JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2017-000015
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE41OFO2017000504 de fecha 23 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de “amparo sobrevenido” ejercida por los ciudadanos EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO, CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.982.837, V-17.508.903 y V-16.141.635, respectivamente, actuando con el carácter de Concejales del Concejo del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, debidamente asistidos por el abogado René del Jesús Ramos Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 157.363, contra los ciudadanos JONATHAN JOSÉ TAIPE MODESTO y JAIRO RAMÓN BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.790.003 y V-11.632.113, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente de la Junta Directiva del Concejo del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
Dicha remisión se efectuó, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2017, que declaró procedente el “amparo sobrevenido”.
El 24 de octubre de 2017, se dio cuenta a la Corte; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO a quien se, ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2017, la abogada Ramona de Jesús Morales, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 238.448, asistiendo al ciudadano Jonathan Taipe, consignó escrito de alegados y defensas.
En fecha 26 de octubre de 2017, el ciudadano Jairo Ramón Bello, debidamente asistido por la abogada Ramona de Jesús Morales, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 238.448, consignó escrito de alegados y defensas.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 16 de octubre de 2017, las ciudadanas Edith Josefina Álvarez Montenegro, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto, y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, en su condición de Concejales del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico interpusieron “amparo sobrevenido”, contra los ciudadanos Jonathan José Taipe Modesto y Jairo Ramón Bello, el primero bajo el carácter de Presidente de la Junta Directiva del Concejo del Municipio Pedro Zaraza y el segundo como Vicepresidente, bajo las siguientes consideraciones:
Manifestaron, que en fecha 4 de abril de 2016, interpusieron demanda de nulidad contra el acuerdo N° 031 emanado del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, publicado en la Gaceta Municipal N° 5.474 de fecha 28 de marzo de 2016, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Alegaron, que en fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal Superior declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta declarando nulo el acuerdo impugnado y ordenó al referido órgano legislativo la incorporación inmediata de los Concejales.
Explicaron, que la representación del Concejo Municipal en fecha 11 de julio de 2017, impugnó la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 13 de ese mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Expresaron, que presentan formal solicitud de “amparo sobrevenido” contra las actuaciones materiales en las cuales han incurrido los Concejales Jonathan José Taipe Modesto y Jairo Ramón Franco Bello, quienes han desacatado “…la decisión emitida por el Juzgado Superior…” que declaró la nulidad absoluta del acto que los suspendió del cargo de Concejales Principales, por encontrarse abierta una investigación penal y fiscal en su contra.
Determinaron, que los agraviantes “…se niegan a reconocer la incorporación de los Concejales Titulares (…) señalando que los mismos se encuentran suspendidos, conducta que no solo desconoce la condición de Concejales Principales Electos, Proclamados (sic) y Juramentados (sic) para el periodo 2013-2017, tal y como se evidencia mediante Acta N° 06 (sic) expedida por la Secretaría del Concejo (…) del Municipio, Pero (sic) Zaraza del Estado (sic) Guárico, sino que pretende desacatar la decisión de nulidad dictada por [ese] Tribunal…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que una vez declarada con lugar la demanda de nulidad y en acatamiento de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia el 11 de julio de 2017, realizaron la sesión ordinaria N° 26 donde se constituyó una nueva Junta Directiva, desintegrándose la Junta Provisional que se creó con la suspensión de sus cargos y que ordenó la incorporación de los Concejales Suplentes.
Explicaron, que ante la existencia de la Junta Directiva que fue conformada a raíz de la sentencia del Tribunal A quo, la Junta Provisional debió quedar disuelta, motivo por el cual el Alcalde del Municipio (en cumplimiento de la sentencia de primera instancia), reconoció a la Junta que presiden los accionantes y remitió a su consideración los actos administrativos de rigor a los fines de seguir con el funcionamiento del Municipio.
Señalaron, que la Junta Directiva Provisoria que preside el Concejal Jonathan Taipe y Jairo Bello, en vista que la sentencia no se encontraba definitivamente firme, pues se encuentra bajo los efectos suspensivos del recurso de apelación, dictaron un acto denominado el “Acuerdo 096 y 097 de fecha 01 (sic) de agosto de 2017, publicado en la Gaceta Municipal 5.814 y 5815, cuyo sumario es el siguiente: ‘Solicitar congelar y/o bloquear las Cuentas (…) de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza en el Banco de Venezuela (…) y Banco Bicentenario…”.
Adujeron, que la composición realizada a raíz de la sentencia de instancia es la que tiene validez jurídica pues quedó sentada según consta “…en Acta de la Sesión Ordinaria Nº 19, el 18 de agosto de 2017, se confirma la juramentación de los integrantes de la Junta Directiva, la cual quedó conformada por los Concejales Principales: Edith Josefina Álvarez Montenegro, Glevis Alexander Gutiérrez, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto y, ciudadano Carlos Alfredo como Secretario Municipal”.
Denunciaron, que a pesar de tal legalidad los Concejales accionados persisten en desconocer la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad.
Agregaron, que los accionados han perturbando la armonía institucional de forma hostil, irregular e ilegal, pues los han amenazado en colocarlos en un estado “…de indefensión y en peores condiciones de las que [ostentaban] antes de la declaratoria de nulidad; pues impiden el normal desenvolvimiento del órgano legislativo, con lo cual se cercena el derecho al acceso a la justicia y se trunca la tutela judicial efectiva (…) privando el reconocimiento de la decisión declarativa dictada…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron, que “…el hecho que el Concejal; Jonathan Taipe Modesto, no reconozca, ni quiera aceptar la incorporación de los Concejales y Concejalas Titulares, se considera como una clara intención de no someterse al cumplimiento y respeto del orden constitucional, y, al impedir la incorporación, consecuencia inminente de la sentencia de nulidad, deja a un lado el respeto de los derechos humanos que ostentan los Concejales Edith Álvarez Montenegro, Glevis Alexander Azuaje, Carmen Graciela Corrales y José Neptaly Delgado que fueron electos, proclamados y juramentados para el periodo constitucional 2013-2017…”.
