JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000338
El 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0040 de fecha 10 de mayo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano YERICKSON JAVIER RAMOS ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.613.691, asistido por la abogada Evelyn Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.211, contra la Providencia Administrativa N° 007/20154 de fecha 1 de agosto de 2014, suscrita por el Director General (E) del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 10 de mayo de 2016, emanado del Tribunal ut supra, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 11 de abril de 2016, por la abogada Yraida Yecnimar Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.781, actuando en su carácter de representante legal del estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte, en esa misma fecha se designó Ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, en esa misma fecha se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. Asimismo, se indicó que a partir que constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se les tendrían por notificados y se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículos 90, 91, 92 siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió del abogado Cesar Andrés Gonzales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.746, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yerickson Javier Ramos, escrito de contestación de la fundamentación del la apelación.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió escrito del abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.665, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Carabobo, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de junio de 2016, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. En esa misma fecha abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2017, se recibió de la abogada Luisana Lisbeth Tovar Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.498, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Carabobo, escrito de ratificación de la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2017, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 1 de noviembre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de octubre de 2014, el ciudadano Yerickson Javier Ramos Escorche, debidamente asistido por la abogada Evelyn Rincón, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro. 007/2014, de fecha 1 de agosto de 2014, mediante la cual declaró que “del expediente contentivo de la Averiguación Administrativa realizada en torno a los hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2.012 (sic), siendo aproximadamente las doce y cincuenta minutos (12:50) de la tarde, estando en compañía de los funcionarios (…) cuando se desplazaba a bordo de un vehículo Chevrolet Spark (…), en el Sector de la Avenida San Juan María Vianney (…) les fue dada las (sic) voz de alto por parte de los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela (…) en momentos en que intentaban extorsionar una suma de dinero a un ciudadano, y eran objeto de un procedimiento de entrega controlada de dinero ordenado por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Una vez recibida la voz de alto por parte de los funcionarios castrenses (sic). Usted y sus acompañantes hicieron caso omiso a la misma haciendo armas en contra de la unidad militar, originándose intercambio de disparos, que trajo como resultado que usted y sus compañeros resultaran heridos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego siendo trasladados a un centro asistencial y quedando detenidos a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…)”.
Indicó que, “(…) el mismo día 28 de agosto del año 2.012 (sic), hubo una reunión absolutamente ilegal, irregular e írrita, por cuanto, aun no se había ni solicitado la apertura de la averiguación administrativa, en las que se encontraban personas que, apriorísticamente conocieron de los hechos viciando así, su posterior intervención en el expediente, por haber emitido calificación previa sobre los hechos acontecidos, y que luego pretenden intervenir en el proceso de forma seudo objetiva, opinión ésta (como la del consejo disciplinario y la consultora de la Policía) que está viciada por haber emitido juicios de valor previos a la oportunidad procesal en que realmente corresponde su intervención (…)”.
Alegó que, “(…) nunca el recurrente fue notificado de la apertura de la investigación, todos y cada uno de los actos subsiguientes que debían realizarse en el curso de la averiguación administrativa, no fueron legalmente ejecutados, en consecuencia, todo el procedimiento esta (sic) viciado de nulidad, por violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, presunción de inocencia y seguridad jurídica (…)”.
Expuso que, “(…) en fecha 17/01/2013 (sic), presuntamente se le notifica de los cargos y se le otorgó supuestamente cinco días para que procediera a realizar su defensa, sin tener un abogado que lo asesorara y asistiera, como pudo saber el contenido del expediente de la averiguación administrativa para saber de que debía defenderse (…)”.
Manifestó que, “(…) son varios los vicios en los que incurrió la Administración tanto en la instrucción del expediente de la averiguación administrativa, en la inobservancia del procedimiento legal, en la falta de cumplimiento de los actos formales del procedimiento, en la motivación del acto, al no aportar la carga probatoria a la que estaba obligada que trajo como consecuencia que se produjo un acto, irrito (sic) y viciado de nulidad absoluta, incurriendo con ello en los vicios de: INCONSTITUCIONALIDAD FALSO SUPUESTO DE HECHO E INMOTIVACION (sic) (…)”.
Solicitó, que “(…) se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, en cuanto el mismo, sin base legal solidad (sic), me ha causa (sic) un prejuicio (sic) material de tal magnitud, al colocarme no sólo (sic) un estado de indefensión al negársele a la (sic) recurrente, la igualdad ante la ley que le permitiera ejercer su derecho a la defensa oportuna y eficaz, sino que, realizaron juicios de valor sin el debido acervo probatorio y violentando la legalidad de todo el proceso (…)”.
Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: Que el presente Recurso de (sic) Contencioso Administrativo Funcionarial de (sic) Nulidad (sic) sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. SEGUNDO: Que se ordene la Suspensión (sic) de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene mi incorporación al Instituto de Policía del estado Carabobo (…) TERCERO: Que se declare, en la definitiva, la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución dictado por el Ciudadano (CPNB) EFRAIN JOSE (sic) MEJIAS (sic) PARACARES, Director de la Policía del Estado (sic) Carabobo (…) QUINTO: Que para el supuesto que este Juzgado Superior decida declarar la nulidad del acto impugnado, se le ordene a la Administración la cancelación de todas las indemnizaciones de carácter salarial ordinarias y extraordinarias incrementos de sueldos. Pagos (sic) de vacaciones, bono de fin de año, a percibir durante el tiempo en fui notificada del Acto Administrativo hasta las (sic) mi efectiva reincorporación a la Institución Policial (…) SEXTO: Que se declare la responsabilidad que a tenor de las graves violaciones que se han cometido por parte de la carencia de procedimiento, posee el director de la oficina de recursos humanos del Instituto de Policía del estado Carabobo (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015, indicó que:
(…Omissis…)
“(…) En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en el plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afectan.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la practica (sic) de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
(…) se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el recurrente y debido proceso, debe proceder a declarar con lugar el presente recurso (sic) de (sic) nulidad (sic), que tenga como consecuencia la restitución a su cargo de oficial agregado, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir con todos los incrementos y beneficios que el cargo haya generado desde la fecha de su ilegal y arbitraria destitución hasta su efectiva reincorporación en el mismo cargo o e (sic) uno de similar o superior jerarquía, y así se declara.
(…Omissis…)
Se evidencia que el amparo cautelar tiene naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, razón por la cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento con (sic) respecta a la procedencia del mismo, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente la medida cautelar solicitada, Así se decide.
(…Omissis…)
-IX-
DECISIÓN
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Yerickson Javier Ramos Escorche, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.613.691, debidamente asistido por el abogado (sic) Evelyn Ricón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 007/2014, de fecha 01 (sic) de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano Efraín José Paredes Paraceres, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo , (sic) En consecuencia: (…) 2. SE DECLARA la Nulidad de la Providencia Administrativo Nro. 007/2013, de fecha 01 (sic) de agosto de 2014, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo. (…) 3. SE ORDENA al Director General de (sic) la (sic) Cuerpo de Policía del Estado (sic) Carabobo, la restitución a su cargo de Oficial, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir con todos los incrementos y beneficios que el cargo haya generado desde la fecha de su ilegal y arbitraria destitución hasta su efectiva reincorporación en el mismo cargo o en uno de similar o superior jerarquía, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo definitivo (…).”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Cesar Andrés González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.746, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yerickson Javier Ramos, antes identificado, mediante la cual presentó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, con anterioridad a la consignación del escrito de fundamentación de la apelación por el apelante, delatando que “(…) fundamenta la querellada su ESCRITO DE APELACION (sic) en tres vicios que supuestamente están presentes en la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; fallo dictado por la interposición del recurso contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano YERICKSON JAVIER RAMOS ESCORCHE, antes identificado contra el acto administrativo de destitución que pone fin a la relación laboral de éste con la Policía del Estado (sic) Carabobo, a saber: suposición falsa, vicio de incongruencia y vicio del silencio de pruebas (…)”.
Alegó que, “(…) el VICIO DE SUPOSICION FALSA (…) tal como fue expuesto en el libelo de la querella (…) la acción de nulidad estuvo fundamentada en los diversos vicios en los que incurrió la Administración (…), antes y durante la instrucción del expediente administrativo disciplinario y que acarrearon la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, por lo que se requiere, para mejor comprensión de lo expresado en esta fundamentación de la constatación a la apelación presentada por la Querellada traer al presente escrito lo que en su oportunidad fuere expuesto en la demanda con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en cuanto como bien lo valoró y expuso el juzgado a quo, la Administración violó el derecho a la defensa, al debido proceso y seguridad jurídica al no notificar al ciudadano YERICKSON JAVIER RAMOS ESCORCHE, de la apertura del procedimiento administrativo (…)”.
Indicó que, “(...) mi poderdante NUNCA fue notificado de la apertura de la investigación por parte de Administración, todos y cada uno de los actos subsiguientes que fueron llevados a cabo por la Administración en el curso de instrucción, sustanciación y decisión del expediente disciplinario son nulos, y así sabia y apegado a ley fue declarado por el juzgado a quo, en cuanto se configuró una flagrante violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, presunción de inocencia y seguridad jurídica (…)”.
