JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000003
En fecha 13 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0008, de fecha 10 de enero de 2017, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DILCIA PIMENTEL MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.980, contra “el certificado de incapacidad residual Nº DNR-CN-06401-16 DN, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente” de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda y en consecuencia declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de enero de 2017, se dio cuenta esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que decidiera acerca de la declinatoria planteada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de enero de 2017, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que: “(…) ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2016 y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta (…) ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo y de ser el caso, tramite el procedimiento correspondiente”.
En fecha 7 de marzo de 2017, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 31 de enero de 2017 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el expediente proveniente de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró que: “(…) ADMITE la demanda de nulidad (…) ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; ésta última de conformidad con el artículo 109 de la Ley que rige sus funciones. Asimismo a la parte demandante (…) ORDENA notificar mediante boleta a la sociedad mercantil LABORATORIOS PONCE & BENZO, C.A., (…) ORDENA solicitar al ciudadano PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa (…) INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; y,(…) ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem”.
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió del apoderado judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual consignó cuatro (4) juegos de copias del presente expediente a fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 31 de mayo de 2017, vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó la certificación de las copias a los fines de dar cumplimiento a la decisión, con la advertencia, que solo se certificarían por Secretaría aquellos documentos que cursan en original o en copia certificada.
En fecha 25 de julio de 2017, se recibió de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el oficio Nº DNR-CN-6741-17-DN, de fecha 4 de julio de 2017, mediante el cual dio respuesta al oficio JS/CSCA-2017-0191, emanado por esta Corte en fecha 16 de marzo de 2017.
En fecha 26 de julio de 2017, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la ciudadana Arelys González Briceño, como Jueza Suplente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En esa misma fecha, visto el oficio Nº DNR-CN-6741-17-DN de fecha 4 de julio de 2017, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual remite copias simples de los antecedentes administrativos, relacionados con la presente demanda, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el oficio y abrir pieza separada con el anexo que acompañan al referido oficio.
En fecha 4 de octubre de 2017, a los fines de verificar el vencimiento del lapso previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el 18 de julio de 2017, exclusive, hasta el día 18 de septiembre de 2017, inclusive. Asimismo, se ordenó practicar el cómputo de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 18 de julio de 2017, exclusive, hasta, el día 18 de septiembre del presente año, inclusive, transcurrieron treinta (30) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de julio de 2017; 1º (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, 13, 14, agosto; 16, 17, y 18 de septiembre del año en curso. Asimismo, desde el día 19 de septiembre de 2017, hasta el día 21 de septiembre de 2017, ambos inclusive, han transcurrido tres (03) días de despacho correspondiente a los días 19, 20, 21, de septiembre del presente año”.
Posterior a ello, en esa misma fecha, visto el cómputo anterior y dado que la parte demandante se encontraba a derecho en la presente causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte evidenció que transcurrieron los treinta (30) días previstos en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, constatado que venció el lapso de apelación sin que las partes hubieran ejercido el respectivo recurso, se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 eiusdem.
En esa misma oportunidad, se dejó constancia de haberse pasado el expediente a la Secretaría de esta Corte.
El 10 de octubre 2017, se dejó constancia del recibo del presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de octubre de 2017, se fijó para el día miércoles 1 de noviembre de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibió de la abogada Mónica Del Rosario Ortin Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.466, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Ponce, C.A., escrito mediante el cual solicitó la falta de competencia y desestimación de la acción.
En fecha 26 de octubre de 2017, la Secretaría de esta Corte certificó que : “(…) la copia fotostática que anteceden son traslado fiel y exacto del instrumento poder conferido por la ciudadana CARMEN TERESA PONCE DE DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.084.941, actuando en su carácter de Presidente de LABORATORIOS PONCE C.A., a la abogada MÓNICA ELISA DEL ROSARIO ORTÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.466; el cual fue confrontado con el documento original, a los fines legales consiguientes”.
En fecha 1 de noviembre de 2017, hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, representada por el abogado Gregorio Alejandro Di Pasquale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.212; por el tercero interesado, los abogados Mónica Elisa Ortin Viloria y Alexis Antonio Febres Chacoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.466 y 17.069, respectivamente, quienes consignaron copia simple del poder que acredita su representación en la causa. Asimismo, compareció el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió de los abogados Mónica Elisa Ortin Viloria y Alexis Antonio Febres Chacoa, antes identificados, diligencia mediante la cual solicitaron que se declare el desistimiento en la presente demanda.