Indicaron, que “…[al] pretender bloquear la movilización de las cuentas de la Alcaldía se incurre en violación constitucional, y ocasiona la suspensión de los pagos a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, nómina que asciende a Trescientos (sic) Cuarenta (sic) y Ochos (sic) (348) trabajadores y trabajadoras, quienes son titulares de la protección del Estado por que el trabajo es un hecho social, impiden también el normal funcionamiento inherente al mantenimiento de los servicios públicos. Agravando ostensiblemente de esta manera la situación en el Municipio…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “…El problema más grave que fundamenta la solicitud de Amparo Sobrevenido, está circunscrito a la naturaleza declarativa de la decisión de nulidad, por cuanto la Ejecución de la Sentencia es un aspecto de gran importancia en materia de responsabilidad del Estado y relativo al ámbito de lo procesal es el referido a la ejecución de los fallos; pues no puede hablarse de un verdadero sistema de responsabilidad del Estado si no existe efectividad en la ejecución de las decisiones judiciales que la establezcan…”.
Finalmente solicitaron, “…[se] Decrete Amparo Constitucional a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, específicamente, el normal funcionamiento del órgano legislativo y consecuencialmente, la garantía de administrar los recursos bajo los principios de transparencia, legalidad, honestidad, eficacia y eficiencia de la administración pública; confirmando la legitimidad de la Junta Directiva conformada por los Concejales: Edith Josefina Álvarez Montenegro (Presidenta), cédula de identidad V-5.982.837, Glevis Alexander Azuaje (Vice-Presidente) cédula de identidad V-16.141.635 y Carlos Alfredo Yaguaracuto cédula de identidad V-17.121.514, (Secretario Municipal)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 20 de octubre de 2017, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró procedente el amparo constitucional y ordenó su remisión en consulta a esta Corte a los fines de completar la primera instancia de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a las siguientes consideraciones:
“III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Competencia.
Antes de emitir cualquier otro pronunciamiento, resulta pertinente para quien suscribe la presente decisión, realizar las siguientes consideraciones:
Según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la acción de amparo sobrevenido constituye una vía muy especial dirigida a permitir que se ventilen en un mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, ‘…de tal forma que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto procesal, surgidos en el transcurso de la causa principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice…’ (Subrayado del texto). (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño); lo anterior ha sido acogido y ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Ver entre otras, Sentencia Nº 01192 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de noviembre de 2016).
Conforme a lo antes expuesto, el amparo sobrevenido, cuya naturaleza además de cautelar es accesoria, se interpondrá en el transcurso de un juicio ante el mismo Tribunal que está conociendo de la causa principal, con el objeto de evitar la materialización o la permanencia de efectos lesivos de algún acto o hecho surgido en el transcurso del proceso.
En el caso bajo análisis, el amparo sobrevenido se relaciona con la causa identificada con el Número JP41-G-2016-000020 (Nomenclatura de éste Tribunal), el cual fue decidido mediante Sentencia Nº PJ0102017000086 de fecha 10 de julio de 2017 en la que se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y como consecuencia de ello, se declaró la nulidad absoluta tanto del Acuerdo Nº 031 emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, como del Acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, emanado del mismo órgano legislativo, publicado en Gaceta oficial Municipal N° 5.483 y se ordenó al órgano accionado la inmediata reincorporación de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), al cargo de Concejales principales del Concejo (…) del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico.
No pasa desapercibido para este Juzgador, que en fecha 11 de julio de 2017 se impugnó la referida sentencia y que por auto del 13 de julio de 2017 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin del pronunciamiento respectivo, razón por la cual, en principio, correspondería interponer ante la Corte Contencioso Administrativa, a quien le correspondió conocer de la impugnación ejercida contra el aludido fallo, el presente amparo sobrevenido.
No obstante, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
(…omissis…)
Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se denuncian hechos y actos que presuntamente vulneran derechos constitucionales de los quejosos, en un lugar donde no se encuentra la sede del Órgano Jurisdiccional ante el cual debería interponerse el amparo sobrevenido, es decir; los hechos y actos presuntamente lesivos se producen en el Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y la sede de las Cortes Contencioso Administrativas está en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; este Juzgado, aunado al hecho que sustanció y decidió en primer grado de jurisdicción el asunto al cual se relaciona el amparo sobrevenido interpuesto, razón por la cual cuenta con los mismos elementos de juicio que permiten un criterio analítico de todos los supuestos comunes en ambas acciones, asume la competencia para decidir la presente acción cautelar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se determina.
2. Legitimación.
Destaca este Sentenciador, que la Sala Constitucional sostuvo además, en la ya parcialmente citada sentencia Nº 88 del 24 de febrero de 2011, caso: Ventura Viamonte Cedeño, que entre las características primordiales del amparo sobrevenido resaltan:
(…omissis…)
También resulta reiterado el criterio según el cual la acción de amparo no debe sustituir los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De tal modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes son insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado; así fue establecido, entre otras, en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 202 de fecha 28 de marzo de 2016.
