JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000440
En fecha 5 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 893-C de fecha 31 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS CÉSAR SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.696.734, asistido por la abogada Ruth Milena López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.320, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 28 de abril de 2017, por el abogado Gustavo Adolfo Rinaldi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 256.553, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediendo seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación y se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 11 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación en la causa. Posteriormente en fecha 12 de julio de 2017, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de julio de 2017.
Una vez vencidos los lapsos correspondientes, en fecha 25 de julio de 2017 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado el 14 de julio de 2016, la parte recurrente adujo que “…en fecha 16 de JULIO de 2005 (sic) [inició] sus labores para la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS (…) [y se ha] mantenido activo al servicio de la Policía (…) durante once (11) años de manera ininterrumpida (…) [sin embargo] para la primera quincena del mes de abril de 2016 fue suspendido [su] pago y a pesar de todos los trámites realizados ante la oficina de Recursos Humanos (…) no [le] dan una razón por haber suspendido la misma, lo cual configura una vía de hecho perpetuada por la administración pública al [dejarlo] en indefensión en cuanto a la carencia de [su] pago…”, situación que a su criterio “…violenta flagrantemente disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional, la Ley Orgánica del Servicio Público de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, la del Estatuto de la Función Policial y del Estatuto de la Función Pública…” y en razón de ello, solicitó que “…se declare la Nulidad (sic) de dicho acto configurado por una Vía (sic) de Hecho (sic), se ordene la reincorporación a [su] puesto de trabajo así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que pueda [corresponderle] desde la ilegal suspensión (15/04/16) (sic) hasta la fecha de la efectiva reincorporación…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Una vez efectuada una revisión de las actas que conforman el expediente administrativo consignado por la parte querellada, este Tribunal observa que efectivamente riela notificación practicada al ciudadano Luís César Suárez, con acuse de recibo fechado por el mencionado ciudadano 13 de agosto de 2014, en el cual se le notifica de la apertura de un procedimiento disciplinario de destitución (folio 64), asimismo se observa Providencia Administrativa N° 115/14 de fecha 14 de octubre de 2014, mediante la cual se resuelve aplicar al (sic) sanción de destitución a un grupo de funcionarios entre los cuales se incluye el hoy accionante (folios 153 al 166), riela oficio de notificación de fecha 14 de octubre de 2014, contentivo de la mencionada resolución destitutoria, dirigida al hoy querellante, con acuse de recibo 3 de septiembre de 2015 (folios 187 al 196).
De las actuaciones anteriormente señaladas, se constata que efectivamente el ciudadano Luís Cesar (sic) Suárez, parte actora, fue destituido de su cargo mediante Resolución 115/14 de fecha 14 de octubre de 2014, notificado a su persona en fecha 3 de septiembre de 2015.
Señalado lo anterior, no obstante, verifica este Juzgado que la representación judicial de la parte accionante durante el lapso probatorio, promovió la prueba documental que riela al folio 63 de la pieza principal, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2016, prueba documental que vale acotar no fue impugnada o tachada o fue objeto de oposición por la representación judicial de la parte accionada, y al cursar la misma en autos en original, goza de pleno valor probatorio, al respecto se transcribe el contenido del oficio de fecha 15 de octubre de 2015, dirigido al ciudadano Luís Cesar (sic) Suárez, suscrito por el Director de la Policía Socialista del Estado(sic) Monagas, recibido por el hoy actor en fecha 15 de febrero de 2016, el cual es del contenido siguiente:
(…)
De lo transcrito ut supra, se comprueba indefectiblemente que la Policía del Estado (sic) Monagas el 15 de octubre de 2015, dicta Resolución la cual denomina de Revocatoria, anulando la Providencia Administrativa N° 115/2014, dictada el día 14 de octubre de 2014, notificada al actor el 3 de septiembre de 2015, es decir, que dicho acto de destitución fue revocado por el mismo cuerpo policial 1 mes y 12 días luego de notificado al actor.
Por otro lado, se comprueba que el hoy actor se encontraba prestando servicios para el día 16 de febrero de 2016, ya que consta al folio 10 de la presente pieza judicial copia certificada del libro de novedades llevada en la Unidad de Control Reuniones Públicas y Manifestaciones, en la cual se señala:
(…)
En este mismo orden de ideas, corre inserto al folio 17 de la presente pieza judicial oficio N° 00343 contentivo del Memorándum suscrito por el Director de la Policía del Estado (sic) Monagas de fecha 15 de febrero de 2016, en el cual se señala lo siguiente:
(…)
Las mencionadas documentales –copia certificada de libro de novedades y Memorándum- no fueron objeto de impugnación, tacha, oposición o ataque alguno por parte de la representación judicial de la parte accionada, por lo que ambas gozan de pleno valor probatorio, verificándose así que para el 15 de febrero de 2016, existía una relación funcionarial entre el hoy actor y el instituto de policía hoy querellado.
