JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000179
En fecha 20 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, oficio Nº 162/2017 de fecha 27 de marzo de 2017, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano Alexander Jesús González Patiño, titular de la cédula de identidad Nº 13.375.971, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HERGAGUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 9 de julio de 1991, bajo el Nº 71, Tomo 18-A SGDO, debidamente asistido por el abogado Edgar José Figueira Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.418, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el aludido Tribunal, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2017, a través de la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano Alexander Jesús González Patiño, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Representaciones Hergagus, C.A., debidamente asistido por el abogado Edgar José Figueira Rivas, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante el cual se le revoca la facultad de actuar ante las aduanas conforme al régimen legal aduanero, y se le desactivó la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) como auxiliar de la Administración, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[s]e argumenta en el acto recurrido que (…) durante los meses de mayo y junio del año en curso, se detectó la introducción de mercancías consistentes en: cascos, chalecos, protectores, máscaras antigases, megáfonos, entre otros, justo en el momento en que ha sido decretado el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional (…) de manera tal que, la introducción de estos bienes atenta contra la seguridad y paz de la población que hace vida en [el] territorio nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “...[el acto] señala que el declarante, consignatario o representante legal de mercancías derivados de las actuaciones realizadas por los Auxiliares de la Administración Aduanera (…) son responsables solidarios ante el Servicio por las omisiones de informar actividades sospechosas de las mercancías introducidas al territorio nacional, que puedan estar vinculadas o que puedan ser utilizadas para cometer actos terroristas o cualquier otro delito…”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “…[su] representada como intermediaria, al ser Agente Aduanal sólo está en conocimiento de la mercancía objeto de importación, siempre y cuando el consignatario declara (sic) el contenido de la misma, pero si el consignatario no la declara, cómo se puede establecer dicha responsabilidad, (…) sin un procedimiento contradictorio, sin salvaguardar su legítimo derecho a la defensa, sin un debido proceso que garantice la tutela efectiva de sus derechos en sede administrativa...”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “…la Administración Aduanera se contradice en el mismo acto administrativo impugnado al afirmar por una parte que [su] representada, como Auxiliar de la Administración Aduanera, ha sido debidamente calificada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumpliendo con los requisitos que señala la Ley (…) para su autorización. Y (…) en el mismo acto se esgrime, que al considerar que no se han cumplido con los requisitos tomados en cuenta para el otorgamiento de las autorizaciones para ejercer la tarea como Auxiliar de la Administración Aduanera…”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “...[su] representada estaba en total desconocimiento de dichas mercancías, pues NO FUERON DECLARADAS, en ese sentido, no fue informada de la introducción de dichas mercancías al territorio nacional.”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “…se ha violentado el principio de confianza legítima, pues ya existe un precedente administrativo…”.
Sostuvo, que “…se evidencia una flagrante violación al Debido Proceso (sic) y al Derecho a la Defensa (sic), por cuanto el acto administrativo impugnado (…) fue dictado con la ausencia absoluta de un procedimiento administrativo que lo debió preceder…”.
Por otra parte, solicitó amparo cautelar con el fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y destacó en cuanto al fumus boni iuris, que “…previo a la emisión de la Providencia Administrativa Revocatoria sub examine, no se observa que se haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que se haya brindado la oportunidad a los Auxiliares de la Administración Aduanera que allí se mencionan y específicamente [su] representada, de participar en el mismo, para conocer los cargos, exponer sus alegatos y aportar cualquier tipo de elemento para su defensa…”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “…el peligro en la demora de que quede ilusoria la ejecución del fallo se produce, pues actualmente [su] representada tiene revocada su autorización para operar como Agente de Aduana en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera y desactivada la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA. Ello le ocasiona un perjuicio patrimonial real e indudable, pues ya no puede ejercer la actividad económica que constituye su objeto social y estatutario de acuerdo con su registro de comercio…”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “…desde el mismo momento que el acto administrativo que consider[ó] violatorio de los derechos constitucionales mencionados, se continúa afectando sería y directamente la libertad económica de [su] representada…”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, requirió medida subsidiaria de suspensión de efectos en caso de que no se le concediera el amparo cautelar.