Al confrontar los hechos expuestos en el escrito libelar y las documentales consignadas en autos con los criterios jurisprudenciales supra referidos, encontramos que las presuntas lesiones denunciadas ocurrieron en fecha posterior a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad identificado con el N° JP41-G-2016-000020 (Nomenclatura de éste Tribunal), al cual se relaciona la presente acción de amparo sobrevenido; que los hechos presuntamente lesivos denunciados le son imputados por los quejosos a su contraparte en el aludido Recurso de Nulidad y que se denuncian hechos y actos que presuntamente lesionan derechos constitucionales de los quejosos, razón por la cual, en criterio de este Jurisdicente, los accionantes cumplen con los extremos exigidos para la interposición de la presente acción de amparo sobrevenido y en consecuencia, están legitimados para ello. Así se decide.
2. Del Amparo Sobrevenido.
Como ya ha quedado establecido en el presente fallo, el objeto del amparo constitucional sobrevenido es evitar la materialización o la permanencia de efectos lesivos de algún acto, hecho u omisión surgido en el transcurso del proceso, en el presente caso, los hechos surgidos durante el proceso y que los quejosos imputan a su contraparte en la causa principal (el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad identificado con el N° JP41-G-2016-000020 -Nomenclatura de éste Tribunal-), ocurrieron según lo expuesto posterior a la interposición del aludido recurso, en virtud de lo cual, solicitaron:
(…omissis…)
Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto que pudiese devenir en inconstitucional, lo que constituiría un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa este Juzgador a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, habida cuenta, que el amparo sobrevenido es de naturaleza cautelar y sus efectos perviven hasta que se resuelva el fondo del asunto planteado.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación o amenaza a los derechos constitucionales de los accionantes. En cuanto al periculum in mora, en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, lo anterior es criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República.
En ese orden de ideas, los solicitantes de la protección cautelar alegaron:
Que ‘…Es el caso, ciudadano Juez, que los Concejales Agraviantes se niegan a reconocer la incorporación de los Concejales Titulares Edith Álvarez Montenegro, Carmen Graciela Corrales y Glevis Azuaje señalando que los mismos se encuentran suspendidos, conducta que no sólo desconoce la condición de Concejales Principales Electos, Proclamados y Juramentados para el Periodo 2013–2017, tal y como se evidencia mediante Acta Nº 06, expedida por la Secretaria del Concejo (…) del Municipio, Pero Zaraza del Estado Guárico; sino que pretende desacatar la decisión de nulidad dictada por este Tribunal…’.
Que ‘…En el anterior contexto, tuvo lugar otra actuación ilegal plasmada en un acto denominado Acuerdo 096 y 097 de fecha 01 de agosto de 2017, publicado en Gaceta Municipal 5.814 y 5.815, cuyo Sumario es el siguiente ‘Solicitar congelar y/o bloquear las Cuenta Corriente Nº 01020113-65-0000032311 de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza en el Banco de Venezuela; Cuenta Corriente Nº 0175-0093-78-0000000544 del Banco Bicentenario (Sede Zaraza)…’.
(...omissis…)
A pesar de la situación anterior, el Concejal Jonathan José Taipe Modesto, persiste en su actitud de desconocer tanto la decisión de nulidad proferida, como la condición de Concejales Titulares, electos, proclamados y juramentados conforme al ordenamiento jurídico; amenaza, nuevamente con perturbar la paz y armonía institucional, por segunda vez instando al Banco de Venezuela para que CONGELE las CUENTA BANCARIA Nº las Cuenta Corriente N° 01020113-65-0000032311 de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza Ciudadano, Juez, la actitud hostil, irregular e ilegal del Presunto Agraviante conlleva al incumplimiento de la decisión de nulidad y amenaza con colocarnos en estado de indefensión y en peores condiciones de las que ostentábamos antes de la declaratoria de nulidad; pues impiden el normal desenvolvimiento del órgano legislativo, con lo cual se cercena el derecho al acceso a la justicia y se trunca la tutela judicial efectiva, (artículo 26 CRVB), privando el reconocimiento de la decisión declarativa dictada…’.
(…omissis…)
Que ‘…3.) Constituye otra razón que fundamenta el presente Amparo Sobrevenido, el hecho cierto y legalmente reconocido que la función legislativa, corresponde al Concejo Municipal, de allí que; el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevea que la función legislativa del Municipio corresponda al Concejo, integrado por Concejales elegidos o Concejalas elegidas en forma establecida en la Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la Ley…’.
En tal sentido, se advierte que el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
(…omissis…)
De la norma supra citada se desprende que la función legislativa de los Municipios corresponde al Concejo Municipal que debe estar integrado por Concejales y Concejalas elegidos conforme a lo dispuesto en el texto Constitucional y en las leyes respectivas.
Al respecto, se evidencia a los folios 26 al 28 copia del Acta de Juramentación de los accionantes como Concejales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico para el período 2013-2017.
Debe destacarse que el Concejo (…) del Municipio Pedro Zaraza está constituido por siete (07) concejales y concejalas principales, electos mediante elección popular. Por otro lado, los concejales suplentes, también electos mediante el sufragio, son los llamados a suplir las faltas de los principales, en los supuestos y bajo los términos establecidos en las leyes.
Lo anterior no constituye un hecho controvertido, por tanto, en acatamiento a la voluntad del soberano, expresada a través del voto, el Concejo (…) del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico debe constituirse con los ciudadanos y ciudadanas elegidos y juramentados para ejercer el cargo de Concejalas y Concejales durante el período para el cual fueron elegidos, a saber 2013-2017, siendo convocado los suplentes solo para suplir las faltas, conforme lo establecen las leyes y ordenanzas sobre la materia.
