JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000139
En fecha 6 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Gilberto Jesús Torres Simancas, Iván José Simancas Padilla y Johanna Tahirimi Rodríguez Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.536, 11.316 y 232.657, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.577.755, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.).
En fecha 7 de junio de 2016, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de julio de 2016, esta Corte se declaró competente para conocer la demanda de nulidad interpuesta, admitió preliminarmente la misma y declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 31 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 17 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2017, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera Provisorio del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó el escrito de informes correspondientes.
En fecha 10 de octubre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para presentar los informes respectivos, conforme con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandante, consignó el escrito de informes ordenado.
En fecha 25 de octubre de 2017, una vez vencido el lapso fijado mediante auto de fecha 10 de octubre de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 6 de junio de 2016, los abogados Gilberto Jesús Torres Simancas, Iván José Simancas Padilla y Johanna Tahirimi Rodríguez Bermúdez, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Orologio Carrero, ut supra identificados, interpusieron demanda de nulidad en los siguientes términos:
Manifestaron, que su representado “[e]n fecha 25 de noviembre de 1998 […] adquirió de manos de la Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, los restos de una aeronave distinguida con la Matrícula YV0323CP (ahora identificada con la matrícula YV1458, según se evidencia de Certificado de Matrícula No. […] 1398 emitido en fecha 11 de enero de 2007 […], Marca: Cessna Aircraft, Modelo: 402B, Serial: 402B-0239, Año: 1972 […] con la intención de efectuar las reparaciones conducentes y necesarias que permitieran poner en perfecto estado de aeronavegabilidad a la misma, lo cual por distintas razones, le demoró un tiempo bastante considerable”. [Corchetes de esta Corte].
Aseveraron, que “[m]ediante la Providencia Administrativa signada con las siglas y números PRE-CJU-GDA-481-14, de fecha 1 de diciembre de 2014 […] dictada por el Presidente de la Junta Interventora del INAC, [sic] se acordó el inicio del proceso de revisión, verificación, validación y posterior inserción en los archivos del Registro Aeronáutico Nacional, por parte de la Autoridad Aeronáutica Nacional, de la totalidad de los documentales y de datos que reposan en los mismos sobre las aeronaves pertenecientes al Parque Aéreo Nacional y presentes en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las piezas y partes aeronáuticas, incorporadas o no a las mencionadas aeronaves, bajo apercibimiento de suspensión y prohibición de operaciones, en caso de incumplimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “[…] en febrero de 2015, el INAC [sic] inició trabajos destinados al despeje de obstáculos y aeronaves en los aeropuertos venezolanos, cuya primera fase consistió en la ubicación, identificación y verificación del estado en que se encuentren las aeronaves con el fin de detectar aquellas que podrían estar en situación de abandono por parte de sus propietarios o poseedores legítimos, para posteriormente, iniciar el procedimiento de Declaratoria de Abandono, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “[e]n fecha 12 de febrero de 2015, a la aeronave YV1458 propiedad de [su] representado se le efectuó inspección criminalística por parte del Comando Nacional Antidrogas, con ocasión al operativo ‘Cielo Soberano’, en donde los funcionarios actuantes […] emitieron Acta S/N, en la que dejaron constancia, entre otras cosas, que la referida aeronave se encontraba ubicada en el Hangar 031 del Aeropuerto Caracas ‘Óscar Machado Zuluaga´, que sirve a la ciudad de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que en fecha “[…] 26 de junio de 2015, [su] representado acudió al Registro Aeronáutico Nacional a consignar la documentación requerida según el instructivo dictado por el referido Despacho y las Gerencias Generales de Seguridad Aeronáutica y de Transporte Aéreo, a fin de efectuar la recertificación de su aeronave, en el tiempo de prórroga previsto por la Autoridad Aeronáutica Nacional, previo el pago de la multa impuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, dejándose patente el hecho, que la aeronave en cuestión se encontraba, en ese momento, en posesión del taller Tecnatoni, C.A. siendo objeto de un mantenimiento mayor […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “[…] los funcionarios del Registro Aeronáutico Nacional se negaron a recibir la documentación que [su] representado estaba consignando en ese momento, aduciendo que para los casos de las aeronaves que estaban en mantenimiento, el lapso habría vencido el día anterior, esto es, el 25 de junio de 2015, contradiciendo el Comunicado emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual señalaba que las aeronaves que podrían participar de la segunda fase del proceso de rectificación, contarían con un lapso de noventa (90) días, a partir del 31 de marzo de 2015, sin distinción de la situación fáctica de las aeronaves, por lo que entonces la fecha de vencimiento sería el 30 de junio de 2015 y no el 25 de junio como informaron los funcionarios de la Taquilla del mencionado Despacho, lo cual constituyó una actuación arbitraria y violatoria de los derechos de [su] representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[…] de acuerdo con los avisos de prensa publicados durante el mes de julio de 2015, el INAC [sic] hizo del conocimiento público un listado de matrículas de aeronaves a las cuales se les iniciaría un Procedimiento de Declaratoria de Abandono de Aeronave de conformidad con lo previsto en la Ley de Aeronáutica Civil, entre las cuales figura la aeronave propiedad de [su] representado distinguida con la matrícula número YV1458 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que el demandante “[…] ejerció oposición a la declaratoria de abandono de aeronave, notificada por el INAC [sic] en carteles de prensa publicados en el Diario ‘Ultimas Noticias’, mediante la interposición, primero en fecha 4 de agosto de 2015 de Escrito de Oposición y luego en fecha 25 de agosto de 2015, de formal Recurso de Reconsideración, manifestando los hechos por los cuales la Autoridad Aeronáutica Nacional, debía desestimar la continuación de dicho procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “[…] en el curso del procedimiento de verificación de la declaratoria de abandono efectuado por el INAC [sic], en fecha 10 de septiembre de 2015, los inspectores aeronáuticos Pedro Arroyo y Alexis Caracha, venezolanos, titulares de la [sic] Cédulas de Identidad Nos. V- 4.260.735 y V-9.587.472, dejaron