JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000423
En fecha 25 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0342-2017 de fecha 22 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GILBERTO RUIZ ASCANIO, titular de la cédula de identidad N° 4.556.434, debidamente asistido por la abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Ut supra señalado mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 23 de marzo de 2017, por el abogado Jhon Vicente Suárez Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.977, actuando con el carácter de Procurador General del estado Vargas, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2017, que declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 30 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de junio de 2017, se constató que el abogado Jhon Vicente Suarez Guzmán, actuando en su carácter de Procurador General del estado Vargas, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 de junio de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2017, se constató que la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de julio de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara decisión. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió de la abogada Carolina Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.602, actuando en su carácter delegada del Procurador del estado Vargas, diligencia mediante la solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano Luis Gilberto Ruiz Ascanio, debidamente asistido por la abogada María Teresa González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Vargas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[ingresó] en fecha 01 (sic) de enero de 1999 desempeñando cargos de docentes en las Escuelas Básicas de la Gobernación del estado Vargas, desempeñando el último cargo de Sub-Director I-II etapa de la Escuela Integral Bolivariana, adscrito a la secretaria sectorial de educación, obteniendo el beneficio de la jubilación en fecha 01 (sic) de octubre de 2007…” (Corchete de esta Corte).
Indicó, que “…dicha escuela fue incluida en el Proyecto de Escuelas Bolivarianas, por la Gobernación del estado Vargas, con un horario a dedicación exclusiva de ocho (8) horas diarias (…) cumpliendo con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 339 de fecha 18-9-2002 (sic), donde se extiende el periodo experimental de las Escuelas Bolivarianas, en concordancia con lo establecido en la Resolución 179 de fecha 15-09-1999 (sic), según Gaceta Oficial No. 36.793 de fecha 23-09 1999 (sic), concatenado con el aparte 5 del instrumento Normativo que rige las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y Deporte y los docentes que laboran las Escuelas Bolivarianas...”.
Señaló, que “…ambos instrumentos (Resolución N° 179 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de los Lineamientos que Rigen las relaciones Laborales entre el referido Ministerio y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas), los docentes de las escuelas bolivarianas deben de cumplir una jornada de servicio de 8 horas a dedicación exclusiva, y por tal desempeño tenían derecho a percibir un sobresueldo expresado en porcentaje de 60% representado por un bono bolivariano calificándose como un complemento de sueldo y/sobresueldo (sic)…”.
Manifestó, que “…desde enero de 1.999, fecha ésta que ingres[ó] al proyecto de Escuelas Bolivarianas, cumpliendo el horario a dedicación exclusiva, [ha] enviado comunicaciones a las instancia correspondientes, solicitando el pago correspondiente al Bono Bolivariano sin respuesta favorable alguna. Una vez obtenida la jubilación continu[ó] con las reclamaciones verbales de dicho ajuste de pensión a fin de que se [le] incluya el sesenta por ciento (60%) adicional al sueldo devengado, igualmente sin respuestas alguna y todo ello con graves incidencias en perjuicios económicos y sociales en [su] remuneración por dicho tiempo y que ahora se ha perpetuado con [su] jubilación y que fue considerado por la administración (sic) como sobresueldo, y que la [parte] querellada tenía conocimiento a raíz del contenido de las resoluciones en las cuales fueron creadas las escuelas bolivarianas”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…largas peticiones verbales como escritas, mientras [se] encontraba activo en el organismo, esperando el beneficio, se incumplía con su cancelación de manera continuada y permanente, generando una expectativa de pago, fue cuando en fecha 27 de febrero de 2016 recib[ió] respuesta del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Vargas,(…) donde se evidencia la negativa al reconocimiento del derecho que [le] corresponde como docente jubilado, dando [una] respuesta (…) negligente de la administración (sic) no ajustándose a una norma, todo en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio de la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tengo de obtener una respuestas cónsonas a la solicitado que como derecho humano [le] corresponde, [mediante el cual, señaló] en su respuesta un aparente desconocimiento, toda vez que [su] solicitud no es un reclamo que hago a la administración sino el derecho que se me ha sido vulnerado a través del tiempo…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…los docentes activos y jubilados de todas las Escuelas Bolivarianas se les han incorporado el Bono Bolivariano a sus respectivos sueldos, lo que evidentemente [lo] coloca en desigualdad frente a los demás, en cuanto al derecho del pago de este concepto”. (Corchete de esta Corte).
