JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AB42-N-1999-000015
En fecha 31 de agosto de 1999, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 0069 de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las ciudadanas MERY FUENTES, TAHIS QUERO y NANCY GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.865.384, 10.321.235 y 12.338.419, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado Yojad Richani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.544, contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nros. RH/028/99, RH/061/99 y RH/069/99, de fechas 20 y 29 de enero, respectivamente, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, mediante las cuales se les notificó de la remoción de los cargos que venían desempeñando.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado ut supra en fecha 11 de agosto de 1999, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 1999, por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 12 de julio de 1999, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres Jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con el presente caso.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de marzo de 2014, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quién se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión N° 2014-0611, mediante la cual declaró “(…) ordena notificar a las ciudadanas MERY FUENTES, TAHIS QUERO y NANCY GONZÁLEZ, para que comparezca en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa (…) así mismo, se acuerda la notificación de la parte demandada, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión”.
En fecha 15 de abril de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 10 de abril de 2014, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las ciudadanas Mery Fuente, Tahis Quero y Nancy González, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 12 de julio de 2017, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por recibido el oficio signado con el Nº 0756, de fecha 29 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2014, la cual fue parcialmente cumplida y en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la parte recurrente, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta por cartelera.
En fecha 25 de julio de 2017, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 12 de julio de 2017, la cual fue debidamente retirada en fecha 21 de septiembre de 2017.
En fecha 2 de noviembre de 2017, notificada como se encuentra la parte recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de abril de 2014 y vencido el lapso establecido la misma, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe a la demanda contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones Nros. RH/028/99, RH/061/99 y RH/069/99, de fechas 20 y 29 de enero, respectivamente, emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, mediante las cuales se les notificó a las recurrentes de la remoción de los cargos que venían desempeñando, sin embargo, dada la inactividad de la parte actora por un tiempo considerable (más de 18 años), mediante decisión del fecha 10 de abril de 2014, se “(…) ordena notificar a las ciudadanas MERY FUENTES, TAHIS QUERO y NANCY GONZÁLEZ, para que comparezca en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa (…) así mismo, se acuerda la notificación de la parte demandada, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma, para ello vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(...omissis...)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo antes expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró mediante sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela, C.A,) que:
“(…) los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”.
El criterio anterior, ha sido acogido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111 de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en la presente demanda.
Tal como fue indicado en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional en la decisión de fecha 10 de abril de 2014, determinó que “(…) desde el día 3 de agosto de 1999, fecha en la cual la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 12 de julio de ese mismos año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, (…) se evidencia que no se han realizado ningún tipo de acciones en esta Instancia que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha”, ordenando notificar a la parte accionante de dicha decisión, a los fines que expusiera en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser el caso expresaran los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso, en caso contrario, esta Corte procedería a declarar la pérdida del interés y la extinción de la acción, para lo cual en fecha 12 de julio de 2017, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes, (ver folio 146 del expediente judicial).
En fecha 25 de julio de 217, se fijó en la cartelera de esta Corte la aludida boleta de notificación, la cual fue posteriormente retirada el 21 de septiembre de 2017, dejándose constancia que la parte actora no manifestó su interés en la causa, dentro del lapso concedido en la sentencia de fecha 10 de abril de 2014, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Así pues, constatado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por este Órgano Sentenciador y vencido el lapso otorgado en la aludida decisión, sin constatarse exposición alguna por la parte accionante en relación con su interés de continuar el presente procedimiento y dada su inactividad desde el 3 de agosto de 1999, fecha en la cual su apoderado judicial consignó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada en fecha 12 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ha transcurrido un lapso superior a quince (15) años; de lo cual resulta evidente que no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. Así decide.
II
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERES y la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por las ciudadanas MERY FUENTES, TAHIS QUERO y NANCY GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.865.384, 10.321.235 y 12.338.419, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
EXP. Nº AB42-N-1999-000015
VMDS/02
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario Accidental.
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