JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000120
En fecha 6 de julio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la demanda por abstención interpuesta por el abogado Edgar Gómez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.898, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.122.698; en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo-Karate y de la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
En fecha 6 de julio de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2017, esta Corte dictó decisión N° 2017-00555, mediante la cual declaró: i) Su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta; ii) Admitió la misma; iii) Aplicó el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iv) Ordenó la citación del Instituto Nacional de Deportes, así como la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República; y v) Ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el referido fallo.
En fecha 3 de agosto de 2017, se ordenó librar los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Deportes y al Procurador General de la República. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. Dejando constancia el Alguacil de esta Corte en fechas 10 de agosto, 21 y 27 de septiembre de 2017, haber practicado las notificaciones ordenadas.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la abogada Judith Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.720, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, consignó escrito de informes.
En fecha 4 de octubre de 2017, se fijó para el día miércoles 18 de octubre de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Celebrándose, en la respectiva oportunidad, dejando constancia el Secretario Accidental la comparecencia de las partes, asimismo dejó constancia que la representación judicial del Instituto querellado consignó escrito de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2017, el actor, asistido por la abogada Ingrid Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.158, consignó escrito de exposiciones.
En fecha 19 de octubre de 2017, se admitieron las pruebas documentales consignadas por el Instituto querellado.
En fecha 24 de octubre de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Instancia, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 6 de julio de 2017, la representación judicial del ciudadano Jesús Escalante Patiño, en su condición de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo-Karate y la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate, interpuso demanda por abstención contra el Instituto Nacional de Deporte, bajo los siguientes argumentos:
Relató, que “[…] el KENPO KARATE en Venezuela, como disciplina deportiva única, autentica, autónoma e independiente de [su] preferencia, se ha promovido y desarrollado (sic) y practicado a través de la AVKK [Asociación Venezolana de Kenpo-Karate] (1991) como pionera del KENPO KARATE organizado de nuestro (sic) país, cuya esencia representa el Movimiento Deportivo NO FEDERADO, a la par de que con el transcurrir de los años, logramos organizar y constituir la Pirámide Organizacional del Movimiento Deportivo FEDERADO, con la constitución, registro y reconocimiento de la respectivas Asociaciones Regionales del KENPO KARATE que dieron lugar a la constitución de la FBKK [Federación Bolivariana de Kenpo-Karate] (2007), previstas, reconocidas y establecidas en los artículos 6.9 [sic], 34.1 [sic], 36 y 48 de la Ley Orgánica del Deporte, 3.1 [sic] y 3.2 [sic] de su Reglamento Parcial N° 1, como de hecho y de derecho así fueron constituidas, además, registradas y reconocidas por el IND [sic] a partir del año 2012 con la puesta en práctica de las normas legales deportivas in comento […]”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “[…] tales acepciones antes indicadas, no le permiten al Director del IND [sic] negar el reconocimiento del KENPO KARATE como disciplina deportiva de [su] preferencia ni de sus respectivas Entidades Deportivas, salvo que medien motivadas razones de índole de errores, omisiones o incumplimiento de trámites sustanciales atribuidas a los interesados […]”; por lo cual, manifestó que “[…] al haber cumplido con todos los requerimientos legales para obtener los respectivos Certificados de Registros por parte del IND [sic] […], [el Instituto Nacional del Deporte] tiene la obligación de pronunciarse sobre el registro y reconocimiento del KENPO KARATE, incluirlo oficialmente en el Registro Nacional del Deporte y de la evaluación de los Estatutos de [su] Federación, mas sin embargo por razones aún desconocidas se