En ese sentido, no se advierte que se hubiese consignado decisión judicial o acto de alguna naturaleza que impida que alguno de los accionantes ejerza el cargo de Concejal o Concejala durante el referido período; en la acción principal sólo se hizo referencia a la suspensión de alguno de los concejales y concejalas, derivada de una denuncia presentada ante el Ministerio Público, de la que no consta acto conclusivo alguno y menos aún de la admisión o decisión judicial contra dichos funcionarios que impida la reincorporación de algunos de los concejales y concejalas accionantes a ese cuerpo edilicio, por lo que en criterio de este Juzgador queda satisfecha la presunción de buen derecho en la presente solicitud de protección constitucional sobrevenida.
De lo anterior resulta forzoso concluir que a los fines de evitar las posibles vulneraciones derivadas de la inobservancia del mandato constitucional establecido en el texto del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el normal desenvolviendo y cumplimiento de las atribuciones que corresponden a los órganos e instituciones locales, ponderando el interés público, el Concejo (…) del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico debe integrarse para el período 2013-2017 por quienes resultaron electos mediante el sufragio popular como Concejales y Concejalas principales del mencionado cuerpo legislativo, hasta tanto sea resuelta la apelación de la decisión Nº PJ0102017000086 de fecha 10 de julio de 2017 dictada por éste Juzgado Superior en el expediente identificado con el N° JP41-G-2016-000020 (Nomenclatura de éste Tribunal), mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y como consecuencia de ello, se declaró la nulidad absoluta tanto del Acuerdo Nº 031 emanado del CONCEJO (…) DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Pedro Zaraza Nº 5.474 de fecha 28 de Marzo de 2016, como del Acuerdo N° 34 de fecha 20 de abril de 2016, emanado del mismo órgano legislativo, publicado en Gaceta oficial Municipal N° 5.483 y se ordenó al órgano accionado la inmediata reincorporación de los ciudadanos CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), al cargo de Concejales principales del Concejo (…) del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, debe declararse Procedente el amparo sobrevenido interpuesto por las ciudadanas EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), así como el ciudadano GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), en su condición de Concejales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, en la causa identificada con el Número JP41-G-2016-000020 (Nomenclatura de éste Tribunal).
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar de éste fallo al Concejo (…) del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico y por cuanto la presente decisión fue dictada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez conste en autos la aludida notificación, se ordena remitir el expediente a la Cortes Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien le correspondió conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión Nº PJ0102017000086 de fecha 10 de julio de 2017 dictada por éste Juzgado Superior en el expediente identificado con el N° JP41-G-2016-000020 (Nomenclatura de éste Tribunal), para la consulta respectiva. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PROCEDENTE el amparo sobrevenido interpuesto por las ciudadanas EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), así como el ciudadano GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-.16.141.635), en su condición de Concejales del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, en la causa identificada con el Número JP41-G-2016-000020 (Nomenclatura de éste Tribunal)”.
-III-
DEL ESCRITO DE DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 25 de octubre de 2017, la abogada Ramona de Jesus Morales, asistiendo al ciudadano Jonathan José Taipe, consignó escrito de defensas bajo los siguientes puntos:
Explicó, que en “…fecha 28 de marzo de 2016, el Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza emitió acuerdo N° 031 (G.M. N° 5.474 del 28 de marzo de 2016), mediante el cual se suspendió a los Concejales integrantes del Concejo Municipal de la Municipalidad, por estar presuntamente incursos en el delitos tipificados en el ordenamiento jurídico venezolano (corrupción), por pedirle dinero a comerciantes habitantes del Municipio a los fines de emitirle una serie de permisologías (sic) necesarias para el ejercicio de sus negocios (situación la cual se encuentra llevada por el Ministerio Público en el estado Guárico)…”.
Agregó, que la suspensión también tuvo sustento en las investigaciones llevadas por la Contraloría del Municipio Pedro Zaraza por la increíble corrupción existente por parte de estos Concejales en el ejercicio de sus funciones y por las denuncias de los comerciantes ante el Ministerio Público.
Señaló, que este acto de suspensión e inicio del procedimiento sancionatorio fue recurrido por los Concejales ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien una vez sustanciado el juicio de nulidad declaró mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2017 “…CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta (…) NULO el acto administrativo recurrido…” y como consecuencia de ello ordenó la reincorporación de los Concejales investigados por corrupción a saber los ciudadanos “…CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO (Cédula de Identidad Nº 17.508.903), EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº V-. 5.982.837) y GLEVI ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ (Cédula de Identidad Nº V-16.141.635)…”.
Expuso, que “…la decisión fue apelada por esta representación en fecha 11 de julio de 2017, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A quo y remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo…”.
Narró, que “…suspendidos los efectos de la sentencia por los lapsos de sustanciación de la segunda instancia y por cuestiones del receso judicial del mes de agosto, el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza en conjunción con la Síndico Procuradora Municipal interpusieron demanda de amparo constitucional, por las supuestas vías de hecho emanadas de la Junta Provisional constituida a raíz de la desincorporación de los Concejales Titulares y la incorporación de los suplentes…”.
Indicó, que el amparo constitucional se basó de forma idéntica en la “…supuesta vía de hecho la constituían la emanación de los actos de congelación de cuentas de la municipalidad contenido en el ‘Acuerdo 096 y 097’, publicados en la Gaceta Municipal N° 5814 y 5815 de fecha 1° (sic) de agosto de 2017. Asimismo, el Alcalde intentó exponer una especie de dualidad de Juntas Directivas en razón de la demanda de nulidad interpuesta…”.
Acotó, que el amparo fue admitido y sustanciado y que en “…el transcurso declaró la procedencia de una medida cautelar (la cual fue siempre acatada por mi persona y los concejales que constituían el Concejo), y en la definitiva declaró PROCEDENTE el amparo constitucional donde ordenó el Juez en cuestión (en vez de examinar la aseveración de las supuestas vías de hecho), que lo lógico era que se constituyera una Junta Directiva que incluyera a los Concejales investigados por corrupción dentro del Concejo y que de allí se escogiera una nueva junta directiva, sacando a los suplentes hasta tanto no fueran ‘legalmente convocados’…”.