constancia […] que la aeronave no se encontraba en el Aeropuerto Metropolitano, donde está ubicada la nueva sede del Taller Tecnatoni, C.A., OMAC N-113 [sic], pero cuando el representante del mencionado Taller […] les informó que la aeronave se encontraba aun [sic] en el Aeropuerto Caracas ‘Oscar Machado´ toda vez que la misma no podía volar y no había podido ser trasladada hasta la nueva sede del Taller Tecnatoni [sic] en el Aeropuerto Metropolitano, los inspectores le manifestaron que le iban a pedir a uno de sus compañeros que estaban en el Aeropuerto Caracas que procedieran a inspeccionarla, sin embargo en el Acta de Inspección de la señalada fecha se limitaron a colocar que en el numeral 4 que: ‘No se realizó captura en fotografía digital de la aeronave, porque la misma está ubicada en el hangar de AIRTECH en el Aeropuerto ‘Oscar Machado en Charallave estado Miranda’ pero no las razones a las que ello obedecía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “[…] el Presidente del INAC [sic], concluyó que por la falta de ‘pruebas necesarias’ así como ‘ni demostró los motivos suficientes para cambiar el basamento que tuvo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para aplicar el procedimiento de declaratoria de abandono de la aeronave…’ no se había logrado desvirtuar los hechos que hacían presumir a esa Autoridad Aeronáutica Nacional, que la aeronave YV1458 se encontraba en situación de abandono, por lo cual, declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representado a título particular en fecha 25 de agosto de 2015, y en consecuencia, declaró formalmente abandonada la referida aeronave […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y el mismo se configuró “[…] cuando la Autoridad Aeronáutica Nacional consideró en forma errónea que la aeronave YV1458 se encontraba en estado de abandono, por cuanto la misma no está aeronavegable y por tanto inactiva, pero sin tomar en cuenta que la misma estaba siendo sometida a labores de mantenimiento mayor que han requerido un tiempo superior al estimado inicialmente por la propia Organización de Mantenimiento que tiene a su cargo dichas labores […]”.[Corchetes de esta Corte].
Recalcaron, que “[…] tal como fue denunciado en el Recurso de Reconsideración […] el Registro Aeronáutico Nacional no consideró ni permitió a [su] representado consignar la totalidad de los recaudos requeridos para participar del proceso de recertificación de aeronaves, a los fines de acreditar la titularidad del derecho de propiedad que […] ejerce sobre la referida aeronave [aunado a que] no consideró ni se pronunció en forma alguna sobre la información que en fecha 26 de junio de 2015 [su] representado intentó infructuosamente consignar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Recordaron, que “[…] en marzo de 2015, según el comunicado emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, el cual estableció una prórroga para que los propietarios de las aeronaves se presentaran a participar del proceso de recertificación […] esta fase constaría de un lapso de noventa (90) días,[sic] contados a partir del día 31 de marzo de 2015, sin distinción del estado en que se encontraran las aeronaves. De modo tal, que la negativa del Registro Aeronáutico Nacional de recibir la documentación correspondiente vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de [su] representado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 y artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Subrayaron, que “[en el] escrito de Oposición, recibido por la Consultoría Jurídica del INAC [sic], en fecha 4 de agosto de 2015, se acompañó [el] documento de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1998 y debidamente inscrito por ante el Registro Aéreo de la antigua Dirección de Transporte Aéreo del Ministerio de Infraestructura; igualmente se acompañó de carta emitida por la [sic] Taller Tecnotoni, C.A. (OMAC-INAC N° 113) [sic] en la cual ésta Organización de Mantenimiento Aeronáutico señaló que la aeronave ya indicada, estaba siendo sujeta a labores de mantenimiento y/o servicios preventivos requeridos por el manual de [sic] fabricante, a fin de cumplir con los requerimientos exigidos por el proceso de recertificación ya que la misma no cuenta con certificado de aeronavegabilidad vigente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “[…] si bien es cierto que la Organización de Mantenimiento Aeronáutico (OMAC) que tiene a su cargo efectuar las labores de reparación y mantenimiento de la aeronave según los requisitos exigidos en el manual del fabricante, emitió una Orden de Trabajo en fecha 11 de febrero de 2009, los cuales tendrían una duración de ochenta (80) días, lo cierto es que hasta la fecha los mismos no han concluido, pero ello no significa que la [sic] una vez que trascurre el tiempo estimado por la OMAC para efectuar los trabajos que se le han encomendado realizar en la aeronave, ésta deba dejar de continuar realizándolos, si no los han terminado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Aclararon, que “[…] desde el momento en que se da inicio a las labores de mantenimiento que correspondan, el asiento en los libros de control de mantenimiento de cada aeronave, tanto casco como motores y hélices, se hace a través de un Certificado de Conformidad de Mantenimiento (CCM), también conocida como Forma INAC21-004, donde se asienta el número de la orden de trabajo y quedan registrados todos los trabajos que fueron realizados, con la respectiva descripción detallada de todo cuanto fue efectuado, pero dicho asiento no se hace sino hasta que el trabajo encomendado a la OMAC ha concluido completamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que “[…] esa Autoridad Aeronáutica no tomó en consideración la declaración que hiciera el representante del Taller, ciudadano Richard Ramírez […], a los funcionarios que se presentaron en la nueva sede del taller para realizar la inspección técnica de la aeronave, según consta en el ACTA [sic] del 10 de septiembre de 2015, que si bien es cierto que la aeronave se encuentra en un aeropuerto distinto a aquel en que la OMAC [sic] tiene su sede, ello se debe a que la misma no puede realizar funciones de vuelo por lo cual no se pudo hacer su traslado […], pero los técnicos e ingenieros de Taller Tecnatoni, C.A. [sic], se trasladan continuamente al hangar de AIRTECH, quien prestó el espacio para que la aeronave continúe con las labores de mantenimiento que tiene pendientes por realizar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Evidenciaron, que “[…] cabe destacar que [su] representado, adquirió una aeronave, que desde su inicio no se encontraba en condiciones de aeronavegabilidad optimas [sic] y ha ido, poco a poco, de acuerdo a los manuales del fabricante, poniendo a tono la aeronave tantas veces identificada, lo cual le ha tomado tiempo, pero no puede el INAC [sic] señalar que hay ‘…una dilación indebida e injustificada…’ y que por lo tanto ello es argumento suficiente para inferir y formar convicción respecto a que la aeronave se