Arguyó que, “(…) con relación al segundo al VICIO DE INCONGRUENCIA, anunciado por la Querellada en su escrito de apelación, el cual se encuentra infeso (sic) según su exposición de la sentencia apelada y que se deriva de la vulneración del principio de exhaustividad de la sentencia, resultando incongruentes con las defensas esgrimidas por la administración (…)”.
Manifestó que, “(…) ha sido de aceptada doctrina y jurisprudencia que el expediente disciplinario constituye la prueba fundamental a través de la cual, la Administración demuestra la o las faltas en las que (sic) puedo haber incurrido un funcionario público que ameriten la destitución del cargo, en tal sentido, su instrucción y sustanciación constituye una herramienta de la Administración para investigar, indagar y demostrar la participación en los hechos que consideró suficientes indicios para la apertura de ese procedimiento disciplinario (…)”
Alegó que “(…) la Administración tuvo su oportunidad para demostrar la responsabilidad disciplinaria de mi poderdante y, durante el juicio de nulidad de la providencia (sic) administrativa (sic) ante el a quo, se limitó a ratificar el contenido de los autos y actas del expediente disciplinario, en el entendido entonces de que su actuación estuvo supuestamente apega (sic) a derecho y que logró demostrar la responsabilidad disciplinaria de mi poderdante en ese expediente disciplinario (…)”.
Expuso que, “(…) con relación al VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS aunque, en líneas que anteceden ya se habló de la fuerza probatoria del expediente disciplinario, se hace necesario indicar que este vicio anunciado y con que (sic) incidencia o fuerza probatoria fueron tomadas la prueba consignadas (…)”.
Indicó que “(…) entonces obvio que (sic) juzgado a quo, valoró a los efectos del díctame recurrido todas y cada una de las actas y autos que fueron incorporados al expediente disciplinario con todo su valor probatorio, de pertinencia y constitucionalidad que la misma tuvieron para el caso conocido, no hace referencia el a quo a desechar alguna de las actuaciones de la Administración en su obrar investigativo o a las resultas de ésta; acepta y valora lo incorporado en el expediente disciplinario y sin nuevos elementos probatorios aportados por la Administración quien ocurre a la (sic) exposiciones realizadas en la audiencia preliminar y la audiencia definitiva sin que elevara al conocimiento del juez algún otro documento que desvirtuará los vicios que fueron denunciados en la querella funcionarial interpuesta (…)”.
Arguyó que “(…) apegado más sentido ético en el ejercicio de esta defensa, me permito solicitar que sea revisadas las consideraciones sobre las consideraciones sobre las cuales se fundamentó la querella funcionarial: (…) DE LA INCOMPETENCIA DE QUIEN SOLICITA LA APERTURA DE LA AVERIGUACION (sic) (…) de la revisión de los folios del expediente disciplinario, la solicitud la (sic) realizada el (sic) Director General de la Policía (…) pero erróneamente lo hace (sic) a la Oficina de control (sic) de actuación (sic) policial (sic) y no a la oficina (sic) de recursos (sic) humanos (sic) como es el deber legal, sin tomar en consideración que ya existía un auto de apertura propia de la oficina (sic) de actuación (sic) de control (sic) policial (sic) (…), en la cuales, por cierto, los hechos son absolutamente distintos a los expuestos por la Administración en la Providencia de Destitución y que fueron fijados el día 28 de agosto del año 2.012 (sic) (…)”.
Alegó que “(…) DE LA DIVERSIDAD DE HECHOS QUE SANCIONAR (…). Consideramos importante referir que, en atención a la mal llamada autonomía de las acciones, debe analizarse con mucho cuidado, qué hechos son los que finalmente se han de sancionar, toda vez que, en el presente caso, los hechos que fueron expuestos por la Administración hacen referencia a una extorsión, conducta con tipicidad penal, no administrativa, lo que nos obliga a afirmar que, se requeriría entonces, las resultas del expediente penal, para saber si efectivamente se cometió la extorsión si tal conducta, constituyó una lesión al buen nombre de la institución policial (…)”.
Expuso, que “(…) DE LA INCOMPETENCIA DE QUIEN SOLICITA LA APERTURA DE LA (sic) AVERIGUACION ADMINISTRATIVA (…). De la revisión de los folios del expediente disciplinario, la solicitud la (sic) realizada el (sic) Director General de la Policía (ajustado a derecho (…) pero lo hace erróneamente lo hace a la Oficina de control (sic) de actuación (sic) y no la policía y no la oficina (sic) de recursos (sic) humanos (sic) como es el deber legal (…)”.