Fundamentó, que “…[se] le ha colocado en desventaja con los demás docentes de las Escuelas Bolivarianas, violentando con ello los artículos 21 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”, de tal forma, que “…se viola el artículo 133 de la ley orgánica del trabajo toda vez que se considera el Bono Bolivariano al complemento salarial…”. (Corchete de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…se [le] reconozca el ajuste de la pensión de jubilación referente al aumento del 60% de sueldo que se les cancela a los profesores activos y jubilados de las Escuelas Bolivarianas, correspondiente al Bono Bolivariano”, además, que “…Se [le] cancele la diferencia que se [le] adeuda correspondiente al Bono Bolivariano que no fueron incluidas en las prestaciones sociales…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Se observa que el objeto de la causa constituye la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación a los efectos que se incluya el aumento del 60% del sueldo correspondiente al bono bolivariano que se le cancela a los profesores activos y jubilados de las Escuelas Bolivarianas.
(…omissis…)
A los folios 3 al 8 del expediente administrativo copia certificada de la notificación de la Resolución que otorga de jubilación el cual es tenor de lo siguiente:
(…omissis…)
Al folio 1 del expediente administrativo riela hoja de cálculos de jubilación del querellante, donde se observan sus datos personales, fecha de nacimiento, organismo donde laboro, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, la discriminación de los conceptos de los últimos sueldos, sueldo básico 809.128,00, prima difícil acceso 120.545,00, prima de antigüedad 18.900,00, prima por cargo 53.000,00, 51.220,00, (sic) total último sueldo 1.052.793,00, porcentaje correspondiente 100% moto de jubilación 1.052.793,00.
De los elementos probatorios reseñados se demuestra que el querellante fue jubilado con un porcentaje de 100% de su sueldo en el cual se le incluyeron las primas descritas pero no así el bono bolivariano.
(…omissis…)
En conclusión el Bono Bolivariano es aquel que se cancela al personal que presta servicios en las Escuelas Bolivarianas por realizar su labor a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, consistente en la asignación de un sobresueldo expresado en un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal docente; el cual fue establecido por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 9 de abril de 2001, a través de los ‘LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS’; el cual se califica como un complemento del sueldo y/o sobresueldo.
Entonces fue el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quien bajo el amparo de la Resolución 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, proferida por el mismo Ministerio y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36.793 del 23 de septiembre de 1999, califico al ‘Bono Bolivariano’ como ‘sobresueldo’ en los puntos ‘5 y 6’ del documento denominado ‘LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS’ y conminó a las Coordinaciones Regionales de las Escuelas Bolivarianas de cada estado a tomar las previsiones a que hubiere lugar en cuanto a las nominas del personal en referencia.
En este contexto se advierte que la parte querellada tenía conocimiento a raíz del contenido de las precitadas Resoluciones dictadas por el aludido Ministerio, de la fecha en la cual fueron creadas las Escuelas Bolivarianas, esto es septiembre 1999, siendo regularizadas las nominas del personal beneficiario.
Visto lo anterior, se concluye que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) ha considerado que el 60 % de sobresueldo acordado a los docentes que se incorporaron al proyecto de escuelas bolivarianas y que han permanecido en ejercicios de sus funciones por un lapso superior a 4 años, el cual debe incorporarse al sueldo en los términos señalados en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe tomarse cuenta los efectos de la determinación de la pensión de la jubilación como un solo monto.
Por otra parte, la Clausula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación de Vargas y las organizaciones sindicales SITRA-VARGAS, SINAFUM-VARGAS, SINVEMA-VARGAS y SINDITEV-VARGAS, con vigencia entre los años 2006 y 2008, señala:
(…omissis…)
Visto el contenido de los instrumentos reseñados con atención a lo dispuesto en el articulo 60 literal a) (sic) de la Ley Orgánica del trabajo que establece como fuente de derecho de las Convenciones Colectivas de Trabajo, y en atención de la Clausula 2 de la Convención Colectiva de trabajo antes transcrita, este Juzgado considera que el sobresueldo de 60% acordado a los docentes de las Escuelas Bolivarianas claramente constituye un beneficio económico, de carácter salarial y con incidencia en el concepto y los montos que sirven de base cálculo de los demás conceptos derivados de la relación laboral, entre ellos la pensión de la jubilación ya que dicho incremento porcentual se deriva de resoluciones dictadas por el Ministerio de Educación y Deportes, sin que el mismo se haya contemplado ni modificado por la convención Colectiva.