encuentra en estado de abandono […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[…] el simple hecho que el propietario de la aeronave se haga presente de buena fe, consignando voluntariamente ante la Autoridad Aeronáutica todos los documentos que demuestran no solo la legítima titularidad que ejerce de su derecho de propiedad, sino la conducta de un bien padre de familia, en relación a la administración de sus bienes, que se ha manifestado expresa y tácitamente, […] estando al cuidado de éstos, efectuando a la aeronave YV1458 de su legítima propiedad, los mantenimientos a que ha habido lugar, sin ocultamiento de información (lo cual [negaron] de plano, [evidenciando] claramente que no hay un abandono de la aeronave, a diferencia de lo que erradamente interpretó esa Administración Pública y que sirvió de fundamento a la Providencia Administrativa emitida por el Presidente del INAC [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunciaron que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que “[…] con fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, […] la Autoridad Aeronáutica Nacional no puede inferir que al haber excedido el tiempo estimado para que se realizaran los trabajos de mantenimiento de la aeronave ni mucho menos que la inactividad operativa de la misma por todo este tiempo, sean razones de peso suficiente para que se le considere abandonada, si no ha mediado la intención del propietario de que así sea, y siendo el caso [que] el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, se ha mantenido al cuidado de su aeronave en todo momento, por lo cual resulta evidente que el Presidente del INAC [sic] incurrió en una errada interpretación de la norma jurídica aplicable al caso, lo que deviene en un falso supuesto de derecho que hace palpable la invalidez del acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “[l]a norma contenida en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece un condicionante para que se declare el abandono de una aeronave y es que no haya mediado ‘oposición a tal declaratoria’, en ningún lado habla la norma que sean condiciones suficientes para declarar el abandono de la aeronave, la inactividad de ésta por trabajos de mantenimiento se hayan excedido ‘indebida e injustificadamente’ el tiempo estimado en la orden de trabajo, tal como señaló la Autoridad Aeronáutica Nacional en la Providencia Administrativa que en Nulidad se recurre […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron, que “[…] se evidencia que mediante la [Providencia impugnada] el Presidente del INAC [sic] pretendió atribuir indebidamente a nuestro representado, las consecuencias jurídicas de una norma que no le es aplicable, esto es, incurrió en un falso supuesto de derecho que determina la nulidad del referido acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. PRE/CJE/GPA/1045-15, de fecha 29 de octubre de 2015, emanada del Presidente del INAC, notificada el 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual, se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por [su] representado en fecha 25 de agosto de 2015, contra el aviso de Prensa que contiene la declaratoria de abandono propuesta y en la que finalmente se declara el abandono de la aeronave YV1458 […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 31 de mayo de 2017, la ciudadana Sorsiré Fonseca La Rosa, ut supra identificada, presentó el escrito de informes, en los siguientes términos:
Estableció, que “[…] de la revisión de [sic] expediente se desprende que la Autoridad Aeronáutica, en el marco del procedimiento de abandono de la aeronave matrícula YV 1458, propiedad de [sic] ciudadano ANTONIO JOSE[sic] OROLOGIO, procedió a efectuar tres publicaciones en el Diario Últimas [sic], en fechas 10 de julio de 2015, 21 de julio de 2015 y 30 de julio de 2015, luego de lo cual el ciudadano en cuestión presentó en fecha 4 de agosto de 2015, oposición a la declaratoria de abandono, esto es, dentro de los diez días continuos establecidos en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, razón por la cual la Autoridad Aeronáutica debió pronunciarse respecto a dicha oposición y no proceder, como lo hizo, a declarar el abandono de la aeronave […]”.[Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] [e]stima esta representación fiscal que si bien es cierto que la aeronave objeto de la declaratoria de abandono, se mantuvo inactiva por un lapso considerable de tiempo, esto es, desde el año 2009, hasta los actuales momentos, no es menos cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, para que proceda la declaratoria de abandono de una aeronave, la misma debe permanecer inactiva por más de noventa (90) días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo, circunstancia esta última que no ha sido demostrada por la administración durante el procedimiento, toda vez que el propietario presentó oposición a la declaración de abandono de la aeronave, dentro del lapso establecido para ello en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, lo que evidencia que el propietario de la aeronave estaba, bien a su ciudadano [sic], o por lo menos atento al destino de la misma […]”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltó, que “[…] considera el Ministerio Público que en el caso de autos, la administración incurrió en un error al considerar que la aeronave propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE [sic] UROLOGIA [sic] se encontraba en el supuesto de abandono previsto en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, cuando no se habían comprobado los requisitos de procedencia para tal declaratoria […]”. [Corchetes de esta Corte].
Subrayó, que “[…] [a]simismo, el INAC [sic] incurrió en violación del procedimiento de abandono de la aeronave, toda vez que declaró el abandono de la aeronave propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE [sic] UROLOGIA [sic], sin analizar la declaratoria que este formulara contra tal declaratoria, ni los argumentos sostenidos en su defensa, con lo cual el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en violación del derecho al debido proceso y a la defensa […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 24 de octubre de 2017, la ciudadana Aileen Lynette Figueroa Molina, en su carácter de apoderada judicial del hoy demandante e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el |N° 123.535, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Reiteró, que “[…] en relación con el vicio de falso supuesto de hecho que afecta la validez de la Providencia Administrativa impugnada, que el mismo se configuró cuando la Autoridad Aeronáutica Nacional consideró en forma errónea que la aeronave YV1458 se encontraba en estado de abandono, por cuanto la misma no está aeronavegable y por tanto inactiva, pero sin tomar en cuenta que la misma estaba siendo sometida a labores de mantenimiento mayor que han requerido un tiempo superior al estimado inicialmente, por la propia Organización de Mantenimiento que tiene a su cargo dichas labores […]”.[Corchetes de esta Corte].
