JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000737
En fecha 15 de diciembre de 2016 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1673-C de fecha 1º de diciembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial jercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.024.983, asistido por el abogado Oscar Emilio Araguayan Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, contra el MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante el 15 de noviembre del mismo año, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
Sustanciado el procedimiento de segunda instancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó la sentencia Nº 2017-00229 en fecha 21 de marzo de 2017, declarando “COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido (…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido (…) REVOCA la sentencia apelada (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto (…) [y] ACTUANDO ex officio esta Corte ordena el pago de las cuotas no pagadas de la pensión de jubilación que se le concedió al accionante, desde la fecha de la notificación de la Resolución Nº ABMP-00039-2014 de fecha 16 de enero de 2014; esto es, el 25 de marzo de 2014, hasta la ejecución de la presente decisión; de acuerdo con el dictado de la Resolución concesoria (sic) del ‘Cien por Ciento de su Sueldo Base, Como Director General (…) NIEGA la reincorporación del accionante al cargo que desempeñaba y en consecuencia se rechaza el pago de los sueldos dejados de percibir, los intereses moratorios y la indexación de estos montos, como resultado de la no reincorporación al cargo mencionado (…) ACUERDA la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Una vez notificadas las partes de dicha decisión, en fecha 8 de agosto de 2017 el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2017 y en razón a ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Mediante escrito de fecha 8 de agosto 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2017-00229 dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2017, por considerar que “…en la sentencia que nos ocupa podemos observar que se ha ordenado pagar a [su] representado los salarios dejados de percibir a razón de: SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.195.95) mensuales (…) A tal efecto indica la misma sentencia que para su cálculo se realizará una experticia complementaria del fallo en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) [su] mandante (…) dejó de percibir su salario de jubilación a contar del 15-11-2013, por lo que la experticia deberá tomar como la fecha de inicio de los cálculos, sin embargo, no indica la sentencia que los salarios dejados de percibir por [su] mandante han experimentado unas modificaciones en el tiempo, se ha venido incrementando paulatinamente durante los años precedentes por disposición del ejecutivo nacional (…) durante el tiempo que ha transcurrido desde que [su] mandante dejó de percibir su salario de jubilación hasta la presente fecha han transcurrido más o menos TRES AÑOS Y SIETE MESES (…) es necesario que se aclare en la sentencia o se amplíe, es evidente que (…) no va a percibir por cada mes que ha transcurrido desde el 15-11-2013 hasta la fecha en que se realice la experticia la cantidad que resulte de multiplicar por cada mes de salario equivalente a la suma de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.195.95) aunado a ello, siendo acreedor (…) de los intereses moratorios por no haber cobrado en su oportunidad el justo salario de pensionado emanado (…) DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS (…) habiéndose producido en el país por variación de los indicadores de la inflación, un alza considerable en el poder adquisitivo de los ciudadanos, de tal manera que tampoco indica la sentencia que el experto deberá tomar en consideración los intereses moratorios de los salarios dejados de percibir ni la aplicación de las tasas de inflación publicadas por el Banco Central de Venezuela para determinar el monto total a cancelar (…) solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se sirva ampliar o aclarar en la parte dispositiva de la sentencia, los parámetros que deberá tomar en consideración el experto para obtener el resultado de la experticia complementaria del fallo que determinará el monto total y definitivo que por vía de indemnización recibirá (…) en cumplimiento del dispositivo de la sentencia” (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de la solicitud formulada, pasa esta Corte a determinar la tempestividad de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, que dispone lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado de la Corte).
Conforme al contenido del artículo antes transcrito, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar ampliaciones, correcciones o aclaratorias de las sentencias, estima esta Corte necesario traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 42 de fecha 5 de febrero de 2015, caso: Delia Raquel Pérez Martín de Anzola; la cual, es del siguiente tenor:
“…la necesidad de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente (...) garantías están consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con miras a evitar que dichos lapsos, por su extrema brevedad, constituyan un menoscabo al ejercicio real de los derechos garantizados (...) la Sala ha establecido que ‘el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma’, es decir, cinco (5) días de despacho…”.
