JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000023
En fecha 5 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0160 de fecha 3 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISANA YASMIRA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.969.179, asistida por el abogado Willians Leonel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.710, contra la Junta Liquidadora del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de noviembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente, y VÍCTOR MARTÍN DÍAS SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Mediante decisión Nº AMP-2016-0036 de fecha 28 de julio de 2016, esta Corte “ORDENA solicitar a la Junta Liquidadora del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que remita copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Luisana Yasmira Barreto Quiñones, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha que conste en autos el recibo de su notificación”.
Una vez notificadas las partes de la referida decisión y vencido el lapso concedido en la misma, en fecha 18 de julio de 2017 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en los términos siguientes:


-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado 18 diciembre de 2014, la parte recurrente adujo que “En fecha primero (1) de septiembre de dos mil dos (2002), [ingresó] al Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU), bajo la modalidad de personal contratado para ejercer funciones como Administrador, adscrita a la Unidad de Comisión Bancaria de ese Organismo…”. Posteriormente, “En fecha primero (1) de junio de 2008, [ingresó] a la Administración Pública como Contador II, siendo notificada del mismo en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), mediante comunicación de fecha nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008), motivado a que [participó y ganó] el Concurso Público aperturado (sic) por el Instituto…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “…en fecha quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante comunicación de esa fecha, identificada bajo la nomenclatura JL/OF/Nº: 732-2014, [fue] notificada que ‘en el marco de la ejecución del Proceso (sic) de Supresión (sic) del instituto (sic) para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), según Decreto Presidencial N° 796 del 18/02/2014 (sic), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.358 el 18/02/2014 (sic) y de acuerdo al Artículo 7, Numeral 16, Capítulo II, del Decreto Nº 759 de fecha 29-01-14 (sic) publicado en la Gaceta Oficial (…) Nº 40.347 de fecha 03-02-14 (sic), le notificó que la relación laboral en condición de empleado que mantiene con esta Junta Liquidadora culmina a partir de la fecha de su notificación’. Igualmente se [le hace] saber mediante dicha comunicación que ‘se solicitará al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, que agote la vía para la gestión reubicatoria, dentro del mes siguiente a la fecha de esta notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78, numeral 5 último aparte de La Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante comunicación de esa misma fecha, identificada bajo la nomenclatura JL/OF/Nº:001709, la Junta Liquidadora le [retiró] del Organismo (…) en virtud del proceso de liquidación y supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al derecho alegó que “…el acto administrativo dictado [en su contra] es nulo por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho (…) [por considerar que] la Junta Liquidadora [erró al retirarla] del Organismo, bajo el fundamento en una norma de rango sub-legal, prevista en el artículo 7, numeral 16 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Precios Justos, sobre el Régimen de Supresión del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP)…”. (Corchetes de esta Corte).
Finamente denunció “…la violación al Principio de Legalidad (…) como consecuencia de la concepción del Estado como Estado de derecho, que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. Así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al apreciar en su artículo 141 (…) Pese a ello, la Junta Liquidadora procedió a [retirarla] del Instituto fundamentándose en una norma que no es aplicable al caso concreto, toda vez que conforme a los Principios y preceptos Constitucionales y Legales, y la jerarquización de las normas jurídicas y su relación entre estas, la ley tiene supremacía sobre una norma reglamentaria…” y en razón a ello, solicitó “…la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (…) ordenando [su] reincorporación…”. (Corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, luego del análisis efectuado declaró con lugar el recurso administrativo funcionarial, por considerar lo siguiente:
“…que la no consignación del expediente administrativo personal de la querellante, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto controvertido, opera en contra la Administración por cuanto invierte la carga de la prueba, en el sentido en que esta debe ser quien pruebe que todas las afirmaciones de hecho planteadas por la querellante al Tribunal carecen de sustento fáctico o jurídico, muy especialmente en aquellas que amerite la revisión del expediente personal de la querellante, y así se establece.
(…)
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior se ve forzado a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001709, de fecha 16 de octubre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-
(…)
Por lo tanto, como consecuencia de lo anterior, a fin de reestablecer la situación jurídica infringida, se le ordena al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, la reincorporación de la querellante al cargo de Contador II que ostentaba en el Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, u otro de igual jerarquía y remuneración dentro de esa estructura administrativa, con el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir correspondientes a ese cargo, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y a fin de determinar el monto exacto correspondiente, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se advierte que lo decidido no es óbice para dicho Órgano pueda, conforme a los principios de mérito y oportunidad, en razón de sus necesidades de servicio, luego de dar cumplimiento a las obligaciones que impone este fallo, decidir si ejecuta o no las gestiones reubicatorias; para lo cual, si decidiere hacerlo, agotará y dejará constancia, en el expediente personal de la funcionaria, de todas y cada unas de las actuaciones en el marco de ese procedimiento, en estricto cumplimiento del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la debida notificación a la funcionaria.
(…)
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001709, de fecha 16 de octubre de 2014, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.-
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Contador II, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el correspondiente pago de los sueldos, y todos los beneficios socioeconómicos correspondientes dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación.-
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva de la decisión.-
CUARTO: Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