Sintetizó, que “[…] en relación con el falso supuesto de derecho, que [esa] representación judicial denunció, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece que, a fin de proceder a la declaratoria de abandono, una aeronave se entenderá abandonada cuando se den [sic] uno de los tres supuestos siguientes: (i) El propietario manifieste de manera expresa su voluntad de abandonar la aeronave, o lo que se entiende, todas las partes que la conforman; (ii) La aeronave carezca de las marcas de nacionalidad y matrícula que concurren para determinar su identificación o que se ignore quién es el propietario de la misma; y finalmente, (iii) Permanezca inactiva por más de noventa (90) días continuos y que no esté al cuidado de su propietario [siendo ello así] la Autoridad Aeronáutica Nacional no puede inferir que el haber excedido el tiempo estimado para que se realizaran los trabajos de mantenimiento de la aeronave ni mucho menos que la inactividad operativa de la misma por todo este tiempo, sean razones de peso suficientes para que se le considere abandonada, si no ha mediado la intención del propietario de que así sea […]”. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que “[…] la Providencia Administrativa […] no tomó en consideración el sentido de la norma contenida en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, según la cual, la Autoridad Aeronáutica podrá dictar la declaratoria de abandono, luego de que no se hayan presentado [sic] interesados a hacer objeción a que se prosiga con el procedimiento, tal como ocurrió en el presente caso [así] la simple comparecencia de [su] representado por ante el Despacho que lleva el Presidente del INAC [sic] a los fines de manifestar su completo rechazo a la presunción de esa Administración de que se considere a la aeronave YV1458 en estado de abandono, hace decaer de pleno derecho la presunción iuris tantum que configura ‘la declaratoria propuesta’ en las publicaciones de prensa previas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […] declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta[…]”. [Corchetes de esta Corte]. .
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, la representación judicial del ciudadano Antonio José Orologio Carrero, ut supra identificado, anexó las siguientes pruebas:
1- Marcado “A” original del instrumento poder suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2016, anotado bajo el N° 25, Tomo 81, en los folios 78 al 81 de los Libros de Autenticaciones respectivos (Folios 24 al 27 del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil).
2- Marcado “B” copia simple del Oficio PRE/CJU/GPA/9672/0473/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, dirigido al hoy demandante y suscrito por el ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), contentivo de la notificación de la Providencia Administrativa Nro. PRE-CJU-GPA-1045-2015 de fecha 29 de octubre de 2015 (Folios 28 al 32 del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil).
3- Marcado “C” copia simple del Certificado de Matrícula No. 1398 de fecha 11 de enero de 2007, perteneciente a la aeronave YV1458, cuyo fabricante es la empresa Cessna Aircraft, perteneciente al modelo 402B, signada con el serial 402B0239, y suscrito por el ciudadano Juan de Jesús Chávez Hernández, en su condición de Registrador Aeronáutico Nacional (Folios 33 del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil).
4- Marcado “D” copia simple del Documento de Compra-Venta de la aeronave Marca Cessna, Modelo 402B, Serial 402B-0239, año 1972, suscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1998, anotado bajo el N° 55, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones respectivos (Folios 34 al 38 del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil).
5- Marcado “E” copia simple del Acta S/N contentiva de la Inspección Técnica de Aeronaves (Criminalística Antidrogas) motivada a la Operación “Cielo Soberano”, realizada por el Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de caninos antidrogas, en fecha 12 de febrero de 2015 y suscrita por el Mayor Frederick Ruiz Hernández, Teniente Richard Sánchez Espinoza y el Sargento de Primera Pablo Silva Loyo (Folio 39 del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil).
6- Marcado “F.1” copia simple del Escrito de Oposición de fecha 22 de julio de 2015, recibido en fecha 4 de agosto de 2015, suscrito por el hoy demandante y dirigido al Licenciado Reinaldo Zerpa del Departamento de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aviación Civil (Folio 40 del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil).
7- Marcado “F.2” copia simple del Recurso de Reconsideración, recibido en fecha 25 de agosto de 2015 por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aviación Civil, suscrito por el hoy demandante y dirigido al ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su condición de Presidente del antedicho instituto autónomo (Folio 41 del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil).
8- Marcado “G” copia simple del Acta S/N contentiva de la Inspección realizada a la aeronave marca Cessna Aircraft Company, modelo 402B, serial 402B0239, matrícula YV1458, en fecha 10 de septiembre de 2015 por parte de los ciudadanos Pedro Arroyo y Alexis Carache, en su condición de inspectores aeronáuticos y el ciudadano Richard Ramírez, en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa Taller Tecnatoni, C.A. OMAC N-113, y suscrita por los prenombrados ciudadanos (Folio 42 del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil).
9- Marcado “H” copia simple de la Carta de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por el hoy demandante, en su condición de Gerente General del Taller Tecnatoni C.A. OMAC-INAC N° 113 y dirigida al Licenciado Jorge Luis Montenegro, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y a la Dra. Marisela Estrada, en su carácter de Directora General del Registro Aeronáutico Nacional (Folio 43 del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil).
10- Copia simple de la Providencia Administrativa Nro. PRE-CJE-GDA-481-14 de fecha 1 de diciembre de 2014, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.558 de fecha 9 de diciembre de 2014 (Folios 132 al 136 del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil).
11- Copia simple del Instructivo denominado “TRAMITACIÓN DE RECERTIFICACIÓN DE MATRICULA DE AERONAVE”, publicado en la página Web del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, emanado de la Oficina de Planificación y Presupuesto, Gerencia de Organización y Calidad del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo (Folio 137 del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la demanda de nulidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer y decidir el asunto planteado, en fecha 31 de enero de 2017, la misma pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Se observa que la demanda de nulidad interpuesta, corresponde con la solicitud de “nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. PRE/CJE/GPA/1045-15, de fecha 29 de octubre de 2015, emanada del Presidente del INAC [sic], notificada el 15 de diciembre de 2015, por medio de la cual, se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por [su] representado en fecha 25 de agosto de 2015, contra el aviso de Prensa que contiene la declaratoria de abandono propuesta y en la que finalmente se declara el abandono de la aeronave YV1458”.