De la cita anterior, interpreta esta Corte que el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria del fallo es cinco (5) días de despacho. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2017-765 de fecha 31 de octubre de 2017, caso: Peruven Textil C.A.).
Conforme a ello y tomando en consideración que la decisión Nº 2017-000229 dictada el 21 de marzo de 2017, cuya aclaratoria ahora se requiere, fue dictada fuera del lapso legal correspondiente y siendo que la solicitud de aclaratoria fue formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente el 8 de agosto de 2017, con anterioridad a la fecha en la cual se agregó al expediente las resultas cumplidas de la comisión librada a los efectos de notificar a las partes dicha decisión, -ver folio 156 del expediente judicial-, entendiendo esta Corte que la petición de aclaratoria fue planteada TEMPESTIVAMENTE, por tal razón pasa a decidirla en los términos siguientes:
La aclaratoria es la figura procesal mediante la cual se busca dilucidar respecto a puntos dudosos, oscuros, ambiguos o las incongruencias que pueden existir entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia, lo cual impida la comprensión del fallo, por tal razón, la finalidad de esta figura es que el órgano jurisdiccional pueda corregir errores y clarificar sus decisiones sin realizar nuevas motivaciones, ni hacer revisiones de fondo, sólo aclarar puntos que obstaculicen e impidan su comprensión. De modo que, se distingue que la aclaratoria, que tiene por objeto disipar dudas o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia; mientras que la ampliación persigue complementar la decisión sobre la cual versa, añadiendo los aspectos no decididos en ella en razón de un error del tribunal o de omisiones y de la rectificación, pues se verifican cuando el tribunal ha incurrido en un simple error material, el cual una vez comprobado, hace procedente la respectiva modificación.
En relación con la aclaratoria solicitada, estimó la parte recurrente que “…no indica la sentencia que los salarios dejados de percibir por [su] mandante han experimentado unas modificaciones en el tiempo, se ha venido incrementando paulatinamente durante los años precedentes por disposición del ejecutivo nacional (…) durante el tiempo que ha transcurrido desde que [su] mandante dejó de percibir su salario de jubilación hasta la presente fecha han transcurrido más o menos TRES AÑOS Y SIETE MESES (…) es necesario que se aclare en la sentencia o se amplíe, es evidente que (…) no va a percibir por cada mes que ha transcurrido desde el 15-11-2013 hasta la fecha en que se realice la experticia la cantidad que resulte de multiplicar por cada mes de salario equivalente a la suma de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.195.95) aunado a ello, siendo acreedor (…) de los intereses moratorios por no haber cobrado en su oportunidad el justo salario de pensionado emanado (…) DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS (…) habiéndose producido en el país por variación de los indicadores de la inflación, un alza considerable en el poder adquisitivo de los ciudadanos, de tal manera que tampoco indica la sentencia que el experto deberá tomar en consideración los intereses moratorios de los salarios dejados de percibir ni la aplicación de las tasas de inflación publicadas por el Banco Central de Venezuela para determinar el monto total a cancelar (…) solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se sirva ampliar o aclarar en la parte dispositiva de la sentencia, los parámetros que deberá tomar en consideración el experto para obtener el resultado de la experticia complementaria del fallo que determinará el monto total y definitivo que por vía de indemnización recibirá (…) en cumplimiento del dispositivo de la sentencia” (Corchetes de esta Corte).
En razón a ello, debe advertir esta Alzada que con la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial del recurrente, no se persigue aclarar punto dudoso que derive de alguna omisión, error de copia, referencia o cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en la sentencia, por el contrario, la misma evidencia su desacuerdo con lo que fue decidido, respecto a los sueldos dejados de percibir, la experticia complementaria del fallo y los intereses moratorios supuestamente adeudados, lo cual no puede canalizarse por medio de tal solicitud, toda vez que el mecanismo dispuesto en la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos del fallo.
Siendo ello así, se concluye que la solicitud de aclaratoria ejercida en fecha 8 de agosto de 2017, sobre la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2017, no se ajusta a lo preceptuado en el dispositivo normativo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE dicho pedimento. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 8 de agosto de 2017, por el abogado Jesús Roberto Gomes, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO, de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto contra el MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria efectuada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2016-000737
EAGC/10

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Accidental.