JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000275
El 7 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0156-17 de fecha 14 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano DAVID FERMÍN GUILLÉN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 20.117.829, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.495, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Séptima con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 14 de marzo de 2017, mediante el cual el Juzgado ut supra oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2016, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de noviembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 23 de mayo de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de abril de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “…desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 27 de abril, y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de mayo de 2017”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso incoado en fecha 4 de febrero de 2016, fue fundamentado con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…comen[zó] a prestar servicio para el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), en fecha siete (07) (sic) de septiembre del año dos mil doce (2012), con el cargo de oficial, se [le] notific[ó], que en fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) se [le] aperturó (sic) Procedimiento Disciplinario de Destitución signado con el número D-CA-000-008-14...”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “…en fecha seis (06) (sic) de agosto de dos mil quince (2015) fue emitida decisión Nº 196-15, con oficio CPNB-DN-Nº5352-15, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.) (…) y recibida por [su persona] en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), a través de la cual se [le] destituye del cargo de oficial, que venía desempeñando dentro de la institución policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en el numeral 10º del artículo 97 de la ley del estatuto de la función pública, en concordancia con lo establecido en el numeral Nº 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que se le violentó el principio de presunción de inocencia y debido proceso, ya que “…en el expediente signado con el numero D-CA-000-008-14, ha debido el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), presumir [su] inocencia (…), al extremo de calificar una falta sin investigación alguna, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión (…) puede ser utilizada para provocar una decisión desfavorable (…) a [su] persona…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…se configuró el vicio de falso supuesto, por cuanto se le destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurri[ó] en faltas injustificadas, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente, ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de destitución no aplicables…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…de manera inexplicable y arbitraria se le despoj[ó] de su trabajo, egresándolo del personal activo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso (…) más aun cuando se encuentra amparado bajo la protección de la inamovilidad en virtud de encontrarse bajo fuero paternal…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que se encontraba bajo fuero paternal, por lo cual fundamentó que “…la remoción o destitución es ilegal y se estaría atentando contra el postulados de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Por último, solicitó que “…se declare la nulidad del acto administrativo por lo cual se [le] destituy[ó] del cargo oficial de policía. (…) que se [le] cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su írrita destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación (…) [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley”. Además, solicitó “…[su] expediente personal y [su] expediente administrativo destitución, a los fines de obtener de ellos cuanto resulte favorable a [sus] pretensiones…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 1º de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En relación a la protección de inamovilidad laboral o fuero paternal, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
En base dicho razonamientos debe precisar este Órgano Jurisdiccional, que la normativa venezolana, extiende la aludida protección tanto al padre como a la madre, sin distinción alguna de sexos, bajo la igualdad de condiciones, en aras generales de resguardar la institución familiar. De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el accionante y el ente accionado.
En este contexto, resulta acertado para este (sic) Superioridad traer a colación, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que preceptúa lo siguiente:
(…omissis…)
De la normativa anteriormente transcrita se infiere, que en materia de fuero la función pública posee una regulación propia; no obstante, al no tipificar la norma especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- un sistema de tutela en caso de fueros, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe seguir un procedimiento especial de calificación de despido a los funcionarios públicos que se encuentre amparados por fuero, en los supuestos en que la Administración desee retirar, remover o destituir al referido funcionario; sin embargo, en el presente caso, ante la ausencia de elementos que demuestren el cumplimiento del procedimiento especial aludido, y siendo además que un pronunciamiento sobre la procedencia o no del levantamiento del fuero paternal no corresponde a este Juzgado, el análisis se limitará a la violación del fuero paternal alegado por el querellante.
Así las cosas, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la protección a la familia en los siguientes términos:
(…omissis…)
Por otra parte, el artículo 76 de Texto Constitucional establece lo siguiente:
(…omissis…)
De las disposiciones constitucionales transcritas, se advierte el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten la formación de verdaderos ciudadanos.
En tal sentido, para la procedencia de la protección constitucional invocada y por consiguiente, de la orden de restitución de los derechos constitucionales lesionados, debe verificarse que la vulneración denunciada afecte al núcleo esencial del derecho consagrado constitucionalmente, de forma inmediata, sea ésta realizada mediante desconocimiento; mala praxis; o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, en el caso que nos compete, como ya se ha señalado anteriormente, la parte querellante denunció un detrimento de la garantía de inamovilidad laboral por parte del organismo querellado, señalando al respecto que para el momento en que se dictó la decisión que acordó la procedencia de su destitución, se encontraba amparado por fuero paternal, pues su menor hija, tal y como se desprende del registro de nacimiento constante al folio 20 del expediente judicial, nació en fecha 16 de noviembre de 2015; es decir, fue destituido entre el quinto (5°) y el sexto (6°) mes del periodo de gestación, y dentro de los dos (2) años de inamovilidad, lo que demuestra que sin lugar a dudas el referido ciudadano se encontraba amparado bajo la protección del fuero paternal.
En virtud de las consideraciones precedentes y por cuanto resulta incuestionable como un despido laboral afecta el ingreso económico al grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al neonato, y siendo que la Administración quebranto el deber ineludible de no destituir, retirar o remover al funcionario hasta tanto no se produzca el desafuero; resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la denuncia formulada por el funcionario, a menos en cuanto a este punto se refiere. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, y al haberse verificado la vigencia del fuero paternal del ciudadano David Fermín Guillén Ochoa, se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, su reincorporación al cargo de Oficial adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y correspondiente remuneración; hasta tanto se verifique el cese del fuero paternal, es decir, cuando su menor hija alcance los dos (02) años de edad.