Para derribar los efectos del acto administrativo impugnado, la parte demandante alegó los siguientes vicios: falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Del fondo del asunto
Ahora bien, esta Corte entra a conocer el fondo del asunto, conforme a los vicios alegados. En razón de ello, se aprecia lo siguiente:
Vicio de falso supuesto de hecho
La parte demandante alegó el vicio de falso supuesto de hecho en razón que “[…] la Autoridad Aeronáutica Nacional consideró en forma errónea que la aeronave YV1458 se encontraba en estado de abandono, por cuanto la misma no está aeronavegable y por tanto inactiva, pero sin tomar en cuenta que la misma estaba siendo sometida a labores de mantenimiento mayor que han requerido un tiempo superior al estimado inicialmente por la propia Organización de Mantenimiento que tiene a su cargo dichas labores […]”.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia N° 01186 de fecha 2 de noviembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, caso: CANTV C.A., sentó el siguiente criterio con posterioridad a los hechos tratados:
“…Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado la jurisprudencia ha determinado que este ocurre cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no se relacionan con el asunto controvertido. (Vid. Sentencia Nro. 01640, de fecha 3 de octubre de 2007)…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del criterio trascrito, se aprecia que el vicio de falso supuesto de hecho, se materializa en sede administrativa, cuando la Administración al dictar el acto administrativo, motiva su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no se relacionan con el asunto controvertido.
De acuerdo a lo expuesto, extracta esta Corte que la parte demandante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la aeronave de su propiedad, signada con la matrícula YV1458, no se encontraba en estado de abandono, pese a que estaba inactiva y, por tanto, no aeronavegable, toda vez que también es cierto que estaba siendo sometida a labores de mantenimiento que requirieron mayor tiempo del estimado inicialmente.
Así las cosas, esta Corte estima prudente emprender el análisis detallado de los elementos probatorios constantes en autos, a fin de determinar si en efecto, tal como lo dedujo la Autoridad Aeronáutica, la aeronave signada con la matrícula YV1458 se encontraba abandonada, o si por el contrario, no podía arribarse a tal conclusión, dado que aunque dicha aeronave se encontraba inactiva y no aeronavegable, estaba siendo sometida a labores de mantenimiento que hacían imposible la atribución del mencionado estado. En efecto, se avista lo siguiente:
A los folios uno (1) al cinco (5) del expediente administrativo, constan copias certificadas de las Notificaciones correspondientes del primero al cuarto aviso en prensa publicado en el Diario Últimas Noticias de fechas 10 de julio, 21 de julio, 30 de julio y 12 de agosto de 2015, respectivamente, en los cuales se declara abandonada la aeronave signada con las siglas YV1458, y se aclara en el cuerpo del primer al tercer aviso que <> y en el cuerpo del último aviso que <>.
Al folio 15 del expediente administrativo, consta copia certificada de la Carta de fecha 23 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano Antonio J. Orlogio C., en su condición de Gerente General del Taller Tecnatoni C.A. OMAC-INAC N° 113 y dirigida al Lic. Jorge Luis Montenegro, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y a la Dra. Marisela Estrada, en su condición de Directora General del Registro Aeronáutico Nacional, en la cual se señala lo siguiente:
“… Por medio de la presente me complace muy respetuosamente el poder dirigirme a su [sic] distinguidas personas en esta oportunidad para hacer de su conocimiento que la Aeronave marca: CESSNA AIRCRAFT, Modelo:402B, S/N: 402B0239, Año: 1972, identificada con las Siglas YV1458, según consta en Certificado de Matrícula N° 1398 de Fecha 11/01/2007 emitido por el INAC propiedad del Sr. ANTONIO J. ORLOGIO C. portador de la Cedula [sic] de Identidad V-10.577.755 que la misma en los actuales momentos se encuentra bajo labores de mantenimiento y/o servicios preventivos requeridos por el manual del fabricante teniendo una programación prevista de ejecución para dichos trabajos, de Ochenta (80) días a partir de la emisión de la presente comunicación, información que hacemos de su interés para dar cumplimiento a lo establecido por su despacho en referencia a los requisitos pautados para el proceso de recertificación de matrícula en Aeronaves que se encuentran actualmente con certificados de aeronavegabilidad vencidos…”. (Negrillas del original, negrilla y subrayado de esta Corte).

De la trascripción anterior, se interpreta que el Gerente General del Taller Tecnatoni C.A. OMAC-INAC N° 113, quien a su vez funge como propietario de la aeronave objeto de la presente controversia, dejó constancia que la misma se encontraba bajo labores de mantenimiento y/o servicios preventivos requeridos por el manual del fabricante, los cuales tendrían una duración aproximada de 80 días continuos, desde la fecha de emisión de la comunicación.
Al folio 16 del expediente administrativo, consta copia certificada del Escrito de Oposición de fecha 22 de julio de 2015, recibido en fecha 4 de agosto de 2015, suscrito por el hoy demandante y dirigido al Licenciado Reinaldo Zerpa del Departamento de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aviación Civil, en el cual se lee lo siguiente:
“… La presente tiene como objeto presentar mi Oposición [sic] al motivo de Abandono Declarado [sic] de mi Aeronave Registrada [sic] con las Siglas: YV1458, De [sic] mi propiedad como muestra el certificado de matrícula Nacional No. 1398 de fecha 11/01/2007 [sic], ya que dicha aeronave no se encuentra en abandono como lo podrán corroborar en las fotos tomadas que serán entregadas a ustedes: Yo [sic] asisto al proceso de recertificación el día 26/06/2015[sic] en el Departamento de Registro Aéreo en el INAC [sic] entregando todos los requisitos exigidos para la recertificación incluyendo los pagos pertinentes y la multa impuesta por el INAC [sic] según el artículo 125, numeral 1.3 de la ley de aviación civil de 1000 U/T, la carpeta de recertificación no fue aceptada el día 26/06/2015 [sic] por el departamento de registro aéreo en el Inac [sic] ya que se me informo [sic] ese día y al momento que aeronave [sic] en taller de mantenimiento sólo sería recibida para recertificación hasta el día 25/06/2015 [sic] lo cual contradice el comunicado del Inac [sic] por el Ministrio para el Poder popular para en Transporte Acuatico y Aereo [sic], de que las Aeronaves [sic] que entran en la segunda recertificación tiene [sic] 90 días continuos a partir del 31 de Marzo de 2015, entonces entiendo que ese proceso culminó el 30 de Junio del 2015.