niega a resolver [sus] peticiones […]”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[…] tomando en cuenta que la inscripción en el Registro Nacional del Deporte es un requisito [sic] para gozar de todas las prerrogativas constitucionales y legales del DEPORTE, y que los respectivos Certificados Electrónicos de Registro como garantía de confianza, se constituyen en documentos públicos suficientes para que los entes y Órganos del Poder Público reconozcan [sus] derechos y obligaciones, no requiere de un Acto Administrativo motivado, tal cual, lo señalan los artículos 5° y 6° [sic] del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley Orgánica del Deporte, los cuales, en [su] caso, nos [les] fueron otorgados y entregados en el año 2012 por parte del IND [sic] por lo tanto, es absolutamente determinable y verificable el previo cumplimiento de los requisitos extremos a los que [fueron] sometidos para tal reconocimiento, tanto de la disciplina deportiva de [su] preferencia […] como de sus respectivas Entidades Deportivas Filiales, que inobjetablemente indica que, fueron superados todos los obstáculos e impedimentos que al respecto se [les] presentaron antes del año 2012 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que con tales certificados de registro “[…] tan solo [deben] continuar cumpliendo con todos los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Deporte para actualizar [su] base de datos, por ende el IND [sic] [les] debe informar y [darles] vigencia como legítima concesión, que exige por mandato legal, mantener al día todas [sus] operaciones deportivas, actualizadas [sus] bases de datos en el Registro Nacional del Deporte, adecuar [sus] Estatutos a la Ley, cuya disposición de parte de ese Organismo debe cumplir con las formalidades legales para [su] eficiencia y eficacia, en términos y plazos que [les] permita el fiel cumplimiento de [sus] deberes, ya que constituye una obligación, otorgar oportuna y adecuada respuesta a todo lo que permita mantenerse vigentes y operativos […] pero tales condiciones no ha podido materializarse por la conducta omisiva […] por parte del Directorio del IND [sic] […]”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, señaló las conductas que -a su decir- son omisivas por parte del Instituto:
En fechas 2 de julio y 16 de noviembre de 2015, en representación de la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate, solicitó ante el Instituto demandado: i) El reconocimiento del Kenpo Karate como disciplina deportiva de su preferencia; ii) La corrección material del registro de su Federación como “otras organizaciones deportivas no federadas ajenas al deporte profesional”, por cuanto tal Federación se constituyó para ejercerla dentro del movimiento deportivo federado; y iii) Renovación de su certificado de registro, a los fines de la elección de las nuevas autoridades federativas.
En fecha 17 de diciembre de 2015, en representación de la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate, ejerció recurso de reconsideración ante el Instituto demandado, en virtud del silencio administrativo incurrido al no responder las peticiones realizadas en fechas 2 de julio y 16 de noviembre de 2015.
En fecha 9 de diciembre de 2016, en representación de la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate, y en virtud de lo establecido en la Providencia Administrativa N° 002-CJ/2016 publicada en Gaceta Oficial N° 40.870, solicitó ante el Instituto demandado: i) Evaluación de la reforma de los estatutos de su federación y determine el fiel cumplimiento de las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico deportivo nacional; ii) Otorgue en igualdad de condiciones el registro, reconocimiento y renovación del Certificado de Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física de su Federación; iii) Dar inicio a los mecanismos para la respectiva publicación de sus estatutos por Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y iv) Otorgue oportuna y adecuada respuesta, para poder convocar y dar inicio a los procesos electorales de las autoridades deportivas del Kenpo Karate para el nuevo período 2017-2021, que iniciarán a partir del primer trimestre del 2017.
En fecha 10 de enero de 2017, en representación de la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate, ejerció recurso de reconsideración ante el Instituto demandado, en virtud del silencio administrativo incurrido al no responder la petición realizada el 9 de diciembre de 2017, agregando en dicho escrito, que se dé respuesta a las peticiones de fechas 2 de julio y 16 de noviembre de 2015.
