JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000436
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2016-389 de fecha 21 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.845.044, asistido por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emitido por el mencionado Juzgado Superior de fecha 21 de junio de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2016, que declaró inadmisible in limine litis el recurso interpuesto.
En fecha 2 de agosto de 2016, se designó Ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de esta Corte Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco), se ordenó notificar a las partes advirtiéndose que a partir de la constancia en autos del recibo de las notificaciones correspondientes se les tendría por notificados y se procedería a fijar por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de abril de 2107, se advirtió que por cuanto en fecha 16 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó anticipadamente el recurso de apelación incoado; se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual una vez vencido se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado el 30 de mayo de 2016, la parte recurrente adujo que “…la notificación recibida en fecha: 15 de febrero de 2016, indica que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe interponerse, ‘conforme a lo expresado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 32, numeral 1, establece un lapso de caducidad de 180 días continuos, a partir de la notificación del acto, por lo que la Administración indujo (…) a un error, en consecuencia (…) se tiene que a la fecha de interponer el presente Recurso han transcurrido 105 días continuos, de los 180 que [le] indicó la administración…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que es “…efectivo Militar de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), con la Jerarquía de Sargento Segundo (…) el día 10 de Mayo de 2015 (...) [se] encontraba de Servicio Diurno en el PUNTO DE CONTROL INTEGRAL, de la Población de Clarines (…) por donde se desplazaba un vehículo con tres (3) personas (…) por lo que le [pidió] que se estacionaran a la derecha, le [indicó] al chofer que abriera la maleta del carro, donde [pudo] observar un bolso, [solicitando] que abriera el bolso (…) [con] una suma de dinero voluminosa, le [preguntó] (…) cuánto dinero llevaba y [le] dijo que Cuatro Millones, (4.000.000 Bs) seguidamente le [pasó] la novedad a [su] superior inmediato (…) quien se encargó del procedimiento…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “…el 19 de mayo de 2015 (…) [lo] remitieron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente (…) a la orden del Tribunal de Control, donde se [le] imputó por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de Extorsión según denuncia formulada. (…) se [le] Notifica de la Apertura de un Procedimiento Administrativo Disciplinario (…) se [le] nombra (…) Abogado Defensor Público Militar (…) quien estuvo presente en el acta de entrevista y en la audiencia oral, pero no ejerció ninguna defensa a [su] nombre [dejándolo] en total estado de indefensión. Luego se [le] entregó el Acto Administrativo de (…) retiro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió que se encuentra “…amparado por la Estabilidad Paternal (…) según acta de nacimiento (…) por lo que [goza] de inamovilidad laboral (…) de conformidad con (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y (…) la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (…) de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras…”. (Corchetes de esta Corte).
En relación a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en sede administrativa, expresó “…que en la fase de Instrucción del procedimiento administrativo no [se] le garantizó efectivamente el Derecho a la Defensa, ya que no [tuvo] el derecho a ser oído; el derecho a ser impuesto de los hechos, a los efectos de que [le] fuera posible presentar [sus] alegatos que en [su] defensa pudiera aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho a presentar pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos ejercidos en [su] contra”. (Corchetes de esta Corte).
Narró que “…para ese momento [se] encontraba privado de (…) libertad y no contaba con recursos económicos para sufragar los gastos de abogado privado, aunado a que en los días subsiguientes [fue] trasladado a los Tribunales Penales, se [le] hizo imposible nombrar abogado (…) por tal motivo, el Órgano instructor en fecha 18 de Agosto de 2015, [le] designó un Defensor Público Militar (…) quien [le] asistió como (…) Defensor (...) en el acta de entrevista rendida en fecha: 19 de Agosto de 2015, pero quien no emitió ni una sola palabra en [su] defensa (…) En las mismas circunstancias dicho abogado [le] representó en una Audiencia Oral celebrada en la sede del Comando (…) [no consignó] escrito de Alegatos Defensas y Pruebas, [dejándolo] en completo estado de indefensión…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció que en la notificación de apertura del procedimiento administrativo se le informa de unos hechos; pero no se le indica cuáles son estos hechos; así como tampoco, en su criterio, se le refirieron los supuestos jurídicos de los que se iba a defender. En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, alegó que se le destituyó por “Dejar de cumplir una orden por negligencia, no obstante, no se indica cuál fue la orden que (…) [su] única participación (...) fue, cumplir con [su] obligación de detener un vehículo (…) no tenía ninguna posibilidad de desobedecer la orden que [le] dio el SM2 (...) para que [se] fuera a la rampla a seguir revisando vehículos (…) Más aún, en ninguna parte de las actas que cursan en el expediente, rendidas por la víctimas en el CONAS (sic) y en el Ministerio Público, ellos mencionan que (…) les haya pedido ni quitado dinero, además no se presentaron al órgano sustanciador a ratificar sus dichos…”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó la nulidad del acto de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Nº GN 89131 sin fecha, recibido el 15 de febrero de 2016, emanado del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa; se le reincorpore al rango de Sargento Segundo y que se le paguen los sueldos dejados de percibir y demás beneficios.