Ahora bien, el organismo querellado plantea la imposibilidad de reconocer el bono bolivariano debido a la falta de cumplimiento efectiva y exclusivamente de una jornada de 8 horas diarias y de la percepción del mismo ya que su paga obedece o compensación otorgada en razón a la prestación efectiva del servicio.
Pero es el caso, que este argumento no fue respaldado por probanza alguna a pesar que la administración consignó el expediente administrativo, donde pudiesen incluir alguna prueba documental que demostrara su afirmación en cuanto a la falta de incumplimiento de la jornada de 8 horas de manera exclusiva y la no percepción del bono, todo con el fin de respaldar su defensas coadyuvar a lo solución judicial.
De otro lado, el ente querellado afirma que el concepto cuya inclusión en el sueldo para el cálculo de la pensión de la jubilación (Bono Bolivariano) se reclama, no se encuentra dentro de lo que se deba tomar para ese fin, pues, la remuneración está integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicios eficiente y las primas que respondan a estos concepto y sean pagadas de manera reiterada y pertinente, en razón de lo cual alega la imposibilidad de reconocer lo solicitado por la parte querellante.
Siendo el bono bolivariano es de carácter salarial por ser complemento del mismo [de] acuerdo a los lineamientos dictados por el ministerio de educación y deportes, como ya fue declarado, mal puede considerarse dentro de las compensaciones que precisa el organismo que derivan de la antigüedad, servicio eficiente o dentro de las categorías de las primas que respondan a estos conceptos y sean pagadas de manera reiterada y pertinente.
Por otro lado el mismo organismo reconoce que el sueldo básico mensual debe considerarse para el cálculo de la pensión de jubilación, pero no acepta que el bono bolivariano forme parte de este, no obstante en base declaratoria que hizo este tribunal, precisando el carácter salarial del ‘Bono Bolivariano’ el cual constituye un complemento y/o sobresueldo, al sueldo base expresado porcentajes, de un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal docente, administrativo y obrero que debe calcularse con los mismos criterios que rigen al personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, todo de acuerdos a los lineamientos dictado por el Ministerio de Educación y Deportes, debe determinarse que este debe conformar el sueldo base para el cálculo de la pensión de vejez.
En base anteriormente expuesto precisado el carácter salarial del bono bolivariano, de acuerdo los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación, cultura y Deportes quedo (sic) constatado y reconocido por la administración el estado de desventaja y desigualdad que tiene la querellante con los otros docentes activos y jubilados que perciben complemento del sueldo el bono bolivariano, que vulnera sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 21 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana y artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación y articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que considera el Bono Bolivariano como complemento salarial, se declara PROCEDENTE el ajuste de la pensión solicitado. Así se decide.
Conforme a las anteriores consideraciones, este tribunal con atención al estado de derecho y justicia social que propugna la constitución de la republica bolivariana de Venezuela al carácter constitucional y social y el propósito del ajuste de la jubilación declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella mediante la cual solicita el ajuste de la pensión de jubilación, en consecuencia se ordena a la gobernación del estado Vargas ajustar el monto de la pensión de la jubilación otorgada al ciudadano: LUIS ALBERTO RUIZ ASCANIO, incluyendo en el sueldo base para el cálculo de la pensión de la jubilación el aumento del 60% el del sueldo correspondiente al bono bolivariano que percibe los docentes activos y jubilados de las Escuelas Bolivarianas previsto en los ‘LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS’ tomando como base el sueldo básico devengado por esta, desde el 31 de diciembre de 2015, por lo que el acto contenido en la Resolución N° 156-2007 de fecha 01 de octubre, mediante la cual la Gobernación del estado Vargas le otorgo la jubilación a el querellante deber ser modificado únicamente en lo atinente al monto de la pensión de la jubilación otorgada (…)”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2017, el abogado Jhon Vicente Suarez Guzmán, actuando en su carácter de Procurador General del estado Vargas, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que “…interpretó de manera errada la forma de otorgarle el ajuste de pensión de jubilación, por cuanto, no consta en auto ningún medio probatorio que certifique que efectivamente el ciudadano querellante haya cumplido con una jornada laboral de ocho (8) diarias a dedicación exclusiva…”.