En fecha 13 de marzo de 2017, en representación de la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate, mediante escritos dirigidos al Representante de las Federaciones ante el Directorio del Instituto Nacional del Deporte y al Secretario Suplente del Directorio del Instituto Nacional del Deporte, mediante los cuales notificó de la situación en la que se encuentra su representada al no poder acceder a la base de datos del Registro Nacional del Deporte, y en virtud de acatar las disposiciones establecidas en la Providencia N° 002/-CJ/2016 de fecha 17 de enero de 2016 y N° 002/2017 de fecha 8 de febrero de 2017, referidas al cumplimiento de ajuste de sus normas estatutarias al ordenamiento jurídico nacional y remitirlos a ese Organismo, para que sean publicados en Gaceta Oficial y así dar curso a los procesos electorales, por lo que solicitó: i) Respuesta a las solicitudes de actualización y renovación de sus entidades deportivas; ii) El criterio institucional manejado para considerar que el Kenpo karate es sinónimo de karate y Kenpo; iii) ¿Qué debe ser registrado primero ante dicho Instituto, las entidades deportivas o la disciplina deportiva?; iv) ¿Por qué en la actualidad deben ser registradas sus entidades deportivas, si están registradas hace mas de 25 años?; v) La razón del por qué el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física no han funcionado por más de 2 años?; vi) ¿Por qué su federación es la única que dicho Instituto reconoce como organización deportiva no federada?; vii) La posibilidad de adecuar legalmente sus estatutos y realizar los procesos electorales, sin tener el aval de dicho Instituto, ni su publicación en Gaceta Oficial y sin actualización de la base de datos en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
En fecha 27 de marzo de 2017, en representación de la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate, solicitó: i) Se dicte Providencia Administrativa que otorgue el registro definitivo del Kenpo Karate como disciplina deportiva; ii) Se dicte Providencia Administrativa que otorgue el registro de su federación y sus entidades deportivas filiales; iii) Decisión sobre la solicitud de aval y publicación de sus estatutos federativos en Gaceta Oficial, a los fines de dar inicio al proceso electoral de la autoridades federativas; iv) La renovación de los Certificados del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física de sus entidades deportivas; v) Acceso al referido registro, a los fines de renovar y actualizar la base de datos de su federación y entidades deportivas filiales; vi) Derecho de palabra ante el Directorio de dicho Instituto a los efectos de aclarar la importancia técnica, histórica y jurídica del Kenpo karate a nivel mundial y nacional a los fines de su aceptación; y vii) Dar respuesta mediante acto administrativo las razones de hecho y derecho para no otorgarles respuestas favorables.
Asimismo, indicó que en fechas 8, 18 y 22 de diciembre 2015, y 14 de enero y 12 de diciembre de 2016, a través de la Asociación Venezolana de Kenpo-Karate, las Asociaciones de Kenpo-Karate del estado Miranda, del estado Bolívar y del estado Delta Amacuro, la Escuela Técnica Nacional de Kenpo-Karate y la Escuela Nacional del Dirigente Deportivo, solicitó: i) Indicación de los mecanismos que les permitan actualizar la información, base datos y así darle vigencia a su certificado de registro ante el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física; ii) Indicación de los requerimientos para que el Kenpo-karate como disciplina deportiva, sea reconocido en la página web del referido registro; iii) Indicación de los requerimientos para que la Federación sea reconocida como una entidad oficial deportiva de carácter jerárquico nacional vinculada al movimiento deportivo federado.
En razón de las omisiones señaladas, el actor solicitó que se ordene al instituto demandado a: i) dar respuesta en tiempo, modo y en los términos planteados en los anexos identificados del C-1 al C-5; ii) Permitir el acceso inmediato al Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, a los fines de actualizar, consultar, validar y corregir su base de datos contenidas en dicho registro; iii) Reconocimiento e ingreso del Kenpo-Karate al portal web del Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física, como disciplina deportiva organizada de su preferencia; iv) Trato igualitario a las demás federaciones deportivas nacionales, a los fines de gozar y disfrutar los beneficios, incentivos, programas y patrocinios necesarios para promover y desarrollarse a nivel nacional e internacional; v) Decidir y avalar sus estatutos federativos, así como su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; vi) Reconocer oficialmente a la Federación Bolivariana de Kenpo Karate dentro del movimiento deportivo federado; vii) La renovación de sus certificados de registro nacional del deporte.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
El 18 de octubre de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Compareciendo ambas partes.