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de junio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia declarando inadmisible in limine litis el recurso interpuesto, por considerar que de las “…la actora fue debidamente notificada del acto de destitución, el cual es objeto del presente juicio el 15 de febrero de 2016; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado la parte actora la presente querella funcionarial el día 30 de Mayo de 2016, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2016, la parte recurrente debidamente asistido de abogado, consignó anticipadamente el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual alegó que “…el a quo omitió totalmente, pronunciarse sobre los alegatos formulados en [su] Punto Previo, donde se puede evidenciar que la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no cumplió con los requisitos para que fuera eficaz el acto administrativo (…) la notificación se efectuó de manera defectuosa, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, tal como lo establece el artículo 73 eiusdem, era el indicado en la Notificación del acto administrativo recurrido, valga decir, ciento ochenta (180) días, y no noventa (90) días, como los computó el a quo, pues si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso indicado por el a quo, no es menos cierto que fue la propia administración que (...) indujo al error, indicando[le] en la notificación que el lapso que (...) tenía para recurrir era de ciento ochenta (180) días, y fue por ese motivo que demandé en el lapso de ciento ochenta (180) días” solicitando que fuera declarado con lugar el recurso de apelación incoado, con los efectos legales consiguientes. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial el ciudadano José Gregorio Espinoza Díaz, asistido por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 7 de junio de 2016, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que de las “…actas se evidencia (folio nueve 09), que la actora fue debidamente notificada del acto de destitución, el cual es objeto del presente juicio el 15 de febrero de 2016; es por lo que considera este Juzgado que habiendo intentado la parte actora la presente querella funcionarial el día 30 de Mayo de 2016, es evidente que dicho lapso se encuentra vencido, situación que constituye causal de inadmisibilidad de conformidad con el aparte 94 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “…el a quo omitió totalmente, pronunciarse sobre los alegatos formulados en [su] Punto Previo, donde se puede evidenciar que la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no cumplió con los requisitos para que fuera eficaz el acto administrativo (…) la notificación se efectuó de manera defectuosa, por lo que el cómputo del lapso de caducidad, tal como lo establece el artículo 73 eiusdem, era el indicado en la Notificación del acto administrativo recurrido, valga decir, ciento ochenta (180) días, y no noventa (90) días, como los computó él a quo, pues si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso indicado por el a quo, no es menos cierto que fue la propia administración que (...) indujo al error, indicando[le] en la notificación que el lapso que (...) tenía para recurrir era de ciento ochenta (180) días, y fue por ese motivo que demandé en el lapso de ciento ochenta (180) días”, solicitando que fuera declarado con lugar el recurso de apelación incoado, con los efectos legales consiguientes. (Corchetes de esta Corte).
Indicado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, para lo cual resulta pertinente destacar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Negrillas de esta Corte).
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho a la acción que ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; el cual resulta aplicable al presente asunto -tal como fue indicado por el Juzgador de Instancia-, conforme a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2925 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Enrique Romero, al indicar que “…en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales…”.
Ello así y visto que el argumento principal en la presente causa se centra en un tema procesal de orden público, como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice ello, para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que riela del folio 9 al 10 del expediente judicial, copia simple del oficio de notificación del acto administrativo Nº GN 89131 sin fecha, emanado del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se “…ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria” al ciudadano José Gregorio Espinoza Díaz, y se le indicó que a los fines de enervar los efectos del mismo, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, según lo establece el artículo 32 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”.
Ante ello, resulta oportuno para esta Corte señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad. Asimismo, el artículo 77 eiusdem, dispone en torno al “error en la notificación”, que si en virtud de una información contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un recurso que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso correspondiente. En efecto, no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resultaba improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, se libera al administrador de la consecuencia jurídica -caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado (ver, sentencia de esta Corte N° 2005-1005 de fecha 11 de mayo de 2005, caso Gregoria del Carmen Viña).
Por otro lado, es pertinente señalar que -a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- el medio dispuesto por el Legislador para ejercer cualquier reclamo que surja en el marco de una relación de empleo público es el recurso contencioso administrativo funcionarial; estableciendo además, la aludida disposición legal, el adverbio excluyente “sólo” para denotar y hacer énfasis en la especialidad y preeminencia del recurso contencioso administrativo funcionarial por sobre cualquier otra vía impugnativa cuando se trata de reclamos de cualquier índole que surgen el marco de una relación de empleo público.
Establecido lo anterior, se observa que el acto administrativo signado bajo el Nº GN 89131 sin fecha, emanado del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se “…ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria” al ciudadano José Gregorio Espinoza Díaz, el cual fue debidamente notificado el 15 de febrero de 2016, indicó lapsos erróneos para atacar dicho acto, lo cual indujo en error a la parte recurrente, razón por la cual el tiempo transcurrido no le puede ser computado respecto al lapso de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es el medio recursivo apropiado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Así declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 7 de junio de 2016, que declaró inadmisible in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia ANULA el fallo apelado y se ORDENA al referido Juzgado revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente que admita, sustancie y decida el presente recurso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 7 de junio de 2016, que declaró inadmisible in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ESPINOZA DÍAZ, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-ANULA la sentencia apelada y en consecuencia, ORDENA al referido Juzgado revisar el resto de las causales de inadmisibilidad, y de ser procedente que admita, sustancie y decida el presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000436
EAGC/10
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
El Secretario Accidental.
|