Manifiesta, que “(…) DE LA DIVERSIDAD DE HECHOS QUE SANCIONAR (…) es necesario exponer que, en el transcurso de instrucción de la averiguación disciplinaria muchos, diversos y contradictorios fueron los hechos expuestos o investigados por la Administración, creando así, juicios contradictorios e irrealidad de las circunstancias de hecho y de derecho sobre los que versa la decisión definitiva de la Administración, vulnerando los derechos de los administrados representando en la presente acción por un funcionario policial, dejando al margen toda lógica jurídica la protección y resguardo de las garantías que los asisten como funcionario público (…)”.
Precisó, que “(…) DE LA CAUSAL ALEGADA POR LA ADMINISTRACION (sic) PARA MOTIVAR EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN (…) estamos frente a una situación, que nunca pudo ser esclarecida, ya que las circunstancias en la que existió la participación de efectivos de la Guardia Nacional vestidos de civil, sin protocolo previo, sin la participación a la oficina (sic) de desviaciones (sic) policiales (sic) o al ministerio (sic) público (sic), ponen en tela de juicio, la interpretación que ha querido darle la (sic) Administración se apresuró al tomar la decisión, cuando sabemos que podemos de igual manera estar frente a unos hechos que eventualmente pueden ser justificado (sic) a los efectos de las eximente (sic) de responsabilidad penal (…)”.
Explanó, que “(…) DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO DISCPLINARIO (…) debemos tomar en cuenta, que según consta del acta que fuere levantada en la reunión que se menciona (…) de la averiguación administrativa, alguno de los miembros de éste consejo ya conocía los hechos, y emitieron opinión al respeto, donde está entonces la imparcialidad y objetividad de sus actuaciones, si ya había hechos de valor sobre lo sucedido? (sic) (…)”.
Expuso, que “(…) DE LA PREJUDICIALIDAD PENAL DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN (…) en atención a la mal llamada autonomía de las acciones, debe analizarse con mucho cuidado, qué hechos son los que finalmente se han de sancionar, toda vez que, en el presente caso, los hechos que fueron expuestos por la Administración hacen referencia a una extorción, conducta con tipicidad penal, no administrativa, lo que nos obliga a afirmar que, se requeriría entonces, las resultas del expediente penal (…)”.
Alegó, que “(…) DE LA FALTA DE PARTICIPACION (sic) DE LA OFICINA DE DESVIACIONES POLICIALES (…) incurrió la Administración tanto en la instrucción del expediente de la averiguación administrativa, en la inobservancia del procedimiento legal, en la falta de cumplimiento de los actos formales del procedimiento, en la motivación del acto, al no aportar la carga probatoria a la que estaba obligada que trajo como consecuencia que se produjo un acto, irrito (sic) y viciado de nulidad absoluta, incurriendo con ello en los vicios de: INCONSTITUCIONALIDAD, FALSO SUPUESTO DE HECHO E INMOTIVACION (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Harrison José Rivero Nava, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 231.665, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Carabobo, mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación, delatando que “(…) la Administración Pública estadal, se procedió a realizar las averiguaciones correspondientes para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del funcionario involucrado, con la finalidad de verificar la comisión de faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual consta en el expediente administrativo del ciudadano YERICKSON JAVIER RAMOS ESCORCHE que cursa en autos, donde se evidencian todas las actuaciones realizadas en la sustanciación del procedimiento administrativo (…)”.
Alegó que “(…) DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA (…) aplicando los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso de autos, esta representación judicial advierte que el juez a quo yerra al apreciación de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, con especial referencia a la incorrecta apreciación que éste realizó al contenido del expediente administrativo que consta en autos, ya que el tribunal declara con lugar la querella interpuesta por el recurrente fundamentando su criterio en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de mi representada, evidenciándose en la sustanciación del expediente disciplinario antes mencionado el cabal cumplimiento de las etapas establecidas en el procedimiento señalado (…)”.
Indicó, que “(…) a todas luces, es evidente que el recurrente tuvo participación y conocimiento de las actuaciones y averiguaciones que la administración instauró en su contra por estar incurso en los hechos que fueron demostrados a lo largo de la sustanciación del expediente, los cuales trajeron consigo que se lograran recabar elementos suficientes que demostraran su participación activa por el cual se culminó dicho procedimiento sancionatorio disciplinario con la destitución del ciudadano Yerickson Javier Ramos Escorche (…)”.
