JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001110
En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-1153 de fecha 16 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Luis Manuel Gómez Naranjo y Guillermo Casillas Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 117.807 y 119.096, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RAFAEL COROMOTO SUÁREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 644.648, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2014, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
El 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al entonces Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 13 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual feneció el 20 de noviembre de 2014.
En fecha 24 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y por cuanto el apoderado judicial del ciudadano Rafael Coromoto Suarez Romero, en su escrito de fundamentación a la apelación promovió pruebas en la causa; este Órgano Jurisdiccional, en atención a la decisión Nº 2012-1783 dictada por esta Corte en fecha 8 de agosto de 2012, en el caso “Sucesión de Luciano Rodríguez; declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha, inclusive.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.
El 1º de diciembre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de julio de 2015, el ciudadano Rafael Coromoto Suarez Romero, debidamente asistido por el Abogado Alfredo Nicolás Orlando González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.514, consignó dirigencia mediante el cual solicitó que dictara pronunciamiento definitivo.
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2015, se dejó constancia que en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de septiembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso del auto supra mencionado, se reasignó la Ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró “…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOC[Ó] la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2014 y en consecuencia declar[ó] PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y suspend[ió] los efectos del acto impugnado…”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 31 de mayo de 2016, se recibió del ciudadano Rafael Coromoto Suarez Romero, debidamente asistido por el abogado Luis Méndez documento mediante el cual solicita la continuación de la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN SALAS JUEZ; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de diciembre de 2015, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 29 de junio compareció el alguacil de esta Corte el cual consignó oficios de notificación dirigidos al Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 27 de junio de 2016.
En fecha 30 de junio de 2016, se recibió del abogado Kevin Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Órgano y solicita que se acumule la presente causa con el expediente AP42-R-2015-000209 que cursan por ante esta Corte.
En fecha 4 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente se ordenó pasar el presente expediente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2016, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de julio 2016, mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Freddy Vásquez Bucarito siendo lo conducente remitir al Juzgado de Sustanciación, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revocó el mencionado auto y dejó sin efecto la nota de esa misma fecha. Asimismo, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2015 y a los fines de su cumplimiento se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma se remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de julio de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró abierto el lapso de oposición a la medida cautelar decretada en fecha 8 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de agosto de 2016, se recibió del abogado Kevin Pulido, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, diligencia mediante la cual ratificó el contenido de los escritos de oposición que fueron consignados el 30 de junio y 27 de julio del año en curso.
En fecha 27 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró “…vista la diligencia de fecha 19 de julio de 2016, (…) observa quien juzga, que atendiendo a las jurisprudencias que la parte demandante en este proceso pretende promover una decisión judicial, con la cual intenta traer a los autos pronunciamiento sobre aspectos jurídicos que, atendiendo a las jurisprudencias transcritas parcialmente, corresponde exclusivamente al juez de merito su valorización y análisis en virtud del principio uira novit curia en la oportunidad de dictar decisión definitiva por lo que este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no fue promovido medio de prueba alguno ya que el derecho no constituye prueba, siendo deber ineludible del juez conocerlo…”.
En fecha 11 de octubre de 2016, a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 27 septiembre de 2016, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 27 septiembre de 2016, exclusive hasta el 11 de octubre de 2016. La Secretaria del Juzgado de sustanciación de esta corte certificó que “…desde el 27 de septiembre de 2016 exclusive han transcurrido seis (6) días de despacho correspondiente a los días 28 y 29 de septiembre y 04, 05, 06, 11 de octubre del año en curso…”.
En esa misma fecha visto el cómputo anterior y dado que las partes se encontraban a derecho en la presente causa, se evidenció que transcurrió el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia constatado que venció el lapso de apelación sin que las partes que hayan ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 18 de octubre de 2016, se dejó constancia del recibo del expediente signado con el N° AP42-R-2014-001110, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha visto el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia mediante decisión Nº 2015-001178 de fecha 8 de diciembre de 2015, dictada por esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a la oposición presenta en fecha 30 de junio 2016, por la representación judicial de la parte recurrida, en contra de la referida decisión mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte actora.
No obstante, evidencia esta Corte que riela inserto desde el folio 90 hasta el folio 99 del presente cuaderno separado, solicitud del apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual indicó que: “de conformidad con lo anteriormente expuesto mal podía esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir un pronunciamiento sobre la incidencia planteada con ocasión al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cuando cursa ante esa misma Corte el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que resuelve el fondo de la controversia: a saber la sentencia de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el mismo Juzgado Superior y mediante el cual declaro Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Coromoto Suarez romero y cuando de acuerdo a sus propios criterios judiciales, lo procedente en casos como estos es acumular la incidencia a la causa principal y resolver ambos asuntos en una sola decisión…”
En este sentido, de la revisión efectuada a través del sistema automatizado juris 2000 del Tribunal Supremo de Justica, se observó que la cusa principal de la presente medida fue decidida mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue apelada por la parte recurrente, siendo remitido el referido expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según oficio Nº 14-3647, de fecha 16 de octubre de 2015 y recibido el 22 de octubre de 2014, al cual le fue asignada la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2014-001110 de este Órgano Jurisdiccional.
Dicho lo anterior, resulta importante para este Órgano Sentenciador destacar, lo establecido en el artículo 291 del código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Resaltado de esta Corte)
De lo anteriormente citado se evidencia que, el dispositivo normativo de la norma legal transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la sentencia interlocutoria que no haya sido decidida por el Juez correspondiente, antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso, establece que la apelación no resuelta “(…) podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla (…)”.
En ese orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Manuel Enrique Reyes Peña, en la cual conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido sentencia definitiva en el asunto principal; declaró que “(…) si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva (…)”.
En efecto, para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: i) Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria. ii) Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia, y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación solicitada, conforme a lo previsto por el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la oposición a la medida acordada por esta Corte, en virtud de la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de octubre de 2014, mediante la cual declaró improcedente la medida solicitada, cuyo conocimiento es de quien decide; y por la otra, corresponde a la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidir sobre la apelación ejercida en fecha 13 de octubre de 2014, por la parte accionante en contra de la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2015, que resolvió el fondo de la causa principal , razón por la cual se ORDENA la acumulación del expediente signado con el Nº AP42-R-2014-001110, al asunto principal contenido en el presente expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-000209 y el cierre informático del expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2014-1110. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. ORDENA la acumulación del expediente signado con el Nº AP42-R-2014-001110, al asunto principal contenido en el expediente identificado con la nomenclatura alfanumérica AP42-R-2015-000209 y el cierre informático del expediente signado con la nomenclatura AP42-R-2014-001110.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2014-001110
FVB/19

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.
El Secretario Acc.