JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000121
En fecha 1 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17/0883 de fecha 18 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Noslen Torres, Mireya Oliveros y Juvencio Sifontes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.904, 81.758 y 50.361 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FLORA MORA QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-742.566, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada el 29 de junio de 2017 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 11 de julio de 2016, la parte recurrente manifestó que “…desde el año 1972, comenzó una relación concubinaria con el finado ALFREDO JOSÉ MONAGAS DE BONI (…) hasta el 03 (sic) de febrero de 1998, fecha en la cual (…) se produjo su fallecimiento”. Que “…para la fecha del fallecimiento de ALFREDO JOSÉ MONAGAS DE BONI, éste se encontraba en condición de personal de retiro de Oficiales de la Marina de Guerra, en categoría de Oficial Superior en el grado de Capitán de Navío de la Fuerza Armada; y en condición de Personal Jubilado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Expuso que “…en fecha 11 de noviembre de 1998, (…) extendió comunicación al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), mediante la cual manifestó que en fecha 03 (sic) de febrero de 1998, se produjo la (…) muerte de su concubino (…) en dicha comunicación manifestaron que (…) de cuya unión no procrearon hijos, siendo ella la única sucesora de los derechos del cujus y en base a la tal condición solicitó a esa Honorable Institución, le fuera otorgado el beneficio de la pensión de sobreviviente, tal y como ya se la había otorgado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) en fecha 23 de febrero de 1999 (…) con un equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto que por concepto de jubilación percibía su concubino (…) y cuya pensión se le otorgó a partir del día 04 (sic) de febrero de 1998, es decir, un día después de la muerte de su concubino…”.
Afirmó que “…en fecha 01 (sic) de febrero de 2006, insiste mediante comunicación dirigida al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA); ratificando e insistiendo los hechos manifestados en la comunicación de fecha 11 de noviembre de 1998 (…) en fecha 01 (sic) de marzo de 2006 (…) recibe respuesta escrita (…) mediante comunicación signada con el N| 3203003/154, suscrita por el Cnel. (sic) Carlos Abraham Echenagucia Rivero en su condición de Gerente de Bienestar y Seguridad Social del IPSFA (sic)…”.
Expuso que en fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mero declarativo de la relación concubinaria, declarándola concubina del cujus Alfredo José Monagas De Boni. La cual fue consignada en fecha 7 de febrero de 2013, ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA).
Con fundamento en los artículos 2, 21, 77, 86 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 18 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional y artículo 767 del Código Civil, solicitó “…se le ordene al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) otorgue a la ciudadana FLORA MORA QUIJADA (…) la pensión de sobreviviente en su condición de concubina del finado Capitán de Navío en situación de retiro, ALFREDO JOSÉ MONAGAS DE BONI (…) se ordene al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) efectúe los cálculos del porcentaje de la pensión de sobreviviente conforme al porcentaje establecido en el Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional (…) se ordene los pagos de Aguinaldos; Bono con carácter permanente y demás beneficios concedidos a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 hasta la fecha que sea dictada la decisión definitivamente firme…”.
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenado al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) que “…efectúe los cálculos del porcentaje de la pensión de sobreviviente establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, para su efectivo otorgamiento, contados desde la fecha del deceso del finado Capitán de Navío en situación de retiro ALFREDO MONAGAS, de decir, desde el 03 (sic) de febrero de 1998, hasta la fecha efectiva en la cual se genere el otorgamiento y pago respectivo de la pensión de jubilación a favor de la hoy querellante…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta planteada.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer de la consulta planteada y a tal fin considera necesario establecer que la finalidad de dicho privilegio como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República. De igual forma, el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública extendió a los Institutos Públicos los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, en concordancia con el artículo 101 eiusdem.
En ese sentido, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta de ley del fallo dictado en fecha 29 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en la causa y al efecto, se observa que la parte recurrida es el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), el cual forma parte de la Administración Pública, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 98 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta de ley planteada. Así se decide.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a constituir, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 antes referido, un medio de defensa de los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, cuando sean condenados en la sentencia dictada por el Juzgado A quo.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó que el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellas pretensiones, defensas o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que pasa este Órgano Sentenciador a realizar las consideraciones siguientes:
En el caso que nos ocupa se infiere que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado con lugar ordenando contra los intereses de la República y a favor de la recurrente: i) que efectúen los cálculos del porcentaje de la pensión de sobreviviente establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional, para su efectivo otorgamiento, contados desde la fecha del fallecimiento del ciudadano Alfredo Monagas -3 de febrero de 1998-, hasta la fecha efectiva en la cual se genere el otorgamiento y pago respectivo de la pensión de jubilación
