JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000665
En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0591 de fecha 8 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS VILLEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.496.549, asistida por el abogado Rafael Acuña Valdivieso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.478, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de agosto de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2017, por el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de mayo de 2017, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 7 de noviembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos; la cual certificó que desde el 3 de octubre de 2017, inclusive -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 25 de octubre de 2017, inclusive -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “…3, 4, 5, 10, 11, 17, 18, 19, 24 y 25 de octubre de 2017…”. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
Una vez que en fecha 7 de noviembre de 2017, la ciudadana Doris Ramona Villegas, actuando en su propio nombre y representación presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa, se pasa a dictar decisión en la causa, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 9 de agosto de 2016, la parte actora señaló que fue “…evaluada por la Comisión Nacional para la Evaluación (sic) de Incapacidad (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual [le] otorgó un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%) equivalente a más de dos tercios (2/3), de pérdida de capacidad para el trabajo (…) por lo cual (…) se dio inicio al trámite para [concederle la] pensión de discapacidad, sobre lo cual se pronunció la Junta Directiva del Fondo en la Sesión No. 24 realizada el 29 de abril de 2016, acordando a [su] favor Pensión (sic) de Invalidez (sic) por un monto de DIECISEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.725,07), mensuales equivalentes al setenta por ciento (70%) del último sueldo normal devengado, efectiva a partir del 16 de mayo de 2016…”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “…el monto acordado por Pensión (sic) de Invalidez (sic) (Bs. 16.725,07) es equivalente al setenta por ciento (70%) de [su] último sueldo normal, pero es el caso que la cantidad señalada es el resultado de aplicar el 70% al sueldo básico que percibía para la fecha en que [le] fue otorgado el beneficio (Bs. 23.892,96)”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…a la fecha aprobada la Pensión (sic) de Invalidez (sic), (…) devengaba, un Sueldo Mensual Básico de Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 23.892,96) y adicionalmente percibía los siguientes conceptos: Prima de Antigüedad: Dos Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.986,62) y Prima de Profesionalización: Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 3.822.87), para un monto total de Treinta Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 30.702,45), suma esta (sic) que constituía (para el 29 de abril de 2016), [su] último salario normal (…) [al] cual debió aplicársele del 70% acordado por la Junta Directiva del Fondo…”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que posterior “…a la notificación del acto recurrido, fue acordado un aumento de sueldos al personal del FOGADE, (sic) con vigencia desde el 1º de mayo de 2016, fecha en la cual aún se encontraba como personal activo, por lo que [le resultaba] aplicable, según se desprende del contenido de la Planilla de ‘Liquidación de Prestaciones Sociales’ de fecha 20 de mayo de 2016 (…) que refleja que el monto de [su] sueldo básico ascendió a TREINTA Y UN MIL SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.060,85); la Prima de Profesionalización a CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.969, 74); y la Prima de Antigüedad a TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.882.61), por lo que [su] SUELDO MENSUAL quedó establecido en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 39.913,20), siendo este el sueldo que debe servir como base para el cálculo de la pensión de discapacidad que [le] fue otorgada…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…el salario que correspondía aplicar a los fines del cálculo de la pensión de invalidez que [le] fue otorgada por ese Instituto, era el salario normal que devengaba para el momento de la concesión del beneficio, constituido por el sueldo básico, más los montos correspondientes a las primas de antigüedad y profesionalización siendo que tales primas eran percibidas mensualmente, es decir, de forma regular y permanente, desde [su] ingreso a ese Ente (o desde que se cumplieron los supuestos de procedencia de las mismas de acuerdo a la normativa que las rige)…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que la “…situación descrita vicia el acto de nulidad al configurarse un falso supuesto de derecho por la incorrecta aplicación del artículo 15 del Decreto con Valor, Fuerza y Rango (sic) de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, al calcular la pensión de discapacidad que [le] corresponde aplicando el 70% al sueldo básico que percibía a la fecha y no al último salario normal devengado”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó su pretensión, en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 del Decreto con y Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, de la mano con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y concatenado con lo establecido en el artículo 85 del Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Finalmente, solicitó que se “…declare la Nulidad por Ilegalidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares mediante el cual la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en Sesión No. 24 celebrada el 29 de abril de 2016, aprobó (…) Pensión (sic) de Invalidez (sic) por el monto de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.725,07), mensuales equivalentes al setenta por ciento(70%) del último sueldo normal devengado, efectiva a partir del 16 de mayo de 2016, según se indica en el Oficio No. G-16-08929 de fecha 10 de mayo de 2016; en cuanto al monto de pensión acordado, (…) se ordene que el referido Fondo, proceda a aprobar (…) la pensión de discapacidad (Invalidez) (sic) equivalente al setenta por ciento (70%) del último sueldo normal devengado, es decir del sueldo básico con la inclusión de las primas de antigüedad y profesionalización que mensualmente percibía como funcionaria activa, (…) se ordene que le sean pagas las diferencias que correspondan en razón de la correcta estimación de la pensión (…) desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión de discapacidad (invalidez), a saber, el 16 de mayo de 2016, hasta la fecha en que sea efectivamente corregida la situación”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, por considerar lo siguiente: “…reajustar la base de cálculo de la pensión de invalidez otorgada (…) de acuerdo al setenta por ciento (70%) del último sueldo normal devengado (…) esto es, sueldo básico, incluyendo en dicho cálculo tanto la prima de antigüedad, como la prima de profesionalización, las cuales percibía de forma regular y permanente al momento del otorgamiento de la pensión de invalidez (…) tal y como se desprende de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, cursante a los autos (…) se puede constatar que el sueldo normal asciende a treinta y nueve mil novecientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 39.913,20) discriminados de la siguiente manera: sueldo básico: treinta y un mil sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 31.060,85); prima de profesionalización: cuatro mil novecientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 4.969,78); prima de antigüedad: tres mil ochocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 3.882,61). Así las cosas, resulta procedente ordenar el pago de las diferencias que se hayan generado desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión de invalidez, esto es, 16 de mayo de 2016, hasta la ejecución de la presente sentencia…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2017, por el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “[dentro] de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y Corchetes de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observa que mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Posteriormente en fecha 7 de noviembre de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, la cual certificó, que desde el 3 de octubre de 2017, inclusive -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 25 de octubre de 2017, inclusive -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “…3, 4, 5, 10, 11, 17, 18, 19, 24 y 25 de octubre de 2017…”, evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe declararse DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida.
No obstante lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, en la cual señaló, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Sentenciador considera oportuno indicar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria, a la pretensión excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente. Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. (Ver, sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes referido, este Tribunal Colegiado evidencia, que la parte recurrida es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en consecuencia resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado con lugar siendo acordado a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la República: i) el reajuste del cálculo de la pensión de invalidez otorgada de acuerdo al setenta por ciento (70%) del último sueldo normal devengado esto es, sueldo básico, incluyendo en dicho cálculo tanto la prima de antigüedad, como la prima de profesionalización y ii) el pago de las diferencias que se hayan generado desde la fecha en que se hizo efectiva la pensión de invalidez desde el 16 de mayo de 2016, hasta la ejecución de la sentencia.
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 29 de abril de 2016, emanado por la Junta Directiva del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) mediante el cual se procedió a otorgar la pensión de invalidez por el monto de dieciséis mil setecientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 16.725,07) equivalente al setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, cuyo texto es del tenor siguiente: “[los] trabajadores o trabajadoras sin haber cumplido los requisitos para su jubilación recibirán una pensión en caso de discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad. En el caso de discapacidad absoluta permanente, se requiere que el trabajador o trabajadora haya prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de estas pensiones será hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente. Estas pensiones serán otorgadas por la máxima autoridad del órgano o ente al cual preste sus servicios...”. (Resaltado y Corchetes de esta Corte).