Agregó, que ese procedimiento fue declarado procedente el amparo ejercido, pasando por alto su derecho a la defensa, pues alegaron que “…inmediatamente de librado el acto de congelamiento contenido en el acuerdo 095 y 096 recurridos por la vía extraordinaria de amparo, la cámara emitió nuevo acuerdo N° 100 publicado en la Gaceta Municipal N° 5818 de fecha 9 de agosto de 2017, mediante el cual se decidió: ‘…ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Anular y dejar sin efecto el acuerdo N° 097 publicado en la Gaceta Municipal bajo el N° 5815 de fecha 1° (sic) de agosto de 2017, donde se solicita y/o bloquear la cuenta corriente (…) del Banco de Venezuela, Agencia Zaraza y la Cuenta Corriente (…) del Banco Bicentenario, agencia Zaraza, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza (…) ARTICULO SEGUNDO: Remitir el presente acuerdo al Ejecutivo Municipal, Síndica Procuradora Municipal, Contralora Municipal, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes (…) ARTÍCULO TERCERO: Publíquese el presente acuerdo…”.
Indicó, que además de tal defensa se hizo saber que “…en el Municipio Pedro Zaraza no existían dos (2) Juntas Directivas, sino que estaba la Junta Provisional la cual [preside], y donde se incorporaron a los suplentes por la desincorporación de los titulares, y otra que es la que quiere que esté el Alcalde, y la cual reconoce bajo el pretexto de que el acto que los suspendió fue declarado Nulo por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, pero que esto lo hacía a sabiendas de que la sentencia se encontraba bajo apelación y efectos SUSPENSIVOS, razón por la cual no estábamos en un problema de reconocimiento, sino el capricho de un Alcalde en reconocer una Junta Directiva que es de mayor conveniencia para él, esta es donde están los Concejales investigados por corrupción y extorsión…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas originales de la cita).
Expuso, que posteriormente “…obtenida la sentencia contraria a nuestros intereses, apelamos de la misma la cual fue conocida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en sentencia N° 2017-0704 de fecha 5 de octubre de 2017, que declaró Inadmisible el amparo constitucional por haberse agotado la vía ordinaria de conformidad con el 6.5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Manifestó, que, ante tal situación “…debió entenderse que la Junta Provisional la cual [preside] y que lleva consigo incorporadas a los Concejales Suplentes, es la que debió [seguir] rigiendo por la continuidad administrativa de las actividades del Concejo Municipal y el correcto desenvolvimiento de los órganos de la Municipalidad, y que ante cualquier controversia administrativa que planteara el Alcalde debía ser resuelta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró, que de lo dicho puede evidenciarse que los accionantes son los que se encuentran al margen de la Ley, pues a su consideración toman la justicia a su conveniencia.
Agregó, que sin embargo la sentencia dictada por “…estas Cortes llenó de alivio al pueblo zaraceño de que estas personas conocidas por su influencia negativa e investigadas por un hecho tan delicado como es corrupción y extorsión de comerciantes no pudieran estar nuevamente en el Concejo Municipal y eso se vio reseñado en el diario el Tubazo Digital, quien en su portal intituló la noticia de la siguiente manera ‘TSJ le dio un parao a la anarquía en Zaraza”.
En tal sentido, citó las noticias que se describen a continuación: “(Vid._http://www.eltubazodigital.com/noticias-de-venezuela/noticias-de-guarico/tsj-le-dio-un-parao-a-la-anarquia-en-zaraza/_y_https://www.noticiascalabozo.com/guarico/tsj-le-dio-un-parao-a-la-anarquia-en-zaraza/)...”.
Acotó, que la parte accionante no entiende que el proceso fue concebido con una serie de lapsos, recursos y defensas las cuales deben ser respetados y que desconocerlas implicaría hacerse justicia por mano propia, ya que solo estos reconocen la justicia que les favorece, “…cuestión que es ilógica por tanto que la justicia siempre asiste a quien debe, guste o no guste...”.
Determinó, que “…hasta la presente fecha la demanda de nulidad se encuentra en procedimiento de sustanciación de segunda instancia; a saber consignación de la fundamentación de la apelación y de la contestación al recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Indicó, que “…los efectos de la declaratoria de Con Lugar de la demanda de nulidad, se encuentran suspendidos mientras esta Corte no emita pronunciamiento alguno, en dado caso significaría desconocer y subvertir la garantía constitucional de la doble instancia y del doble grado de revisibilidad bajo el cual se estructura la Justicia venezolana y que nos acobija como parte recurrente en la causa ordinaria…”.
Esbozó, que “…nuevamente insisten en recurrir por un medio de tan especialísima misión como lo es el amparo constitucional, esta vez bajo nuevamente el alegato del presunto daño causado por unos acuerdos los cuales fueron dejados sin efectos por la Junta Directiva que presido a través del acuerdo N° 100 el cual fue publicado en la Gaceta Municipal del Municipio…”.
Explicó, que la consecuencia lógica sería la espera de la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre la demanda de nulidad del acto que suspendió y desincorporó a los hoy accionantes, pero que una vez más “…[intentan] subvertir el orden procesal y obtener una respuesta apresurada por otra vía procesal (irrespetando el marco normativo vigente), intenta un amparo en modalidad ‘sobrevenida’ de forma temeraria y bajo supuestos que ya fueron examinados por esta Corte en la sentencia del 5 de octubre de 2017, que revocó la sentencia del Tribunal A quo de fecha 30 de agosto de 2017, declarándolo el Juzgado A quo PROCEDENTE nuevamente el 20 de octubre de este año y ordenando en idéntico caso lo que ya fue objeto de controversia ante esta instancia y que se declaró Inadmisible…” (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que el Tribunal Superior “…subvirtió el proceso bajo el cual debe tramitarse el amparo sobrevenido (…) pues el Juez Contencioso desconoció de forma flagrante los fallos Nros. 37 dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Richard Mardo, y la 851 del 7 de junio de 2011…”.