Manifestó, que “…el Juez de la causa dio por demostrado que el ciudadano Luis Gilberto Ruiz Azcanio (…) laboró a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias para [su] representada, sin la existencia de un medio probatorio en el presente expediente que sustente tal argumento, requisito este sine qua non para ser acreedor del bono bolivariano, configurándose de esta manera el vicio aquí denunciado” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “...el tribunal A quo pretende con la sentencia recurrida invertir la carga de la prueba a [su] representada, al señalar que la administración no respaldó con probanza alguna que la querellante no haya prestado servicios de manera efectiva y exclusiva de una jornada de 8 horas diarias…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2017.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2017, la abogada María González, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que “…la parte apelante no precisó en la fundamentación del presente recurso los vicios en que incurre el sentenciador, es decir, no explana las fundamentaciones de hecho y de derecho que justifiquen el recurso de la apelación interpuesto…”.
Manifestó, que el Juzgador de Instancia en ningún momento incurrió en el vicio de la suposición falsa, ya que “…la decisión impugnada el tribunal a quo dio por demostrado que [su] representado laboró a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, efectivamente el juez como rector del proceso valoró las pruebas aportadas…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “...la parte querellada tenía conocimiento a raíz del contenido de las precipitadas Resoluciones dictadas por el aludido Ministerio, en las cuales fueron creadas las Escuelas Bolivarianas, esto es septiembre de 1999, siendo exhortada la misma, a través de la coordinación Regional del estado Vargas, a regularizar las nóminas del personal beneficiario del citado bono y por ende debió proveer la erogación en su respectivo presupuesto…”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ente querellado.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el escrito de fundamentación interpuesto por la representación judicial de la Gobernación del estado Vargas, contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 22 de marzo de 2017, que declaró procedente el ajuste de la jubilación al ciudadano Luis Gilberto Ruiz Azcanio, mediante el cual, se incluye en el sueldo base para el cálculo del ajuste de la mencionada pensión “…el aumento del 60% el del sueldo correspondiente al bono bolivariano previsto en los ‘LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS’, tomando el sueldo básico devengando por esta, desde el 31 de diciembre de 2015, hasta el efectivo ajuste”, y a tales efectos se observa:
Del escrito de fundamentación de la apelación, se observa que la parte recurrida le atribuyó al fallo apelado el vicio suposición falsa, siendo así esta Corte pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
-Del vicio de suposición falsa.
La parte recurrida, alegó que el Juzgador de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto “…interpretó de manera errada la forma de otorgarle el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto, no consta en autos ningún medio probatorio que certifique que efectivamente el ciudadano querellante haya cumplido con una jornada laboral de ocho (8) horas diarias a dedicación exclusiva…”.
Respecto al vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita Ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. (Negrilla de esta Corte).
Precisado lo anterior, es indispensable reiterar que la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el Juzgador sentenciador incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto se “…interpretó de manera errada la forma de otorgarle el ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto, no consta en autos ningún medio probatorio que certifique que efectivamente el ciudadano querellante haya cumplido con una jornada laboral de ocho (8) horas diarias a dedicación exclusiva…”.
En tal sentido, esta Alzada pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
“Ahora bien, el organismo querellado plantea la imposibilidad de reconocer el bono bolivariano debido a la falta de cumplimiento efectiva y exclusivamente de una jornada de 8 horas diarias y de la percepción del mismo ya que su pago a obedece o compensación otorgada en razón a la prestación efectiva del servicio.
Pero es el caso, que este argumento no fue respaldado por probanza alguna a pesar que la administración consignó el expediente administrativo, donde pudiesen incluir alguna prueba documental que demostrara su afirmación en cuanto a la falta de incumplimiento de la jornada de 8 horas de manera exclusiva y la no percepción del bono, todo con el fin de respaldar su defensas coadyuvar a la solución judicial.
(…omissis…)
En base anteriormente expuesto precisado el carácter salarial del bono bolivariano, de acuerdo los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación, cultura y Deportes quedó constatado y reconocido por la administración el estado de desventaja y desigualdad que tiene la querellante con los otros docentes activos y jubilados que perciben complemento del sueldo el bono bolivariano, que vulnera sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 21 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana y artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación y articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que considera el Bono Bolivariano como complemento salarial, se declara PROCEDENTE el ajuste de la pensión solicitado. Así se decide”.

Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia Ut supra se encuentra inmersa en el referido vicio, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se corroboró que la representación judicial de la parte querellante consignó a los autos como documento fundamental de la acción constancia denominada “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, emanada de la Directora de la Zona Educativa del estado Vargas, ciudadana Carmen A. Zamora A., mediante la cual hace constar que el ciudadano Luis Gilberto Ruiz Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.556.434, “…labora en la E.I.B ‘Fe y Esperanza’, ejerciendo funciones de Director y devenga Bono Bolivariano de Doscientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (268.256,74)”, la cual fue expedida en fecha 10 de mayo de 2006. (Ver folio 39 del expediente judicial).
En concordancia con la anterior documental, se observó igualmente que riela a los autos copia simple de una constancia denominada “A QUIEN PUEDA INTERESAR” de fecha 3 de agosto de 2004, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del estado Vargas, ciudadana Carmen A. Zamora A., mediante la cual hace constar que el querellante de autos se desempeñó como “…Director de la Escuela Estadal Bolivariana ‘Fe y Esperanza’, en horario exclusivo de 08 horas y devengando Bono Bolivariano”. (Ver folio 40 del expediente judicial).
Así pues, siendo que las pruebas documentales antes descritas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, esta Corte les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, evidencia esta Alzada que efectivamente el querellante demostró que cumplía con la jornada de 8 horas diarias en la Escuela Bolivariana ‘Fe y Esperanza’, y que percibía antes de ser jubilado el “Bono Bolivariano”, por lo tanto, se encuentra dentro de los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, mediante el cual se estableció que la prestación de servicio del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas se realiza a dedicación exclusiva en una jornada de ocho (8) horas diarias para percibir un sobresueldo expresado por un sesenta por ciento (60%) para el personal docente representado por un “Bono Bolivariano”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario establecer qué parte tenía la carga de probar si el referido beneficio había sido o no efectivamente cancelado, para lo cual resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De los artículos supra transcritos se desprende que corresponde al actor probar las afirmaciones de hecho en que sustenta su pretensión, mientras que corresponde al demandado probar las excepciones o defensas que haya opuesto; así, circunscribiéndonos al presente caso, correspondía al recurrente probar los hechos constitutivos de la obligación, es decir, a aquellos que crean o generan un derecho a su favor, siendo en este caso se centran en probar que efectivamente prestó sus servicios durante las 8 horas diarias exclusiva en la Escuela Bolivariana y que percibía el concepto denominado “Bono Bolivariano”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte querellante dejó constancia donde demuestra que efectivamente cumplía con la carga horaria de la Escuelas Bolivarianas de 8 horas diarias y que estaba percibiendo el “Bono Bolivariano”, en virtud del principio de comunidad de la prueba, resulta favorable para el querellante y lo releva de carga probatoria en relación con este punto; mientras era carga de la parte querellada aportar las pruebas donde se contemplen los hechos extintivos, modificativos o impeditivos en que haya sustentado su defensa, lo cual corroboró esta Alzada de las actas procesales que no riela a los folios del presente expediente probanza alguna que acredite la falta de cumplimiento de las 8 horas diarias a dedicación exclusiva, ni mucho menos que no percibía el “Bono Bolivariano” la parte querellante.
En ese sentido, siendo que la Administración no suministró documentación alguna que probara que efectivamente la parte querellante no cumplió con la carga horaria de 8 horas diarias, ni mucho menos que no percibía el “Bono Bolivariano”, y al verificarse que la parte recurrente sí consignó a los autos elementos probatorios suficientes que demostraron que cumplía con un horario de ocho (8) horas diarias, es por lo que esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado A quo, razón por la cual, procede el monto de pensión de la jubilación al ciudadano Luis Gilberto Ruiz Azcanio, incluyendo el sesenta por ciento (60%) correspondiente al Bono Bolivariano que perciben los docentes activos y jubilados de las Escuelas Bolivarianas previsto en los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, tomando como sueldo base el devengado por el accionante, desde el 31 de diciembre de 2015.
Siendo ello así, concluye esta Corte que el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2017, no incurrió en el vicio de suposición falsa, por lo cual se desestima la denuncia planteada al respecto. Así se decide.
Establecido lo anterior y al haber sido desestimado el vicio denunciado, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida y CONFIRMA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GILBERTO RUIZ ASCANIO, debidamente asistido por la abogada María teresa González, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000423
FVB/44

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.