En el desarrollo de la referida audiencia, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes lo expresado en el libelo de la demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, manifestó que la solicitud realizada por el accionante, ha sido peticionada en repetidas oportunidades, y que en cierta forma se le ha dado respuesta a la misma, al haberse respondió en los años 2009 y 2011.
Asimismo, escuchadas las intervenciones de las partes, la representación judicial del Ministerio Público, formuló la siguiente pregunta a la parte accionada “[…] ¿ha dado respuesta a la solicitud realizada por el accionante en fecha 2 de julio de 2015”, respondiendo que “[…] no se le dio respuesta a dicha solicitud, porque ha solicitado lo mismo […]”, ante lo cual, consideró que el Instituto accionado, debe dar oportuna respuesta, a los fines de que el accionante pudiera ejercer los recursos a los cuales tiene derecho y en aras de garantizar el derecho a la oportuna respuesta, concluyendo que la presente demanda por abstención debe ser declarada parcialmente con lugar.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO
En fecha 19 de septiembre de 2017, la abogada Judith Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), consignó escrito de informes, mediante el cual explicó las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención denunciada, precisando que “…respetando el derecho de petición y oportuna respuesta, en reiteradas comunicaciones a cumplido con el administrado JESUS ESCALANTE PATIÑO…”.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
En fecha 18 de octubre de 2017, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, asistido por la abogada Ingrid Reyes Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.158, consignó escrito de alegatos, bajo los mismos argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte para conocer y decidir la presente demanda por abstención, mediante sentencia Nº 2017-000555 de fecha 20 de julio de 2017, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma versa sobre las solicitud realizada por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, a los fines de que se le permita el acceso al Sistema de Registro Nacional del Deporte, las Actividades Físicas y a la Educación Física, en los mismos términos, condiciones y oportunidades que tienen todas las Federaciones Deportivas Nacionales como “[…] formal y oficial de la disciplina deportiva de [sus] organizaciones sociales promotoras del deporte […]”, y con ello “[…] 1. Tramite el reconocimiento formal y oficial de la disciplina deportiva de [su] preferencia como lo es el KENPO KARATE FEDEREDO, y así pueda ser incorporada como disciplina deportiva oficial en la pagina [sic] web del Ministerio del Poder Popular para el Deporte. 2. Tramite la corrección del error material existente en el certificado N° 120000625885 de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, el [sic] cual se encuentra reconocida erradamente como una ‘Organización Deportiva No (sic) Federada ajena al Deporte Profesional’, cuando lo correcto es que [su] Federación se ha constituido para ejercer [su] disciplina deportiva dentro del movimiento deportivo federado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Según se desprende de las actas que conforman el expediente y de los propios dichos del actor, esta Corte observa que el accionante solicitó la referida información en fecha 2 de julio de 2015, ante la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), manifestando el accionante al momento de interponer su recurso, que no había obtenido respuesta respecto de su solicitud.
En ese orden, cabe indicar que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso de abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada (vid., sentencia Nº 547, del 10 de marzo de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nicolás Molina Molina); en el entendido que dichas omisiones o negativas operan con independencia del contenido de la solicitud administrativa sin que pueda considerarse el deber de dar respuesta como un deber genérico, pues toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados (vid., sentencia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Beatriz Madrid).