Finalmente solicitó que se declare procedente el amparo cautelar solicitado o en su defecto se decrete la medida de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule el acto administrativo.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, el Tribunal observa que se trata de la revocatoria para actuar como auxiliar de la administración aduanera. No se trata de la determinación de tributos o de la imposición de sanciones relacionadas con la recaudación de los tributos, por lo que no están dados los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario para la interposición del recurso contencioso tributario.
De esta manera, estamos frente a un acto de naturaleza ‘autorizatoria’ por cuanto revoca la facultad de actuar ante las aduanas conforme al régimen legal aduanero y no frente aquellos actos típicos de la administración tributaria de recaudación y control de las exacciones como sujeto activo de obligaciones tributarias.
(…Omissis…)
Sin embargo, se debe reiterar que el régimen autorizatorio de los auxiliares de la administración aduanera, no compete a los Tribunales Contencioso Tributarios conforme a la naturaleza de lo debatido, ya que es contrario a la legitimación para impugnar los actos que establece el Código Orgánico Tributario en su artículo 266.
La Sala Políticoadministrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06337 de fecha 24 de noviembre de 2005, estableció sobre el particular lo que a continuación se transcribe parcialmente:
(…Omissis…)
En razón de que se ha observado que la recurrente no impugna un acto de contenido tributario tal y como lo señala el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio parcialmente transcrito, siendo la incompetencia declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y ordena remitir los autos a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) (sic), que opera en su sede, proceda a itinerar (sic) la presente causa ya que conforme al criterio de la Sala Políticoadministrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde su conocimiento al estar suscrita por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En virtud de la decisión emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual estimó que esta Corte podría ser competente para conocer la presente controversia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento con relación a su competencia para conocer sobre la misma, para lo cual observa que:
La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la providencia administrativa Nº SNAT/INA/2017/003219, de fecha 15 de junio de 2017, dimanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.183 de fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual se revocó la autorización para fungir como Auxiliar de la Administración Aduanera, así como la clave de acceso al Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA.
En este sentido, se advierte que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las altas autoridades del poder ejecutivo y las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, atribuidas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente.
De igual forma, de la revisión del acto administrativo en cuestión, se desprende que estamos frente a un acto de naturaleza administrativa, no atribuible al conocimiento de los Tribunales Contencioso Tributario, por cuanto el mismo no regula la actividad tributaria de recaudación y control de las obligaciones tributarias del actor.
Siendo ello así, en virtud que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, en razón de su naturaleza, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, en primer grado de jurisdicción. Así se decide.
-De la admisibilidad del recurso.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer el pronunciamiento sobre el requisito de admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la trascendencia del derecho constitucional alegado, hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, por lo tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…”. (Resaltado de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De esta manera, actuando esta Corte como Juez Constitucional, ADMITE provisionalmente la presente demanda de nulidad sólo en lo que respecta al amparo cautelar intentado, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), en acatamiento de la sentencia parcialmente transcrita, que permite pronunciarse acerca del amparo cautelar. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Previo al pronunciamiento relativo al amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), que estableció el procedimiento relativo al trámite que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, al establecer que:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.”.
Siendo así, y por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no estableció modificación alguna con relación al trámite procedimental de dicha solicitud cautelar, de acuerdo con el criterio señalado supra, debe entenderse que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisará la admisibilidad de la acción principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, es importante destacar que con relación al análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Una vez señalada la tramitación de la presente solicitud cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.
A tal efecto, la parte accionante señaló que en virtud del acto administrativo recurrido se vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y su derecho a la libertad económica.
En razón de ello, solicitó protección cautelar de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares Nº SNAT/INA/2017/003219 de fecha 15 de junio de 2017, dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.).
Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario en primer lugar, pasar a delimitar el contenido y/o interpretación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, siendo estos, en primer término, el derecho a la defensa y al debido proceso, preceptuados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Partiendo de la norma transcrita parcialmente, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido en cuanto al contenido y/o delimitación de los derechos a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nº 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, (caso: José Gregorio Rosendo Martí), que:
“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales o procedimentales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados o encausados tanto en sede administrativa como jurisdiccional debe asegurárseles la posibilidad de ser oído, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; ser juzgado por un órgano decisor imparcial de forma oportuna y obtener una decisión expresa, clara y precisa con arreglo al derecho, elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49.
En segundo término, el recurrente denunció la transgresión de su derecho a la libertad económica. Ello así, es de destacar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege el derecho de todas las personas naturales o jurídicas a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia y desarrolla el derecho a la libertad económica, igualmente denominado derecho a la libertad de empresa, estableciéndola como una situación jurídica activa o situación de poder que, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la propia Constitución y las leyes, en atención a “…razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”. Bajo la anterior premisa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2641, de fecha 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A., se pronunció señalando lo siguiente:
“…en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

Del análisis de la norma constitucional invocada y el criterio expuesto se desprende que el Estado, se encuentra constitucionalmente habilitado para intervenir y establecer la regulación legal del ejercicio de la libertad económica, con fundamento en los objetivos y condiciones constitucionalmente previstos, entre los cuales se encuentran aquellas materias como desarrollo humano, cuya protección, reserva, resguardo, regulación y control son de orden público. De manera que, el referido ejercicio de la libertad económica o de empresa, debe ajustarse a las normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en el desarrollo de la economía nacional, en virtud del reconocimiento constitucional del carácter mixto de la economía venezolana como un sistema socioeconómico intermedio.
Una vez hechas las consideraciones anteriores, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al fumus boni iuris, la representación judicial de la parte accionante señaló, que “…previo a la emisión de la Providencia Administrativa Revocatoria sub examine, no se observa que se haya sustanciado un procedimiento administrativo en el que se haya brindado la oportunidad a los Auxiliares de la Administración Aduanera que allí se mencionan y específicamente [su] representada, de participar en el mismo, para conocer los cargos, exponer sus alegatos y aportar cualquier tipo de elemento para su defensa…”. [Corchetes de esta Corte].
Ante tal planteamiento, esta Corte considera prima facie que la Administración actuó, en principio, dentro del marco de las competencias que detenta el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), por lo que el acto impugnado, al menos en esta fase, no puede calificarse como violatorio al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la libertad económica, dado el carácter constitucional y legal del control, inspección, fiscalización, regulación y supervisión de la actividad aduanera, sin que en esta etapa del procedimiento, se desprenda de la información contenida en autos, el menoscabo por parte del Estado de los derechos mencionados, aunado al hecho que a la demandante se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto impugnado. Así se decide.
Ello así, tanto de los argumentos expuestos por la parte accionante como de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende elemento de prueba alguno del cual se pueda constatar la materialización de la vulneración de los derechos denunciados como conculcados, razón por la cual no se evidencia la presunción de buen derecho o fumus boni iuris.
En consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional, que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del periculum in mora resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado en líneas anteriores, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación del fumus boni iuris, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte, sobre la base de los razonamientos expuestos en la presente motiva, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión definitiva de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley e igualmente abra cuaderno separado a los fines de resolver la medida de suspensión de efectos requerida. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2017, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Alexander Jesús González Patiño, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES HERGAGUS, C.A., debidamente asistido por el abogado Edgar José Figueira Rivas, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.).
2.- ADMITE provisionalmente la referida demanda de nulidad;
3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que revise la caducidad de la acción, se pronuncie acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad de manera definitiva e igualmente, abra cuaderno separado a los fines de resolver la medida de suspensión de efectos requerida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-G-2017-000179
FVB/42

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- ___________.
El Secretario Accidental.