Explicó, que el presente amparo debió ser interpuesto y distribuido ante ambas Cortes “…situación ante la cual ni siquiera debió ser aplicable el criterio de la complitud de la doble instancia (aceptación, conocimiento y posterior consulta que complete la primera instancia), pues el proceso debió ser interpuesto y distribuido ante las dos cortes y son éstas quienes conociendo del amparo de forma autónoma, decidirán sobre las supuestas vías de hecho atribuidas a [su] persona, conforme al procedimiento de Ley y no de forma sumaria como lo ha hecho el Juez A quo, debiendo recordarse que el sistema de amparo constitucional es un medio de protección directa y constitucional, pero el mismo no funge como un medio inquisitivo violatorio del derecho a la defensa de la otra parte a quien se señala como agraviante…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que el Tribunal de Instancia “…dej[ó] entrever el interés que posee en la presente causa, pues también fue de su conocimiento el amparo revocado por esta Corte en pasada fecha, y aun siendo de su conocimiento, es que nuevamente cuestiona la superioridad de esta Instancia y decreta in limine litis un amparo constitucional que a todas luces resulta inadmisible por haber cesado la vía que se incoa como inconstitucional…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…aun en el caso de que sea fructífera la idea errada del Tribunal A quo de conocer el amparo y luego remitir en consulta para constituir la primera instancia no sea cuestionada por esta Corte, debemos indicar que la misma resultó violatoria a todas luces de nuestra garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, ya que como se explicó anteriormente, el amparo sobrevenido dejó desde hace algún tiempo de determinarse de esa manera para ser considerado como un amparo autónomo lo que es consecuencial seguir el procedimiento que estatuye la sentencia N° 01/2000 Caso: Emery Mata Millán dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, una vez analizada la pretensión y visto que no incurra en ninguna de las causales de inadmisibilidad las cuales no pueden ser relajadas y son consideradas de orden público, se admitirá la demanda y se convocará a una audiencia oral y pública dentro de las 24 horas siguientes a que conste la última de las notificaciones libradas, y así sucesivamente todos los demás actos procedimentales que garantizan el ejercicio del derecho a ser defendido, hasta la obtención de una posible sentencia aprobatoria o desestimatoria…”.
Arguyó, que admitir el amparo significaría la instauración de un proceso en su contra bajo un mínimo de garantías que le otorga la Ley, pues a su consideración no pudo ser oído en ninguna ocasión, pues ese “…acto de congelación de cuentas contenidos en el acuerdo 095 (sic) y 096, fue dejado sin efecto por el acuerdo N° 100 y por ende es inexistente y nulo en el espacio jurídico...”.
Precisó, que el artículo “…6.1 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye una garantía de los justiciables de los requisitos mínimos de admisibilidad de la pretensión de amparo, los cuales no pueden ser relajables y que son de impretermitible evaluación del agente aplicador de justicia (…) siendo que cuando en la pretensión de amparo ‘…haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, hubiesen (sic) causarla…’ deberá de ser declarado Inadmisible la pretensión de amparo constitucional y siendo (sic) que dicha lesión cesó con el acuerdo N° 100 que dejó sin efectos el contenido en el [096] y el [097] (sic) debió el Tribunal A quo declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el amparo sobrevenido solicita una serie de requisitos que no se encuentran satisfechos, pues “…1) la lesión no fue proferida de forma sobrevenida a un proceso en curso, es decir, posterior a la instauración de la litis, 2) el acto denunciado como lesivo fue revocado por el Concejo Municipal, 3) no existe derecho constitucional alguno vulnerado, 4) la amenaza atribuida a [sus] personas de modo alguno causó un daño, (…) la misma cesó inmediatamente con la aprobación del acuerdo N° 100…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que de haber sido conocido el fondo de la controversia debió haber sido declarado sin lugar (sin perjuicio del alegato de inadmisibilidad), pues a su conocimiento la pretensión de marras no se encuentra completa los fines de ser declarada su procedencia.
Señaló, que el Tribunal se basó también en la sentencia N° 202 dictada el 28 de marzo de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero sin embargo, ignoró la importancia que le dio la misma en la revisibilidad de las causales de admisibilidad del amparo.
Explicó, que la actividad del Concejo Municipal “…no ha sido de forma alguno paralizado, sino al contrario, de la mano de la Junta Provisional constituida por los Concejales Suplentes, es que se puede entender un verdadero funcionamiento de la actividad del Concejo Municipal, incluso mejor que la que se venía desempeñando cuando los titulares investigados de corrupción y extorsión se encontraban ejerciendo funciones…” pues, “…el órgano legislativo prevé a sus suplentes para que a falta del titular los mismos puedan seguir en el desenvolvimiento de sus funciones y no se vea afectado el órgano legislativo y todo aquel cercano a él”.
Mantuvo, que el Tribunal A quo no tomó en consideración la cosa juzgada refleja producida en el presente juicio de amparo, a razón de la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de octubre de 2017, la cual declaró inadmisible el amparo constitucional incoado en idénticas situaciones.
Agregó, que la cosa juzgada refleja se materializa cuando: “…el acto reclamado estrechamente vinculado con una causa ya decidida, por cuanto se trata de actuaciones derivadas de la misma causa con el mismo contenido jurídico y que crea efectos materiales iguales…”.