-De la consulta de ley planteada
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y, al efecto se observa que la parte recurrida es la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el cual es un Órgano adscrito a la Vicepresidencia del Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, forma parte de la Administración Pública, razón por la cual, que conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la referida sentencia. Así se declara.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el referido artículo, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la naturaleza de la consulta obligatoria determinó que: el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. (Ver, sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Así las cosas, y visto que la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por el prenombrado Juzgado Superior, fue decidida en detrimento de los intereses de la República, este Órgano Sentenciador pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que riela inserta en los folios 89 al 98 del expediente judicial, la sentencia objeto de consulta mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2014, de cuya simple lectura se desprende que las pretensiones acordadas por el Juzgado de Instancia a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión identificado con el alfanumérico JL/OF/Nº: 001709, de fecha 16 de octubre de 2014, emanado por la Presidenta de la Junta Liquidadora del entonces Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, hoy Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a través del cual se le notificó sobre la culminación de su relación funcionarial con la superintendencia aludida, ordenando en consecuencia, la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor jerarquía y remuneración con el correspondiente pago de los sueldos, y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, así como la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dichas cantidades adeudadas.
Ahora bien, a los fines de verificar que la sentencia dictada por el Juzgado de instancia se encuentre apegada a derecho, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar un breve análisis de la referida decisión objeto de consulta, y en este sentido se observa que el mismo se basó en que:
La Administración omitió la carga de remitir el expediente administrativo, creándose una presunción favorable al administrado y presuponiéndose en consecuencia, la inexistencia en el cumplimiento de las formalidades esenciales para tales procesos de supresión, previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consistentes en las gestiones reubicatorias, lo cual tampoco consta en el expediente judicial, configurándose lo previsto en artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es decir, al no haber sido consignado el expediente administrativo personal de Luisana Yasmira Barreto Quiñones -parte querellante-, operó una presunción iuris tantum en contra de la Administración, que comprende la falta de sustanciación del procedimiento a que se refiere el aparte final del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, de la revisión de presente expediente constata esta Corte que para la presente fecha no se encuentra acreditado en autos que la parte querellada haya dado cumplimiento a las formalidades de librar los oficios a los demás órganos y entes que conforman a la Administración Pública Nacional, a fin de solicitar información sobre la disponibilidad del cargo que ejercía la querellante, ni mucho menos las comunicaciones de esos órganos y entes en donde conste la respuesta negativa a tal información, aún cuando fue solicitado en reiteradas oportunidades, tanto por el Juzgado de instancia, como por este Tribunal Colegiado, configurándose en consecuencia, el principio In dubio pro operario, que admite una presunción favorable al administrado, pues está en cabeza de la administración, dada la reversión de la carga probatoria, haber traído a los autos de la presente causa, constancia de haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido referido a las gestiones reubicatorias. (Ver, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257 del 12 de julio de 2007, y 00692 del 21 de mayo de 2002).
Aunado a ello, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 03-463 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de febrero de 2003, que reiteró el criterio sostenido en las sentencias Nº 02-2232 del 14 de febrero de 2002 y el fallo Nº 00-1543 del 28 de noviembre de 2000, que se refieren a los supuestos exigidos para que proceda la reducción de personal, entre los cuales están: las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, cambios en la organización administrativa, para lo cual se requiere como requisito esencial, la aprobación previa del Consejo de Ministros, así como también, la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida; todo esto debe ser aprobado por parte del Consejo de Ministros, es decir para que los retiros sean válidos, debe cumplirse con el debido procedimiento establecido en los artículos anteriormente mencionados, que reiteramos, en el presente caso no se logró evidenciar la existencia de elemento probatorio alguno en el expediente, que lleven a justificar o demostrar que el organismo querellado actuó apegado a la normativa que regula este tipo de actos, ello a tenor del artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Siendo ello así y al no constar en el expediente la solicitud de reducción de personal, su aprobación ni tampoco la opinión técnica de la oficina correspondiente, ni los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados, ni las pruebas que documenten que la comisión supresora realizó los trámites alusivos a las gestiones reubicatorias, lo que deja en evidencia el total y absoluto incumplimiento del procedimiento establecido en el referido Reglamento, por lo que se considera procedente el pago de los conceptos que reclama la recurrente y que fueran acordados mediante el fallo revisado en consulta, no evidenciándose en consecuencia, violación alguna de orden público, ni de normas de carácter constitucional en la sentencia emitida por el A quo. Así se establece.-
En razón de lo anterior expuesto, esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo CONFIRMA el fallo dictado el 5 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, objeto de la presente consulta. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 5 de noviembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana LUISANA YASMIRA BARRETO QUIÑONES, debidamente asistida por el abogado Willians Leonel González Hernández, contra la Junta Liquidadora del entonces INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
2. PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SANCHEZ

EXP. AP42-Y-2016-000023
EAGC/15

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
EL Secretario Accidental.