Posterior a ello, en esa misma fecha, vista el acta de audiencia de juicio, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de noviembre de 2017, se recibió del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, ya anteriormente identificado, escrito de informe fiscal con sus respectivos anexos.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a lo establecido por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Ponce, C.A., en su carácter de tercero interesado en la presente causa, el cual manifestó en su escrito presentado el 25 de octubre de 2017, que “[…] la acción de nulidad propuesta, es competencia exclusiva de los Tribunales Laborales y no de esa Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Seguro Social, que expresamente señala ‘…Las controversias que suscite la aplicación la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Procesal del Trabajo’ ”. En tal sentido, esta Corte observa que:
En fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la de la ciudadana María Dilcia Pimentel Montaña, interpuso demanda de nulidad contra “el certificado de incapacidad residual Nº DNR-CN-06401-16 DN, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente” de la Comisión Nacional de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa al folio 12 del expediente judicial), se evidencia que a la recurrente le fue determinada una “[…] pérdida de capacidad para el trabajo se sesenta y siete por ciento (67%) con una incapacidad total y permanente […]” a tenor de los artículos 13 y 14 de la Ley del Seguro Social, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 13. Se considera inválido o invalida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente o de larga duración.
Artículo 14. El inválido o inválida tiene derecho a percibir una pensión, siempre que tenga acreditadas:
1) No menos de cien cotizaciones semanales en los tres últimos años anteriores a la iniciación del estado de invalidez; y además,
2) Un mínimo de doscientas cincuenta semanas cotizadas, Cuando el asegurado o asegurada sea menor de 35 años, el mínimo de doscientas cincuenta cotizaciones por cada año que le falte para cumplir esa edad, sin que ello excluya el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo”.
Las disposiciones antes transcritas contemplan las condiciones fácticas que se deben dar para que el Estado considere inválido a una persona, así como aquellas que deben concurrir para optar al derecho de pensión.
Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a lo anterior, esta Corte estima pertinente traer a colación la sentencia Nº 221 de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“De lo antes expuesto, se desprende que el objeto principal de la demanda es el pago de cantidades de dinero adeudadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud del no otorgamiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge, el ciudadano Emilio Alfonso Fermín.
La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:
‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Destacado de la Sala).
Respecto a las leyes que regulan la materia de pensión por sobrevivientes, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.600, de fecha 30 de diciembre de 2002, establece en su artículo 130 la vigencia de la Ley del Seguro Social, en los siguientes términos:
‘Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales’.
Por otra parte, la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial N° 4.322 de fecha 3 de octubre de 1991, en su título VI relativo a la jurisdicción prevé en el artículo 84 que:
‘Artículo 84. Las controversias que suscite la aplicación de la presente Ley y de su Reglamento, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo con arreglo a la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo’.
En este sentido, la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber:
‘Articulo 141. Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.
Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria’. (Destacado de la Sala)
Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘pensión de sobrevivientes’, a la cual alega tener derecho la ciudadana Josefita Piñero de Fermín (Ver. Sentencia N° 01000 de fecha 14 de junio de 2007, dictada por esta Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado. Así se declara.”
De igual manera, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, estableció lo siguiente:
“Que todo lo relativo al sistema de la seguridad social, se encuentra regulado en la Ley del Seguro Social (recientemente reformada mediante Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), en los artículos 32 y siguientes del Capítulo IV ‘De las Prestaciones de los Sobrevivientes’, del Título III ‘De las Prestaciones en Dinero’. Esta Ley mantiene su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (reformada mediante Decreto Nº 6.243 de fecha 22 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicado en Gaceta Oficial Nº 5891 Extraordinario del 31 de julio de 2008), que dispuso:
(…)
En principio, estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una ‘Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social’, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo”.
Así las cosas, como se explicó anteriormente, esta Corte entiende que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es “el certificado de incapacidad residual Nº DNR-CN-06401-16 DN, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente” de la Comisión Nacional de Discapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y por tanto se ven implicados el derecho a la salud y al trabajo, ambos derechos fundamentales e irrenunciables garantizados por el Estado. En atención a todo lo anterior, considera esta Corte que de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos son los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los que tienen competencia para conocer la causa.
Ahora bien, visto que la materia debatida escapa de la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por lo tanto se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Franklin Javier Quijada Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DILCIA PIMENTEL MONTAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.258.980, contra “el certificado de incapacidad residual Nº DNR-CN-06401-16 DN, de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente” de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- DECLINA la competencia a los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.
3.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. Nº AP42-G-2017-000003
VMDS/69
En fecha _________________ (__) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Accidental.