En ese sentido, se tiene que el punto central del presente recurso lo constituye el otorgamiento de la pensión de jubilación por sobreviviente y el demás beneficios socioeconómicos que adeuda el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) a la ciudadana Flora Mora Quijada. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante señalar que la pensión de sobreviviente constituye un beneficio basado en una prestación económica a la cual tienen derecho los familiares al ocurrir el fallecimiento, en este caso, de un personal militar, que se encuentra regulado en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, que establece el cuidado integral de la salud, pensiones y demás beneficios, constituyendo esta la ley especial que rige todo lo referente a beneficios y conceptos que deben ser tomados en cuenta al personal militar.
Cónsonos con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.752 de fecha 13 de julio de 1995, que prevé lo relacionado a la pensión de sobreviviente, en los siguientes términos:
Artículo 18: Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente:
a) La viuda o el viudo del causante;
b) Los hijos menores de edad, los mayores de edad que cursen estudios superiores por primera vez y cuya edad límite no exceda los veintiséis (26) años, o que padezcan invalidez absoluta y permanente, de conformidad con lo que establezca el Reglamento; y
c) Los padres en los casos señalados en el artículo 19 de esta Ley.
Articulo 19. La pensión que corresponda a la viuda o viudo con derecho, será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la última remuneración mensual recibida por el causante, si éste hubiera fallecido en situación de actividad; o sesenta por ciento (60%) de la pensión mensual de invalidez o de retiro, si el causante falleciera en cualquiera de estas situaciones.
A los hijos indicados en el literal b) del artículo 18 de esta Ley, corresponderá por partes iguales el cuarenta por ciento (40%) restante
A falta de viuda o viudo, a los hijos corresponderá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión señalada. La pensión para cada uno de ellos deberá ser en idéntica proporción, el veinticinco por ciento (25%) restante corresponderá a los padres.
Si quedare viuda o viudo sin hijos con derecho, corresponderá a los padres del causante, o al que de ellos sobreviva, una pensión equivalente al veinticinco por ciento (25%). En este caso aquellos que gocen del porcentaje previsto en la legislación anterior, continuarán recibiéndolo sin variación en el monto.
Cuando no exista viuda o viudo, ni hijos que tengan derecho a la pensión, los padres recibirán el cien por ciento (100%) de la pensión correspondiente”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente el viudo o viuda del causante, equivalente al sesenta por ciento (60%) de la pensión mensual de retiro del ciudadano fallecido y en ese sentido, resulta oportuno señalar que de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Alfredo Monagas de Boni, en fecha 11 de diciembre de 1980, ceso en el ejercicio de sus funciones como Capital de Navío de conformidad con el ultimo aparte del ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas Nacionales, en razón de ello gozó de una pensión de retiro hasta la fecha de su fallecimiento -3 de febrero de 1998-, folio 113 del expediente judicial.
Por otra parte, la ciudadana Flora Mora Quijada, en fecha 6 de agosto de 2008, interpuso por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “Acción Mero Declarativa de Concubinato” conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, por haber constituido un hogar estable de forma ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano fallecido Alfredo Monagas de Boni; dicha unión concubinaria fue reconocida por el mencionado Juzgado mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2011, al señalar que mantuvo una relación estable de hecho con el hoy causante desde el año de 1972 y culminó con el fallecimiento del ciudadano Alfredo Monagas de Boni en fecha 3 de febrero de 1998. (Ver folios 25 al 44 del expediente judicial).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, por medio del recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en cuanto a los efectos y alcances señalados que: “…la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”.
Ello así, resulta menester traer a colación el mencionado artículo 507, ordena 2º del Código Civil, el cual es del siguiente tenor “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: (…) 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que las sentencias definitivamente firmes que declaren la unión concubinaria producirán inmediatamente efectos absolutos. De manera que, considera este Órgano Colegiado, que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que reconoció la unión concubinaria entre la ciudadana Flora Mora Quijada y el ciudadano fallecido Alfredo Monagas de Boni, desde el año de 1972 al 3 de febrero de 1998, surtió inmediatamente efectos absolutos, en razón de ello a la hoy recurrente le corresponde el beneficio de pensión de sobreviviente desde el 3 de febrero de 1998, data en la cual nació su derecho sucesoral como concubina del ciudadano fallecido Alfredo Monagas de Boni, por el sesenta por ciento (60%) de la pensión mensual de retiro que gozaba éste último, conforme a lo establecido en el artículo 19 Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Nacionales, en razón de lo anterior, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha fecha 29 de junio de 2017. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de junio de 2017, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por los abogados Noslen Torres, Mireya Oliveros y Juvencio Sifontes, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana FLORA MORA QUIJADA, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.).
2.- PROCEDENTE la consulta de ley planteada y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (14) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.

EXP. Nº AP42-Y-2017-000121
EAGC/8

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_____________.

El Secretario Accidental.