Ante mano [sic], cabe destacar que tampoco hubo otro comunicado ni en prensa, ni el pagina del INAC [sic], ni en cartelera donde se detalle que solo [sic] se aceptaría recertificación de aeronaves en mantenimiento hasta el día 25/06/2015 [sic] y manifiesto que los trámites de recertificación se efectuaron en el tiempo comprendido por la autoridad Aeronáutica según el comunicado.
Por tal motivo, solicito sea estudiado y revisado el caso para poder registrar mi aeronave y sacar [sic] de la lista de aeronaves en abandono…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del escrito citado, se concluye que el hoy demandante alegó que pese a haber entregado la totalidad de los requisitos correspondientes al proceso de recertificación de matrícula de aeronaves, en fecha 26 de junio de 2015, los mismos no fueron aceptados, pues a decir del Departamento de Registro Aéreo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, la documentación atinente a dicho procedimiento y para el caso de las aeronaves en mantenimiento, fueron recibidos hasta el día anterior al pretéritamente señalado, cuestión que contradice un comunicado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, de acuerdo con el cual las aeronaves que entran en la segunda recertificación tendrán 90 días continuos para completar dicho procedimiento, los cuales habrían fenecido el 30 de junio de 2015.
Al folio 17 del expediente administrativo, consta copia certificada del Recurso de Reconsideración, recibido en fecha 25 de agosto de 2015 por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aviación Civil, suscrito por el hoy demandante y dirigido al ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en el cual se explana lo siguiente:
“…La presente tiene como objeto presentar un Recurso de Reconsideración a la Aclaratoria [sic] de Oposición de Abandono de la Aeronave YV1458, aunque el día, 04 de Agosto del 2015 [sic] se presentó ante este Dpto. [sic] de Consultoría Jurídica una Oposición al Motivo de Abandono [sic] declarado a [su] Aeronave en lista publicada en el primer aviso de fecha 10 de Julio del 2015, Aeronave [sic] que no pudo se Recertificada [sic] ya que los documentos no fueron recibido [sic] por el Dpto. [sic] de Registro aéreo [sic] por haberse caducado el tiempo de entrega de documentos lo cual no era cierto ya que no coincide con lo publicado por el INAC [sic], como se explica en esa Oposición la cual fue recibido, sellado y firmado [sic] por el Dpto. [sic] de Consultoría Jurídica, y en espera de una inspección que comprobará que la Aeronave se encuentra en proceso de Mantenimiento notificándole que está ubicada en el Aeropuerto Caracas, Charallave, Estado Miranda.
Presento este Recurso de Reconsideración ya que en lista publicada el día 12 de Agosto del 2015 en un cuarto aviso salieron [sic] nuevamente mencionada dicha Aeronave [sic] declarada en Abandono.
Por tal Motivo [sic] le solicito sea revisado nuevamente los documentos de la aeronave YV1458 Por Oposición al Motivo de Abandono [sic] ya que esa Carta y todos los recaudos solicitados por ese Dpto. fueron entregados en la fecha del 04 de Agosto del 2015 [sic] y dentro del lapso comprendido para este trámite según sus comunicados como lo indica la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo [sic]…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del recurso de reconsideración interpuesto, motivado a que en el cuarto aviso publicado en fecha 12 de agosto de 2015, la aeronave propiedad del hoy demandante, fue nuevamente mencionada en estado de abandono lo cual, a decir del entonces recurrente, no era cierto no sólo en virtud que la misma no fue recertificada al no haber sido recibidos los recaudos correspondientes, por caducidad de la oportunidad para su entrega, situación que contradice los propios comunicados del organismo recertificante; aunado al estado de mantenimiento en que se encontraba, comprobable mediante la inspección correspondiente, todo lo que ameritaba una nueva revisión de los documentos de la aeronave, los cuales fueron íntegramente consignados tempestivamente en fecha 4 de agosto de 2015.
Al folio 18 del expediente administrativo, consta copia certificada del Acta S/N contentiva de la Inspección realizada a la aeronave marca Cessna Aircraft Company, modelo 402B, serial 402B0239, matrícula YV1458, en fecha 10 de septiembre de 2015 por parte de los ciudadanos Pedro Arroyo y Alexis Carache, en su condición de inspectores aeronáuticos y el ciudadano Richard Ramírez, en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa Taller Tecnatoni, C.A. OMAC N-113, y suscrita por los prenombrados ciudadanos, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
“… 1.- Al momento de iniciar la inspección el Taller Tecnatoni, C.A. OMAC N-133, estaba completamente cerrado, posteriormente se presento [sic] su representante Richard Ramírez C.I.: 13.538.618 para atender a la autoridad aeronautica [sic] e iniciar la inspección para la verificación de declaración de abandono 2. El Taller Tecnatoni, C.A. OMAC N-133 presentó la orden de trabajo Nro. 009-09 de fecha 11/02/2009 3.- La empresa No presento [sic] autorización de parte del propietario de la aeronave Ciudadano Antonio Orologio C.I.: 10.577.755 ya que también es propietario del Taller Tecnatoni, C.A. OMAC N-133, 4.- No se realizó captura en fotografía digital de la aeronave, por que la misma esta [sic] ubicada en el hangar AIRTECH en el Aeropuerto Oscar Machado en Charallave estado [sic] Miranda…”. (Negrillas y subrayado omitido, Negrillas y subrayado añadido).
De la documental trascrita, se aprecia que en el marco de la inspección realizada a la aeronave propiedad del hoy demandante, se dejó constancia, entre otros elementos, que el Taller Tecnatoni, C.A. OMAC N-133 presentó la orden de trabajo Nro. 009-09 de fecha 11 de febrero de 2009, aunque no presentó autorización del propietario de la aeronave, quien también ostenta la condición de propietario de dicha organización de mantenimiento aeronáutico; igualmente, no se realizó ninguna captura fotográfica de la aeronave, dado que esta se encontraba en el hangar AIRTECH, ubicado en el aeropuerto Oscar Machado de Charallave, estado Bolivariano de Miranda.