Acotó, con respecto al alegato de que desconoce la sentencia que declaró con lugar la nulidad del acto administrativo que los suspendió del Concejo Municipal, indicó que reconoce “…la existencia de la declaratoria de Con Lugar de la demanda primigeniamente intentada, sin embargo también reconozco que sus efectos se encuentran suspendidos en razón del recurso de apelación que espera decisión de esta Corte lo cual hace que la decisión en cuestión no esté DEFINITIVAMENTE FIRME y no pueda ejercer los efectos que los Concejales Titulares (demandantes) quieren, o en su defecto requieren para ser incorporados al órgano legislativo...” y con respecto al desconocimiento de su calidad de concejales titulares explicó, que “…resulta una afirmación carente de sustento legal, pues como es bien sabido, es tan reconocido su status de titulares que bajo esa razón es que se les [abrió] el procedimiento administrativo que los suspendió del ejercicio de sus funciones, pues no podemos tener a personas investigadas por corrupción y extorsión de los comerciantes que hacen vida en nuestro municipio, ejerciendo plenas funciones…”.
Alegó, que resulta terrible usar la confianza que deposita el pueblo a su candidatura a través de los votos “…para cometer actos que desvanezcan la credibilidad de la función política de los funcionarios de un organismo público, pues el Municipio como unidad primaria política es la que sufre los daños, y hacen que los Justiciables y administrados puedan llegar a perder la fe, en la Justicia y en el desenvolvimiento de las políticas públicas sin embargo, para eso estamos las personas honestas, para recuperar y relacionar a la justicia en su acercamiento y entendimiento con el pueblo…”.
Finalmente solicitó, fuese declarado inadmisible el presente amparo o que en su defecto se considerara procedente cualquiera de las denuncias aquí formuladas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer lugar, debe esta Corte realizar ciertas consideraciones con relación a la competencia del Juzgado de Instancia para el conocimiento de la presente acción de “amparo sobrevenido” ejercida por los ciudadanos Edith Josefina Álvarez Montenegro, Carmen Graciela Corrales Yaguaracuto y Glevi Alexander Azuaje Gutiérrez, antes identificados, actuando con el carácter de Concejales del Concejo del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, debidamente asistidos por el abogado René del Jesús Ramos Fermín, contra los ciudadanos Jonathan Taipe y Jairo Bello, en su carácter de Presidente y Vicepresidente del Concejo del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, y en tal sentido se observa:
El Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció de la “acción de amparo sobrevenido”, declarando la procedencia del mismo y ordenando su remisión en consulta a los fines de que esta Instancia completara la primera instancia.
Siendo ello así, resulta oportuno destacar que la figura del “amparo sobrevenido”, constituye una modalidad de amparo que ha sido objeto de revisión progresiva en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la cual ha arrojado que la misma consiste en “verdaderas modalidades de amparo autónomo” y el trámite del mismo debe ser igual al amparo autónomo, a lo cual cabe agregar que su conocimiento corresponde al Juez que esté conociendo del asunto principal. (Vid. Sentencias Nros. Nº 37 y 851 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, casos: “Richard Mardo” e “Inversiones Imperator R-33 C.A.”.
Conforme con lo anterior, y circunscribiéndonos al presente caso se observa, la presente acción de amparo “sobrevenido” se ejerció con ocasión al proceso judicial principal que actualmente encuentra tramitándose ante esta Corte, bajo el asunto Nº AP42-R-2017-000623, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los hoy accionantes, por lo tanto, el Tribunal competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de dicha acción de amparo es esta Corte y no el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, motivo por el cual al resultar incompetente el referido tribunal debe esta Instancia Colegiada por orden público ANULAR el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y en consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia del amparo “sobrevenido”. Así se establece.
-De la inadmisibilidad del presente amparo constitucional sobrevenido.
Establecida la competencia de esta Corte, pasa de seguidas a revisar la admisibilidad de la presente acción de amparo “sobrevenido”, y en tal sentido cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en diversos fallos que la acción de amparo constitucional procede cuando se ha verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha o que la lesión haya cesado por parte de quien se le atribuye la ejecución de la misma (vid. sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, ratificada recientemente mediante sentencia Nº 139 de fecha 11 de marzo de 2016, caso: Wilma Marbytza Ontiveros Camperos).
Siendo así, observa esta Alzada que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está condicionada a una serie de requisitos que son de cumplimiento inexorable y necesario, pues el mismo constituye un mecanismo extraordinario de protección de la integralidad constitucional y de las garantías que esta le brinda a los justiciables. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir la convergencia y revisibilidad de los mismos, pues al ser de orden público resulta imperiosa y exhaustiva la revisión que deben hacer los Jueces de la República en el conocimiento de tales pretensiones, no convirtiéndose en una excepción de su cumplimiento los amparos en esta modalidad.
En tal sentido la parte accionante denunció las vías de hecho materializadas por la parte accionada cuando el Concejal Jonathan Taipe instó al Banco “…de Venezuela para que CONGELE las CUENTA BANCARIA Nº las Cuenta Corriente N° 01020113-65-0000032311 de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza Ciudadano, Juez, la actitud hostil, irregular e ilegal del Presunto Agraviante conlleva al incumplimiento de la decisión de nulidad y amenaza con colocarnos en estado de indefensión y en peores condiciones de las que ostentábamos antes de la declaratoria de nulidad; pues impiden el normal desenvolvimiento del órgano legislativo, con lo cual se cercena el derecho al acceso a la justicia y se trunca la tutela judicial efectiva, (artículo 26 CRVB), privando el reconocimiento de la decisión declarativa dictada…”. (Mayúsculas originales de la cita).
