DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Paul Simón Espina y Duncan Espina, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AVANCES MÉDICOS VENEZOLANOS AMEVECA C.A., contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-G-2016-000277
FVB/37
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Acc.