A los folios 19 al 26 del expediente administrativo, consta copia certificada del Oficio PRE/CJU/GPA/9672/0473/2015 de fecha 23 de noviembre de 2015, dirigido al hoy demandante y suscrito por el ciudadano Jorge Luis Montenegro Carrillo, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), contentivo de la notificación de la Providencia Administrativa Nro. PRE-CJU-GPA-1045-2015 de fecha 29 de octubre de 2015, en el cual se expone lo siguiente:
“… Visto lo anterior, este Instituto observa en el contenido del Acta antes citada, que la aeronave se encuentra en un hangar de AIRTECH en otro aeropuerto distinto al aeropuerto donde se encuentra ubicada la OMAC N° 113, por lo que no se pudo evidenciar las condiciones en las que se encuentra la aeronave; adicionalmente, presentaron ‘Orden de Trabajo N° 009-09’, de fecha 11 de febrero de 2009, la cual no presenta porcentajes de avances en su ejecución y por declaratoria expresa de la Organización de Mantenimiento en informe de fecha 23 de junio de 2015, los trabajos finalizarían en un lapso de 80 días, los cuales para el momento en que se realizó la inspección, ya habían transcurrido, sin embargo, no pudo evidenciarse el estado en que se encuentra la aeronave; lo que demuestra una dilación indebida e injustificada en los trabajos de mantenimiento. Así se decide.
Así mismo, este Instituto observa que del contenido del Acta antes citada, la OMAC presentó una Orden de Trabajo N° 009-09, de fecha 11 de febrero de 2009, la cual no riela en el expediente de dicha aeronave; entre tanto, del Informe Técnico de la Aeronave suscrito por la Organización de Mantenimiento Aeronáutico Taller Tecnatoni, C.A., OMAC N.113, en fecha 23 de junio de 2015, se desprende que la aeronave ut supra identificada para ese momento se encontraba en labores de mantenimiento y/o servicios preventivos requeridos por el manual del fabricante teniendo una programación prevista de ejecución para dichos trabajos de ochenta (80) días a partir del 23 de junio de 2015, lo que demuestra que desde el año 2009 hasta los actuales momentos la aeronave ha estado inactiva.
Por este motivo esta administración infiere que la aeronave no se le ha efectuado ninguna otra reparación y que se encuentra en estado no aeronavegable y en consecuencia inactiva, ahora bien, el procedimiento de abandono de la Aeronave matrícula YV 1458 se inició de Oficio por la Autoridad Aeronáutica Nacional, en virtud de la necesidad de Recertificar todo el Parque Aeronáutico Nacional a través del acto administrativo contenido en la publicación de fecha 12 de agosto de 2015, impresa en el diario de circulación nacional ‘Últimas Noticias’, en la que declaró formalmente el abandono de la aeronave matrícula YV 1458.
A tenor de lo anterior, esta Administración concluye que el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.577.755, en su condición de propietario de la aeronave distinguida con la matrícula YV 1458, no consignó las pruebas necesarias ni demostró los motivos suficientes, para cambiar el basamento que tuvo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para aplicar el procedimiento de declaratoria de abandono de la aeronave YV 1458, establecido en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que se encuentra inactiva por más de noventa (90) días, tal como lo establece el Artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del acto administrativo impugnado, se desprende que los trabajos de mantenimiento de la aeronave de autos, según el informe emanado del Taller Tecnatoni, C.A. OMAC N-133 en fecha 23 de junio de 2015 y la Orden de Trabajo N° 009-09 de fecha 11 de febrero de 2009, se encontraban indebida e injustificadamente dilatados, en virtud que el lapso previsto para su finalización, ya había transcurrido al momento de realizar la inspección de la aeronave, lo que demuestra su inactividad desde el 2009, por lo que se reafirmó la aplicación del procedimiento de abandono de la aeronave, por haberse comprobado la inactividad de la misma por más de noventa días, como lo exige el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil.
De todo el acervo probatorio analizado, se determina que la Administración Aeronáutica debió considerar que la inactividad de la aeronave perteneciente al hoy demandante, se debió a trabajos de mantenimiento que, según conocía por escrito, sólo habrían de concluir ochenta (80) días después de su inicio, esto es, el 12 de septiembre de 2015, fecha incluso posterior a la apertura del procedimiento administrativo por abandono, razón suficiente para considerar que al no haber acreditado debidamente su dilación indebida e injustificada desde el año 2009, mal pudo considerar abandonada la aeronave signada con la matrícula YV 1458, en razón de la inactividad descrita.
En suma, se concluye que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, debido a que se acreditó suficientemente que la inactividad de la aeronave por más de noventa (90) días, se debió a justificadas labores de mantenimiento requeridas por el manual del fabricante, motivo por el cual su inactividad durante el tiempo razonablemente necesario para acometerlas desde el punto de vista técnico, no puede considerarse como supuesto necesario aunque no suficiente para que en sede administrativa, se declare el abandono de la consabida aeronave. Así se decide.


Vicio de falso supuesto de derecho
La parte demandante esgrimió el vicio de suposición falsa de derecho motivado a que “[…] con fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, […] la Autoridad Aeronáutica Nacional no puede inferir que al haber excedido el tiempo estimado para que se realizaran los trabajos de mantenimiento de la aeronave ni mucho menos que la inactividad operativa de la misma por todo este tiempo, sean razones de peso suficiente para que se le considere abandonada, si no ha mediado la intención del propietario de que así sea, y siendo el caso [que] el ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, se ha mantenido al cuidado de su aeronave en todo momento [aunado a que] [l]a norma contenida en el artículo 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece un condicionante para que se declare el abandono de una aeronave y es que no haya mediado ‘oposición a tal declaratoria’ […]”
Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político-Administrativa, a través de sentencia N° 00857 de fecha 20 de julio de 2017, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, (caso: Seguros Altamira C.A.), explanó el siguiente criterio con posterioridad a los hechos debatidos:
“…Ahora bien, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha determinado que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración sustenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2189, 00504 y 01392 de fecha 5 de octubre de 2006, 30 de abril de 2008 y 26 de octubre de 2011, casos: Seguros Altamira, C.A. Vs. Ministerio de Finanzas; Jairo Addin Orozco Correa Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y; Jonny Palermo Aponte León Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa, respectivamente)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita, se observa que el vicio de falso supuesto de derecho, se manifiesta una vez que la Administración motiva su actuación en una norma jurídica no aplicable al caso concreto, o cuando le da a la misma un sentido que no tiene.
