JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000498
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2017-510 de fecha 7 de junio de 2017, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los ciudadanos DANNY JOSÉ PASCALI ROMERO y NAIRY DE LOURDES RAGA DE PASCALI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.819.584 y V-12.969.127, respectivamente, asistidos por la abogada Josmire Carolina Zurita Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.073, contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2016, dictado por la Dirección de Administración Tributaria del MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 7 de junio de 2017, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2017, por la abogada Aleida Corteza Ojeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.393, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio demandado, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2017, que declaró con lugar la demanda incoada.
En fecha 29 de junio de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuatro (4) días continuos para el término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2017, se dejó constancia de que por cuanto la Síndica Procuradora del Municipio demandado “…compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de mayo de 2017, se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso…” se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de agosto de 2017.
Cumplido el procedimiento de segunda instancia, en fecha 13 de junio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En la demanda incoada en fecha 11 de octubre de 2016, la parte actora señaló que “…en fecha 12 de Septiembre de 2.016 (sic), el ciudadano DANNY JOSÉ PASCALI ROMERO (...) dirigió comunicación a la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual le solicitó la inscripción de las Fichas Catastrales de cada uno de los Locales y puestos de estacionamiento del Condominio Centro Empresarial Mar Pacífico (...) recibida por la mencionada Dirección Tributaria, en fecha 12 de septiembre de 2016 (...) en fecha 23 de Septiembre de 2.016 (sic), la Abogada María Eugenia Fuentes, en su carácter de Directora de Hacienda y Administración Tributaria de la Alcaldía (...) emitió comunicación S/N (...) a los fines de dar respuesta a la solicitud de fecha 12 de Septiembre de 2016, sobre la inscripción de las fichas catastrales de los locales y puestos de estacionamiento del Condominio Empresarial Mar Pacífico, instando a la parte a consignar ‘Copia de la Constancia de Habitabilidad o Culminación de Obra’, emitida por la Dirección de Planeamiento Urbano, la cual a su decir, no fue consignada…”.
Finalmente, requirió que “…el Acto que [recurren] a través del presente recurso se trata de Comunicación S/N dirigida [al] ciudadano DANNY JOSÉ PASCALI ROMERO (...) a los fines de dar respuesta a su solicitud de fecha 12 de Septiembre de 2.016 (sic), sobre la inscripción de las fichas catastrales de los locales y puestos de estacionamientos del Condominio Empresarial Mar Pacífico, donde la Abogada (...) Directora de Hacienda y Administración Tributaria de la Alcaldía (...) se negó a emitirle las inscripciones catastrales antes indicadas, indicándole que para conceder su solicitud debería presentar Copia de la Constancia de Habitabilidad o Culminación de la Obra, emitida por Planeamiento Urbano, documentos éstos que previamente fueron ya consignados por ante ese Organismo…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia declarando con lugar la acción interpuesta, declaró nulo el acto administrativo de efectos particulares s/n de fecha 23 de septiembre del 2016, dictado por la Directora de Hacienda y Administración Tributaria del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, por considerar que “…el documento de Certificación de Terminación de Obra, consignado por el recurrente, (…) es forjado, conllevando obviamente a la falsedad del mismo (...) Los efectos probatorios de esta clase de instrumentos (Documentos Administrativos), pueden ser enervados o cuestionados por cualquier medio de prueba, incluso con la tacha (...) dicho documento quedó firme por no haber sido tachado (...) De tal manera, que al verificar que la parte querellada se limitó de forma genérica, a alegar que el documento en cuestión, es falso, mas no ejerció ningún tipo de impugnación procedente, para demostrarlo (...) se constata del anexo marcado ‘G’, certificación de Terminación de Obra, distinguida con el Nº 091, de fecha 03 de diciembre del año 2015, a favor del ciudadano Danny Pascali, plenamente identificado en autos, correspondiente a la obra Centro Empresarial Mar Pacífico, la cual quedó debidamente valorada y firme, lo que evidencia a todas luces, efectivamente la existencia tangible, de tal documento, constituyendo de esta manera una flagrante violación a los derechos del recurrente, la negativa expuesta (...) al ser otorgado tal comprobante de Terminación de Obra al hoy accionante, todos estos documentos, reposan evidentemente en los archivos de la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (...) la decisión administrativa bajo análisis, no puede ser considerada auto de mero trámite, en virtud, de que la misma conlleva la vulneración de derechos subjetivos de los particulares…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2017, la Síndico Procuradora del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, consignó anticipadamente escrito de fundamentación de la apelación, en el cual sostuvo únicamente que el Tribunal Superior no apreció “…las pruebas presentadas en su debida oportunidad, han colocado en situación de indefensión al Municipio al cual represento, para satisfacer los ilusos y presuntos derechos alegados por el supuesto Agraviado (...) no puede pretenderse que por nuestra parte haya una aceptación de la referida decisión, cuando la misma tiene como base un documento falso y teniendo en cuenta, además que las actuales obras, remodelaciones y construcciones que está fomentando el presunto agraviado en el Centro Empresarial Mar Pacífico no cuentan con el aval ni la debida permisología otorgada por el ente municipal competente, vale decir, la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual observa, que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 9 de mayo de 2017, que declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los ciudadanos Danny José Pascali Romero y Nairy De Lourdes Raga De Pascali, contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2016, dictado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja.
Ahora bien, tomando en consideración que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación el cual riela al folio 146 del expediente judicial, denunció que el Juzgado Superior presuntamente incurrió únicamente en el vicio de silencio de prueba, ya que a su decir “las pruebas presentadas en su debida oportunidad, han colocado en situación de indefensión al Municipio al cual represento, para satisfacer los ilusos y presuntos derechos alegados por el supuesto Agraviado (...) no puede pretenderse que por nuestra parte haya una aceptación de la referida decisión, cuando la misma tiene como base un documento falso y teniendo en cuenta, además que las actuales obras, remodelaciones y construcciones que está fomentando el presunto agraviado en el Centro Empresarial Mar Pacífico no cuentan con el aval ni la debida permisología otorgada por el ente municipal competente, vale decir, la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía…”.
En este sentido, tenemos que se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el Juzgador en su sentencia, deja de analizar algunas de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, así lo expresa el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. (Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional debe advertir que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Siendo ello así y tomando en cuenta la forma en la cual fue fundamentado el vicio denunciado, no puede pasar por alto esta Corte el carácter genérico del alegato de silencio de pruebas esgrimido, dado que la representación judicial del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en el referido escrito no hizo referencia alguna que permitiera determinar cuáles fueron en concreto los elementos probatorios presuntamente silenciados, ni mucho menos mencionó la forma en que tales elementos habrían podido influir de manera inmediata y determinante sobre la decisión o el dispositivo del fallo apelado; en consecuencia, dado que este Órgano Jurisdiccional no puede suplir lo que es un deber de la parte apelante, resulta obligatorio desechar el argumento expuesto relativo al silencio de pruebas, por genérico. (Ver, sentencia de esta Corte Nº 2009-1602 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: Carmen Socorro Pérez de Borges). En Consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: .
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada de fecha 9 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida de suspensión de efectos por los ciudadanos DANNY JOSÉ PASCALI ROMERO y NAIRY DE LOURDES RAGA DE PASCALI, debidamente asistidos por la abogada Josmire Carolina Zurita Hernández, contra el acto administrativo de fecha 23 de septiembre de 2016, dictado por la Dirección de Administración Tributaria del MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _____________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS



El Secretario Accidental


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ


EXP. N° AP42-R-2017-000498
EAGC/10

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________.
El Secretario Accidental.