En igual sintonía denunció, que se violaron sus derechos constitucionales al “…pretender bloquear la movilización de las cuentas de la Alcaldía (…), y ocasionar la suspensión de los pagos a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza, nómina que asciende a Trescientos Cuarenta y Ochos (348) trabajadores y trabajadoras, quienes son titulares de la protección del Estado por que el trabajo es un hecho social, impiden también el normal funcionamiento inherente al mantenimiento de los servicios públicos. Agravando ostensiblemente de esta manera la situación en el Municipio…”.
De estudio a la denuncia realizada puede colegirse que el acto neurálgico denunciado propiamente como lesivo de los derechos constitucionales lo constituye el acuerdo denominado 096 y 097 dictado por la Junta Provisional del Concejo del Municipio Pedro Zaraza (creada de la suspensión de los Concejales recurrentes), mediante el cual se ordenó congelar las cuentas de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
De los alegatos de la parte accionada, se tiene como un hecho aceptado y no controvertido la emisión de dicho acto que buscó congelar las cuentas de la Municipalidad, cuestión que en principio constituiría una lesión constitucional al derecho de los trabajadores de dicha entidad a recibir una remuneración (artículo 73 constitucional), así como al normal desenvolvimiento de la Municipalidad, sin embargo se evidencia que riela a los folios 109 y 110 del expediente judicial acuerdo N° 100 emanado de la Junta Directiva del Concejo Municipal publicado en la Gaceta Municipal N° 5818 del 9 de agosto de 2017 mediante el cual se decidió: “…ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Anular y dejar sin efecto el acuerdo N° 097 publicado en la Gaceta Municipal bajo el N° 5815 de fecha 1° de agosto de 2017, donde se solicita y/o bloquear la cuenta corriente (…) del Banco de Venezuela, Agencia Zaraza y la Cuenta Corriente (…) del Banco Bicentenario, agencia Zaraza, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza (…) ARTICULO SEGUNDO: Remitir el presente acuerdo al Ejecutivo Municipal, Síndica Procuradora Municipal, Contralora Municipal, para su conocimiento y demás fines legales consiguientes (…) ARTÍCULO TERCERO: Publíquese el presente acuerdo…”.
De lo antes transcrito, se evidencia que, con posterioridad a la emanación del primer decreto y anterioridad a la interposición del amparo constitucional, el Concejo Municipal actuando bajo el principio de auto tutela administrativa revocó la decisión de congelar las cuentas en cuestión situación que cristaliza el cese de la situación señalada como presuntamente lesiva a los derechos constitucionales del denunciantes.
Dicho así, es que no puede justificarse de las actas que componen el expediente administrativo, una situación lesiva a la autonomía de la cual goza el Alcalde del Municipio Pedro Zaraza del estado Bolivariano de Guárico, pues el hecho en que se constituyó la denuncia realizada carece de efectividad jurídica alguna cuando el Concejo revocó el mismo, es decir, no se llegó a concretizar impedimento alguno que atentara contra su carácter de administrador del Municipio y las demás potestades que le atribuye la Ley.
Aunado a ello, conviene destacar que los referidos demandantes nada aportaron con respecto a las afirmaciones de hecho que permitieran corroborar a esta instancia que las cuentas efectivamente seguían congeladas, ó de que fue ejecutada tal orden por parte de los entes bancarios a los cuales se les conminó con tal mandato, como carga probatoria propia del proceso y de la cual no está exento el procedimiento de amparo (vid. Sentencia N° 0337 de la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2000. Caso: Jesús Palacios).
En razón de lo antes dicho debe traerse a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, y del estudio de las aseveraciones antes expuestas, se puede vislumbrar que el amparo interpuesto encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en dicho artículo, pues como se indicó la lesión constitucional cesó con la emanación del acuerdo N° 100 dictado por la Junta Directiva del Concejo del Municipio Pedro Zaraza en el cual se acordó anular y dejar sin efecto el acuerdo N° 097 publicado en la Gaceta Municipal bajo el N° 5815 de fecha 1° de agosto de 2017, donde se solicitaba bloquear las cuentas del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico. De tal manera, siendo que el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación en cuanto a las causales de inadmisibilidad, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el Tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia (vid. sentencia Nº 400 dictada por la Máxima interprete de la Constitución el 18 de mayo de 2016, caso: Freddy José Aguilera Ávila).
Siendo ello así, visto que el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que la lesión constitucional cesó, debe esta Corte declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos accionantes. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Instancia Colegiada que la presente causa constituye un medio interpuesto bajo alegatos similares al decidido en la sentencia N° 2017-0704 dictada por esta Corte el 5 de octubre de 2017, en tal sentido debe indicarse que los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal A quo 10 de julio de 2017, se encuentra supeditada al recurso de apelación (efectos suspensivos), que se encuentra sustanciándose en segunda instancia bajo la nomenclatura AP42-R-2017-000623 por ante este órgano jurisdiccional, razón por la cual se exhorta a los Concejales suspendidos a la esperara de la culminación de los lapsos de Ley a los fines de obtener un pronunciamiento de esta Instancia sobre la causa principal. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ANULA por orden público el fallo dictado el 20 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se declaró procedente la acción de “amparo constitucional sobrevenida” por los ciudadanos EDITH JOSEFINA ÁLVAREZ MONTENEGRO, CARMEN GRACIELA CORRALES YAGUARACUTO, y GLEVY ALEXANDER AZUAJE GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de Concejales Principales del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza, contra las presuntas vías de hecho desplegadas por los ciudadanos JONATHAN TAIPE y JAIRO RAMÓN BELLO, actuando con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico.
2.- COMPETENTE esta Corte para conocer en primera instancia el amparo “sobrevenido” interpuesto.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo ejercida.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-X-2017-000015
FVB/35
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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