Manifestó, que “(…) El vicio contenido en el fallo apelado resulta evidente de la simple lectura del mismo, puesto que si bien el sentenciador al proferirlo toma en consideración el alegato esgrimido por el querellante, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, el mismo obvió pronunciarse de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, puesto que la decisión se pronunció respecto a un inexistente vicio de falso supuesto de hecho (…)”.
Arguyó, que “(…) DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS (…) señalamos que producto de la errada apreciación realizada por el Juzgado a quo en relación a los hechos que motivaron a la Administración a la apertura del correspondiente procedimiento, NO VALORÓ IDÓNEAMENTE las actas que rielan en el expediente disciplinario, como instrumento probatorio fundamental para la emisión del fallo, no fue valorada de manera correcta, ya que de ésta se desprende la real ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia la posterior destitución del ex funcionario (…)”.
Señaló, que “(…) la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de silencio de pruebas en virtud de que el Juzgador, no valoró detenidamente el material probatorio allí contenido, es decir, no consideró algunos elementos DETERMINANTES PARA LA IDÓNEA EMISIÓN DEL FALLO (…)”.
Finalmente indicó “(…) reiteramos que el Juzgador a quo al haber silenciado y no valorado en su justo valor probatorio una serie de probanzas cursantes en autos, determinantes para una adecuada y coherente consecución de la justicia en el presente caso, vicia la sentencia apelada al configurarse el SILENCIO DE PRUEBAS que hoy denunciamos con la presente actuación (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación interpuesta:
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial del estado Carabobo contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. El cual está encaminado a delatar el vicio de suposición falsa, y silencio de pruebas, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece de los referidos vicios, y a tal efecto se observa que:
-De la Suposición falsa
En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 320: En su sentencia de recurso de casación, La Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas sin extender al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no aparecen en autos o cuya inexactitud resultad de actas e instrumentos del expediente mismo (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no se observa que la administración haya realizado la respectiva notificación al hoy ex funcionario, así pues no se evidencia que el a quo apreció correctamente las circunstancias o hechos presentes, en virtud, de que en la sentencia se prueba la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Es por tal motivo que debe esta Corte desechar el vicio de suposición falsa, atribuido al fallo emitido por el a quo en fecha 30 de octubre de 2017. Así se decide.
-Del presunto vicio de silencio de pruebas.
Observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció el “(…) VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS (…) señalamos que producto de la errada apreciación realizada por el Juzgado a quo en relación a los hechos que motivaron a la Administración a la apertura del correspondiente procedimiento, NO VALORÓ IDÓNEAMENTE las actas que rielan en el expediente disciplinario, como instrumento probatorio fundamental para la emisión del fallo, no fue valorada de manera correcta, ya que de ésta se desprende la real ocurrencia de los hechos que trajeron como consecuencia la posterior destitución del ex funcionario (…)”.
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta instancia sentenciadora estima que el recurrente denuncia el vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo al no valorar ni analizar los elementos probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte apelante en primera instancia, para lo cual resulta conveniente realizar las siguientes disquisiciones:
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, (caso: Marcos De Jesús Chandler), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“(…) Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
(…) En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
(…) En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(…Omissis…)
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara”.
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales”. (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora”. (Sentencia Nº 1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. (Destacados de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que del escrito de fundamentación no se desprenden cuáles fueron las pruebas que la parte apelante considera silenciadas, resulta forzoso esta Corte desechar por genérico dichos argumentos esgrimidos por la parte apelante. Así se decide.
Así pues, en razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte mantiene el criterio contenido en la decisión apelada mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Yerickson Javier Ramos Escorche, asistido por la abogada Evelyn Rincón, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 007/20154 de fecha 1 de agosto de 2014, suscrito por el Director General (E) del Cuerpo De Policía Del Estado Carabobo.
Por todo lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, y por consiguiente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo declaratoria anterior, esta Corte no puede dejar de apreciar que en el presente caso, hay indicios que pudieran llegar a comprometer la actuación disciplinaria del ciudadano Yerickson Javier Ramos Escorche, motivo por el cual se insta a la Administración a que realice un nuevo procedimiento administrativo disciplinario en el presente caso. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2016, por el abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.231.665, actuando con el carácter de apoderado judicial del estado Carabobo contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
4.- Se INSTA a la Administración a que en el presente caso realice un nuevo procedimiento administrativo disciplinario contra el ciudadano Yerickson Javier Ramos Escorche.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2016-000338
VMDS/8
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental.
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