JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000684
En fecha 26 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 15-0551 de fecha 3 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LENIN RENÉ CASTILLO DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.166.691, debidamente asistido por el abogado Tomas Hilario Araujo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.927, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto del Área Metropolitana de Caracas, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de agosto de 2017, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 25 de julio de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 25 de julio de 2017, que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida en el recurso interpuesto.
En fecha 10 de octubre de 2017, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2017, el ciudadano Lenin René Castillo Duque, debidamente asistido por el abogado Tomas Hilario Araujo Gutiérrez, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual expuso: “Desisto del recurso de apelación que interpusiera en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto (04) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual inadmitió los testigos promovidos por mi persona” y en razón a ello, en fecha 7 de noviembre de 2017, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente; en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, antes de realizar un análisis del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2017, que declaró inadmisible la prueba testimonial promovida en el recurso interpuesto; se pasa a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento planteado, para lo cual se aprecia que riela al folio 18 del cuaderno separado del presente expediente, diligencia mediante la cual el ciudadano Lenin René Castillo Duque, debidamente asistido por el abogado Tomas Hilario Araujo Gutiérrez, manifestó que “Desisto del recurso de apelación que interpusiera”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento y a tal efecto, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros, expresó “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”, así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso, renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Partiendo de lo anterior y a efectos de dictaminar sobre la pretendida solicitud de desistimiento, conviene reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, disponen los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. (…) Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…) Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforma a ello, en reiteradas oportunidades este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la procedencia del desistimiento expreso, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa el abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia N° 2006-1979 de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal).
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso se encuentra cumplido el requisito alusivo a la facultad expresa que debe tener quien pretenda desistir -como es el caso del ciudadano Lenin René Castillo Duque-, es necesario hacer una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y en consecuencia se observa que tal y como consta en el expediente judicial es el propio recurrente debidamente asistido por el abogado Tomas Hilario Araujo Gutiérrez, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto del Área Metropolitana de Caracas, quien en su propio nombre suscribió la diligencia de fecha 30 de octubre de 2017, con la cual desistió del recurso apelación, por tanto en este caso no hace falta la existencia de documentos, que lo acredite o faculte para ejercer la acción de desistimiento. Así se establece.
Finalmente, respecto a la prohibición del quebrantamiento del orden público, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante con el desistimiento del recurso de apelación que fue ejercido por él en fecha 25 de julio de 2017, no se vulnera derechos o el orden público, dado a que con el ejercicio de tal acción, el ciudadano Lenin René Castillo Duque solo esta renunciado al ejercicio del recurso de apelación, es decir, por medio de este mecanismo de autocomposición procesal, le pone fin a la controversia planteada al apelar de la decisión que le declaró inadmisible la prueba testimonial promovidas en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la cual esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación planteado en la presente causa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2017, que declaró inadmisible la prueba testimonial promovidas en el marco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LENIN RENÉ CASTILLO DUQUE, debidamente asistido por el abogado Tomas Hilario Araujo Gutiérrez, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto del Área Metropolitana de Caracas, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación planteado en la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. AP42-R-2017-000684
EAGC/11

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.

El Secretario Accidental.