Del artículo supra citado se desprende, que el monto base para realizar el cálculo de la pensión por discapacidad será hasta un máximo setenta por ciento 70% del último salario normal devengado por el trabajador. Cónsono con lo anterior resulta oportuno señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el salario normal es “…la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en mediante sentencia N° 673 de fecha 2 de agosto de 2016, declaró lo siguiente: “…se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” de lo cual se puede inferir que: i) la pensión por discapacidad debe ser calculada por un máximo setenta por ciento 70% del último salario normal devengado por el trabajador y ii) que el salario normal es aquel que incluye todos aquellos conceptos percibidos por el trabajador de forma regular y permanente por la prestación tales como, comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Conforme a ello y a los fines de verificar si la pensión de invalidez otorgada a la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, fue calculada de forma correcta por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), se evidencia que cursa original de oficio N° G-16-08929 de fecha 10 de mayo de 2016, emanado del ente querellado mediante el cual se informó a la ciudadana Doris Villegas Rodríguez, del otorgamiento de la pensión de invalidez por un monto de “DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.725,07) mensuales, equivalentes al setenta por ciento (70%) del último sueldo normal devengado, siendo efectiva a partir del 16 de mayo de 2016…”. (Folio 9 del expediente judicial)
Riela al folio 10, original del finiquito de prestaciones sociales emitido por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) del cual se observa que la ciudadana Doris Villegas Rodríguez egresó el 15 de mayo de 2016, con un sueldo de treinta y nueve mil novecientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 39.913,20), discriminados de la siguiente manera: sueldo básico: treinta y un mil sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 31.060,85); prima de profesionalización: cuatro mil novecientos sesenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.969,78); prima de antigüedad: tres mil ochocientos ochenta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.3.882, 61).
Corre inserto de los folios 590 al 592 de la segunda pieza del expediente administrativo copia certificada del oficio N° G-16-13772 de fecha 21 de julio de 2016, emitido por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante el cual se verifica que la Administración reconoció que en virtud del aumento del sueldo para el personal activo a partir del 1° de mayo de 2016, debía ser ajustada la pensión de invalidez de la ciudadana Doris Villegas Rodríguez a la cantidad de “…VEITIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.472,59), equivalentes al setenta por ciento (70%) de su último sueldo básico mensual como personal del Fondo (Bs. 31.060,85)…”.
De lo anterior, observa esta Corte que no es un hecho controvertido que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), le otorgó a la ciudadana Doris Villegas Rodríguez la pensión de invalidez el 16 de mayo de 2016, en base al setenta por ciento (70%) del último sueldo devengado por la recurrente -dieciséis mil setecientos veinticinco bolívares con cero siete céntimos (Bs. 16.725,07)-; asimismo, evidencia esta Corte que la Administración reconoció mediante oficio N° G-16-13772 de fecha 21 de julio de 2016, que en virtud del aumento salarial realizado al personal activo adscrito al referido Fondo de Protección, le correspondía el ajuste de la pensión de jubilación por la cantidad de “VEITIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.472,59), equivalentes al setenta por ciento (70%) de su último sueldo básico mensual como personal del Fondo (Bs. 31.060,85)…”; sin embargo, no puede pasar por alto este Órgano Colegiado que la Administración al realizar el cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente indicó que el último sueldo devengado por la ciudadana Doris Villegas Rodríguez fue por la cantidad de treinta y nueve mil novecientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 39.913,20) incluyendo en dicho cálculo tanto la prima de antigüedad como la prima de profesionalización.
Siendo ello así, se concluye que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), incurrió en un error al efectuar el cálculo de la pensión por invalidez en base al sueldo básico, cuando debió tomar para el cálculo de la pensión de invalidez de la ciudadana Doris Villegas Rodríguez el último sueldo normal devengado por dicha ciudadana, el cual asciende a la cantidad de treinta y nueve mil novecientos trece bolívares con veinte céntimos (Bs. 39.913,20) incluyendo en dicho cálculo tanto la prima de antigüedad como la prima de profesionalización, las cuales eran percibidas de forma regular y permanente al momento del otorgamiento de la pensión, de allí que esta Alzada concuerde con lo establecido por el Juzgado de Instancia al ordenar el pago de las diferencias que se haya generado desde la fecha que se hizo efectiva la pensión de invalidez -16 de mayo de 2016. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, conociendo en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DORIS VILLEGAS RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado Rafael Acuña Valdivieso, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
2. DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida.
3. PROCEDENTE la consulta de Ley y se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-R-2017-000665
EAGC /12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Accidental.
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