Asimismo, ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio, contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo que resolvió su destitución del cargo que desempeñaba para el precitado Cuerpo Policial, hasta la fecha de su efectiva reincorporación en el organismo.
A los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta al organismo querellado a suministrar toda la información que se estime necesaria.
No hay condenatoria en costas por cuanto el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden fiscal, tributario y procesal, que la Ley otorga a la República.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados este Juzgado declara PARCIALMENTE LUGAR querella funcionarial interpuesta. Así se declara”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Ello así, se observa que riela al folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 23 de mayo de 2017, donde certificó que “…desde el día veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 27 de abril, y a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de mayo de 2017”, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta procedente la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ut supra indicado. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar, lo cual es contrario a los intereses del Estado, y visto que existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley el fallo dictado en fecha 1º de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la revisión de la sentencia objeto de consulta.
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras tiene como objeto la nulidad del acto administrativo a través de la cual se destituyó al ciudadano David Fermín Guillen Ochoa, del cargo que venía desempeñando como oficial dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En tal sentido, se evidencia que el Iudex a quo al verificar que el recurrente estaba amparado por fuero paternal acordó a favor del recurrente y en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la reincorporación del ciudadano David Fermín Guillen Ochoa al cargo de Oficial adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado, o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y correspondiente remuneración “…hasta tanto se verifique el cese del fuero paternal, es decir, cuando su menor hija alcance los dos (02) años de edad”. Asimismo, ordenó “el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio, contados a partir del momento en que se dictó el acto administrativo que resolvió su destitución del cargo que desempeñaba para el precitado Cuerpo Policial, hasta la fecha de su efectiva reincorporación en el organismo”.
-Del fuero paternal.
Ello así, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2016, se encuentra ajustada a derecho, esta alzada pasa a constatar la procedencia del fuero paternal.
Así pues, con relación a la protección a la paternidad, resulta oportuno citar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 de fecha 30 de abril de 2012, la cual establece en sus artículos 339 y 420, lo siguiente:
“Artículo 339.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
(...omissis…)
Artículo 420.- Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”. (Negrillas de esta Corte).
Sobre este particular, se destaca que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo –esto es el 16 de noviembre de 2015-, de conformidad con la legislación es de aplicación inmediata y por tal motivo se extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad hasta dos (2) años después del parto.
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999, estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado. (Vid. Sentencia Nº 964 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha16 de julio de 2013, caso: Luis Alberto Matute Vásquez).
En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013 (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), estableció, que:
“(…) no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro;
(…Omissis…)
(…) visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y paternidad desarrollado, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en donde particularmente, en su artículo 420, que hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.
Precisado lo anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que:
- Riela inserto al folio diecinueve (19) del expediente judicial copia simple del Registro de Nacimiento de fecha 10 de diciembre de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral del Municipio Zamora del estado Aragua, de la cual se desprende lo siguiente: i) que en fecha 16 de noviembre de 2015 nació un niño (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ii) que fue presentado como hijo de los ciudadanos Andreina Del Carmen Lara Rojas y David Fermín Guillen Ochoa, iii) que dicho acto contó con la presencia de los ciudadanos Yesica Coromoto Arzela y Edry Noheli Prieto, quienes fungieron como testigos.
Así pues, siendo que la prueba documental supra descrita no fue impugnada en su debida oportunidad, esta Corte le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el acto mediante el cual el ciudadano recurrente fue destituido del cargo de “Oficial”, fue suscrito en fecha 7 de agosto de 2015, y notificado el 11 de noviembre de 2015, momento para el cual el referido ciudadano ya se encontraba gozando de fuero paternal a razón de los pocos días que faltaban para el nacimiento de su hijo. (Ver folio 14 y 15 del expediente judicial).
Ahora bien, esta Corte observa que al momento de ser notificado el actor de su destitución, él mismo se encontraba amparado por fuero paternal, situación que también constató el Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual, consideró que el recurrente gozaba de fuero paternal por cuanto el nacimiento de su hijo ocurrió entre el quinto (5to) y sexto (6to) mes del periodo de gestación. Al respecto, esta Corte encuentra plenamente válido lo ordenado por el Iudex a quo, en razón de que el fuero se entiende satisfecho con el pago de los salarios por el tiempo que dure la protección, toda vez que lejos de constituir una opción propia de un Estado absolutista que como regla general desconoce los derechos individuales, en realidad tal alternativa lo que permite es conciliar la necesaria protección del niño o niña con los intereses colectivos que envuelve el correcto desempeño de la función pública (Vid. Sentencia N° 2016-0378 de fecha: 31 de mayo de 2016, dictada por la Corte Primera caso: Raúl Antonio Avendaño González Vs. Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, debe confirmar esta Alzada lo acordado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en su decisión de fecha 16 de mayo de 2016. Así se establece.
De acuerdo a lo expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, y al haberse verificado la vigencia del fuero paternal del ciudadano David Fermín Guillén Ochoa, resulta igualmente procedente el pago todos los salarios y beneficios dejados de percibir a partir del momento en que se dictó el acto de destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación en el referido Cuerpo Policial, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de esta Corte se encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a Consulta de Ley, motivo por el cual conociendo de la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha en fecha 1º de noviembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano DAVID FERMÍN GUILLÉN OCHOA, debidamente asistido por la abogada Tania Josefina Campos Vásquez, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000275
FVB/44

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.