A pesar de lo anterior, el hoy actor señala que la suspensión de su sueldo se materializo (sic) durante la primera quincena del mes de abril de 2016, sin que se compruebe en el expediente administrativo que fuera dictado acto por parte de la Policía que ordenara la suspensión del pago del sueldo del ciudadano Luís Cesar (sic) Suárez.
Señalado lo anterior, siendo que el acto de destitución al cual hace mención el apoderado judicial en su escrito de contestación y que corre inserto en el expediente administrativo consignado ante este Tribunal, fue revocado por el mismo cuerpo policial hoy querellado, en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Titulo IV, Capitulo I, artículos 82 y 83, acto revocatorio que no es objeto del presente juicio, y comprobado que el ciudadano Luís Cesar (sic) Suárez prestaba servicios para la fecha que denuncia la materialización de la vía de hecho, y verificada por este Tribunal que no existe acto administrativo alguno que avale la actuación de la Administración para la suspensión del pago del sueldo, es pertinente señalar:
(…)
Con base al análisis expuesto en la motiva del presente fallo este Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella, en consecuencia se ordena el cese de la actuación material llevada a cabo por la Administración y ordena la reincorporación al cargo de oficial y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la primera quincena del mes de abril de 2016 hasta la fecha de su efectiva reincorporación…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2017, el abogado sustituto de la Procuraduría General del estado Monagas, consignó escrito de fundamentación a la apelación, mediante el cual luego de indicar los términos en los cuales quedó planteada la controversia, denunció que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al avalar la pretendida Resolución Administrativa Nº 115/2014, cuando el Director de la Policía Socialista del Estado (sic) Monagas en realidad era INCOMPETENTE para adoptar una decisión de tal naturaleza…”. Igualmente alegó el vicio de indeterminación objetiva, por “…no ordenar una experticia complementaria del fallo y por no establecer los parámetros para su realización”, solicitando que se declare con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la sentencia apelada y sin lugar el fondo del asunto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro en fecha 22 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por considerar que se encontraba incurso en los vicios de “falso supuesto de derecho” y de indeterminación objetiva.
En torno al primero de los vicios denunciados, se observa del escrito de fundamentación que riela inserto del folio 90 al 100 del expediente judicial, que la parte apelante denunció que “…la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al avalar la pretendida Resolución Administrativa Nº 115/2014, cuando el Director de la Policía Socialista del Estado (sic) Monagas en realidad era INCOMPETENTE para adoptar una decisión de tal naturaleza…” en este sentido, se constata que la referida denuncia no fue alegada dentro del procedimiento judicial llevado a cabo en primera instancia, por lo cual realizar alguna valoración al respecto en esta oportunidad implicaría a criterio de esta Corte, violentar el derecho a la defensa que asiste a la parte recurrente, toda vez que al ser consignados los mismos en una oportunidad distinta a la legalmente establecida -contestación al recurso-, se estaría negando la posibilidad al recurrente de ejercer debida defensa contra tales argumentos, por lo cual se desestima tales denuncias por extemporáneas. Así se establece.-
Por otra parte, alegó la materialización del vicio de indeterminación objetiva, presuntamente al “…no ordenar una experticia complementaria del fallo y por no establecer los parámetros para su realización” el cual a criterio de este Juzgador, se configuran cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva).
De allí que, la sentencia debe ser autosuficiente, es decir, que su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer de manera clara y precisa, cuáles son los sujetos activos y pasivos de la condena, ya que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión, pues de lo contrario se infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a ello, del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro el 22 de marzo de 2017, que riela del folio 75 al 78 del expediente judicial, se evidencia que una vez verificada la procedencia de la vía de hecho denunciada por el recurrente, ordenó “…el cese de la actuación material (…) en la cual incurrió la Policía Socialista del Estado (sic) Monagas, desde la primera quincena del mes de abril de 2016 (…) y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la primera quincena de abril hasta la fecha de su efectiva reincorporación…” constatándose los parámetros temporales sobre los cuales se llevaría a cabo la experticia complementaria del fallo, la cual si bien no fue ordenada de forma expresa en la sentencia apelada, debe entenderse que al estar determinada la condenatoria del beneficio reclamado y los límites sobre los cuales debe realizarse la misma, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma debe realizarse en la etapa de ejecución del fallo.
Siendo ello así, considera quien decide que en el presente caso no resulta procedente la denuncia referida al vicio de indeterminación objetiva, ya que la omisión en la que incurrió el Juzgado a quo al no ordenar una experticia complementaria del fallo, no hace a la referida sentencia insuficiente, por cuanto de ella se pueden determinar elementos necesarios que permitan a los expertos hacer los cálculos y el lapso para efectuar el pago de los sueldos ordenados, ello conforme al último sueldo que percibió el recurrente dentro de la Administración recurrida. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro el 22 de marzo de 2017. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro el 22 de marzo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUÍS CÉSAR SUÁREZ, debidamente asistido por la abogada Ruth Milena López, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
2. SIN LUGAR la apelación ejercida y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-R-2017-000440
EAGC/13

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.

El Secretario Accidental.