De manera que, corresponde verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (vid., sentencia Nº 2.073, del 30 de octubre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho -lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí, que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada, expresa, pertinente y oportuna, en tiempo, con independencia de que no se le conceda lo que pidió (vid., sentencia Nº 547, del 6 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese sentido, se observa que en el presente caso, la demanda por abstención se interpone por la presunta falta de respuesta a la solicitud efectuada en fecha 2 de julio de 2015, mediante la cual solicitó al Instituto demandado“[…] 1.Tramite el reconocimiento formal y oficial de la disciplina deportiva de [su] preferencia como lo es el KENPO KARATE FEDEREDO, y así pueda ser incorporada como disciplina deportiva oficial en la pagina [sic] web del Ministerio del Poder Popular para el Deporte. 2. Tramite la corrección del error material existente en el certificado N° 120000625885 de la Federación Bolivariana de Kenpo Karate, el [sic] cual se encuentra reconocida erradamente como una ‘Organización Deportiva No Federada ajena al Deporte Profesional’, cuando lo correcto es que [su] Federación se ha constituido para ejercer [su] disciplina deportiva dentro del movimiento deportivo federado […]”; de igual modo, se observa que dicha solicitud fue formulada ante el Instituto Nacional de Deportes, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deportes, de manera que, no cabe duda que el ente recurrido forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulado conforme a lo establecido en los artículos 102 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Precisado lo anterior, queda establecido que existió una solicitud frente a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, la cual se encontraba en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los Órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar asuntos de su interés en sede gubernativa y contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener respuesta pertinente en un término prudencial (vid., sentencia Nº 2073, de fecha 30 de octubre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Este deber se encuentra inserto además en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
De manera que, en el asunto que aquí nos ocupa resta verificar si la petición efectuada por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, fue contestada o no, en los términos que imponen las normas antes indicadas y en tal sentido se aprecia que no consta en el expediente que la Administración hubiere dado respuesta a la solicitud en cuestión.
Asimismo, resulta oportuno destacar que durante la celebración de la audiencia oral, oídas las exposiciones realizas por las partes el representante del Ministerio Público, formuló la siguiente pregunta a la parte accionada “[…] ¿ha dado respuesta a la solicitud realizada por el accionante en fecha 2 de julio de 2015?”, respondiendo la parte acciona que “[…] no se le ha dado respuesta, porque ha solicitado lo mismo […]”.
De igual modo, se observa que el ciudadano Jesús Escalante Patiño en oportunidades posteriores a la solicitud señalada, peticionó al Instituto querellado respuestas de tal pretensión, correspondiendo estas, a las solicitudes realizadas como Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate en fechas 16 de noviembre de 2015, 9 de diciembre de 2016, 13 y 27 de marzo de 2017, y como Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo-Karate realizadas en fechas 8, 18 y 22 de diciembre 2015, 14 de enero y 12 de diciembre de 2016; no constando en autos que el Instituto querellado diera respuesta a las mismas.
Ello así, visto tal reconocimiento, y que no consta en autos que el instituto querellado diera respuesta a las solicitudes realizadas, considera este Juzgador que la pretensión del ciudadano Jesús Escalante Patiño, no ha sido satisfecha por cuanto el organismo demandado no ha dado respuesta al accionante, violentando con dicha omisión el derecho de petición y oportuna respuesta constitucionalmente consagrado, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta; y en consecuencia; ORDENA a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), dar respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante en fechas 2 de julio y 16 de noviembre de 2015, el 9 de diciembre de 2016, el 13 y 27 de marzo de 2017, en su condición de Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate; y las solicitudes formuladas en fechas el 8, 18 y 22 de diciembre 2015, el 14 de enero y 12 de diciembre de 2016, en su condición de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo-Karate. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.122.698; en su carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo-Karate y de la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
2. Se ORDENA a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes dar respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante en fechas 2 de julio y 16 de noviembre de 2015, el 9 de diciembre de 2016, el 13 y 27 de marzo de 2017, en su condición de Presidente de la Federación Bolivariana de Kenpo-Karate; y las solicitudes formuladas en fechas 8, 18 y 22 de diciembre 2015, el 14 de enero y 12 de diciembre de 2016, en su condición de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo-Karate.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-G-2017-000120
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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