Con todo, esta Corte observa que el hoy demandante esgrimió el vicio de falso supuesto de derecho, motivado a la que, a su decir, fue una errónea interpretación del contenido del artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil, puesto que en el caso concreto, no se encontraban satisfechos ninguno de los supuestos de hecho normativos que implican la aplicación de la consecuencia jurídica relativa a la declaratoria de abandono de una aeronave, además que según el artículo 29 eiusdem, no es jurídicamente válida la aplicación ipso facto de la aludida consecuencia jurídica, si media oposición a la misma por parte del propietario o poseedor legítimo de la aeronave.
Los artículos 28 y 29 de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana Número 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establecen lo siguiente:
“Artículo 28.-…Se declarará el abandono de una aeronave, en los siguientes casos:
1. Por la declaración del propietario.
2. Por indeterminación o carencia de marcas de nacionalidad y matricula legítimas o se ignore su propietario.
3. Por permanecer inactiva por más de noventa días continuos y no estar bajo el cuidado de su propietario o poseedor legitimo.

Artículo 29.- Antes de proceder a la declaratoria de abandono, la Autoridad Aeronáutica publicará en un diario de circulación nacional, tres avisos dentro de los treinta días continuos, para que los interesados presenten sus objeciones a la declaratoria propuesta. Vencido el término de diez días continuos desde la última publicación, sin que haya oposición a tal declaratoria, la Autoridad Aeronáutica procederá a dictarla y la aeronave pasará a propiedad del Estado o podrá ser sometida a subasta pública…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De los artículos precitados, se deduce que uno de los supuestos de hecho por los cuales puede operar la declaratoria de abandono de una aeronave, es su permanencia en situación de inactividad por más de noventa días continuos y concomitantemente que no esté al cuidado de su propietario o poseedor legítimo, por ello, en el procedimiento de abandono, se establece que una declaratoria en tal sentido únicamente podrá operar si vencido el término de diez días continuos contados a partir de la última de tres publicaciones en un diario de circulación nacional, referentes al llamado a todos los interesados a presentar objeciones a la declaratoria propuesta, no se materializa la oposición mencionada.
En consecuencia, a pesar que en autos se acredita la inactividad de la aeronave por más de noventa días, en virtud de no constituir este un hecho controvertido en la presente causa, no es menos cierto que ni en sede administrativa ni ante esta Corte, la Administración Aeronáutica pudo probar debidamente que la aeronave signada con la matrícula YV1458, no se encontraba en propiedad, bajo cuidado o en legítima posesión del hoy demandante, máxime cuando según lo probado en autos este ostentaba la condición de Gerente General del Taller Tenatoni C.A. OMAC-INAC N° 113, el cual para el momento de interposición de la demanda se encontraba realizando labores de mantenimiento mayor a la referida aeronave.
Así pues, es necesario aclarar que el supuesto de hecho aplicado por la Administración, tiene un carácter complejo, en virtud del cual sólo puede la Administración atribuir inequívocamente la causal de abandono de una aeronave, cuando no solamente se pruebe de manera debida y razonable, su inactividad injustificada por más de noventa (90) días, sino que también debe allegarse a los autos prueba fehaciente que la misma durante ese periodo, no se encuentra bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo, cuestión que tampoco fue probada con la diligencia que correspondía en el presente caso, toda vez que la Administración ni siquiera se ocupó de dejar constancia de este extremo, el cual forma parte estructural del mismo.
Para más abundamiento, se probó igualmente que en fecha 22 de julio de 2015, el actual demandante suscribió formal oposición a la declaratoria de abandono propuesta, la cual fue recibida en fecha 4 de agosto de 2015 por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, sin embargo, no consta en el expediente administrativo ni judicial que se le haya dado oportuna y adecuada respuesta a la misma, tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy por lo contrario, para esta Corte resulta claro que tanto a nivel constitucional como legal constituía un impedimento a la continuación del antedicho procedimiento, la referida falta de oportuna y adecuada respuesta.
Siendo ello así, esta Corte tiene suficientes elementos de convicción para concluir que en el caso que nos ocupa, la Administración Aeronáutica le dio a la norma jurídica estatuida en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil un sentido que no tiene, toda vez que conforme a la misma, no solamente para declarar el abandono de una aeronave, se requiere constatar la simple inactividad de la misma, sino que esta debe ser injustificada y que, adicional e ineludiblemente, debe demostrarse que no estaba bajo el cuidado de su propietario o poseedor legítimo.
Igualmente, la Administración Aeronáutica le dio a la norma jurídica contenida en el artículo 29 eiusdem un sentido que no tiene, puesto que inequívocamente continuó el procedimiento administrativo de declaratoria de abandono, sin dar oportuna y adecuada respuesta al escrito de oposición a la declaratoria propuesta, en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy demandante e incumplimiento a su deber fundamental de resguardo al interés público implicado, a raíz de la inobservancia de un elemento legal condicionante de la declaración de abandono.
Por lo anteriormente señalado, esto es, que la Administración Aeronáutica le dio a las normas jurídicas conformadas por el numeral 3 del artículo 28 de la Ley de Aeronáutica Civil y el artículo 29 eiusdem, un sentido que no tienen, esta Corte considera configurado el falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Gilberto Jesús Torres Simancas, Iván José Simancas Padilla y Johanna Tahirimi Rodríguez Bermúdez, ut supra identificados, en su cualidad de apoderados judiciales del ciudadano Antonio José Orologio Carrero, también identificado, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.). Así se decide.
Consecuencia de la anterior declaratoria, esta Corte anula el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PRE/CJE/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, por medio del cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido por el ciudadano Antonio José Orologio Carrero en fecha 25 de agosto de 2015, contra el aviso de Prensa que contiene la declaratoria de abandono de la aeronave YV1458. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Gilberto Jesús Torres Simancas, Iván José Simancas Padilla y Johanna Tahirimi Rodríguez Bermúdez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSÉ OROLOGIO CARRERO, ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PRE/CJE/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (I.N.A.C.), en consecuencia:
1.- Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. PRE/CJE/GPA/1045-15 de fecha 29 de octubre de 2015, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente



El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. N° AP42-G-2016-000139
VMDS/77
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.