JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000030

El 12 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1283-16 de fecha 29 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁLVARO YTURRIZA RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.938.483, debidamente asistido por la abogada Laura Capecchi Dubaín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535; contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 22 de noviembre de 2016 por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión del referido Juzgado dictada en fecha 11 de julio de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; en tal sentido se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2016, notificadas como se encontraban las partes del auto ut supra reseñado, se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2017, se recibió de la abogada Lisbeth Borrego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.143, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, escrito de fundamentación de la apelación.
El 28 de marzo de 2017, se recibió de la abogada Luisa Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de julio de 2015, el ciudadano Álvaro Yturriza Ruíz, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada Laura Capecchi Doubaín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De manera preliminar, indicó que “[…] en el año 1971 adquirió la condición de funcionario público de carrera y siempre conservó tal cualidad […]”. Asimismo puntualizó, que nació el 5 de abril de 1944 y que prestó sus servicios en la Administración Pública por 33 años, 5 meses y 10 días, tiempo el cual se divide entre el entonces Ministerio de Justicia; el extinto Consejo de la Judicatura y Poder Judicial -hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura-; el Instituto Nacional de Hipódromos y el Banco de Venezuela S.A.
Cónsono con lo anterior manifestó, que “[…] para la fecha de su retiro de la Administración Pública contaba con la edad de 67 años […] de allí que lejos de aceptárseme la Renuncia [sic], el ente estaba OBLIGADO CONSTITUCIONALMENTE Y DE OFICIO, a verificar mis antecedentes, y otorgarme la jubilación a la cual tenía derecho […]. En tal sentido y como prueba irrefutable del derecho investido […] anexamos […] copia emanada del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y DE LOS MUNICIPIOS [sic], donde […] [se] estableció lo siguiente: ‘BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL fecha de ingreso 01-10-1993 [sic], O SEA, LE FUE DEBIDA Y PÚBLICAMENTE RECONOCIDO TODO EL TIEMPO TRABAJADO EN LA MENCIONADA ENTIDAD BANCARIA’ para con ello completar el tiempo de servicio legal requerido en la Administración pública [sic] pasando con creces los 25 años que, como requisito exige la ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que “[…] también ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo [sic] Tribunal, en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a las [sic] interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia […]”.
Acotó, que “[…] la intención del legislador a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación, ha sido entendida como un derecho que debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, debiendo entenderse que, en base al Derecho a la Igualdad y no Discriminación la RENUNCIA, entra dentro de la categoría de los actos protegidos por ser una forma de retiro de la Administración Pública […]”.
Resaltó, que “[…] al comprobar este Tribunal que efectivamente concurren los requisitos DE EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO DEBE INEXORABLEMENTE DECLARARSE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO Y ORDENAR A LA QUERELLADA EL INICIO DE TODOS LOS TRÁMITES PARA SU OTORGAMIENTO, visto además el retraso evidente en su goce, pues desde 2011, la administración [sic] ya estaba obligada a OTORGARLA”.
Exteriorizó, que “[…] dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública nacional, de los Estados y los Municipios, además de los Ministerios y, demás organismo [sic] de la Administración Central de la República, los Estados [sic], los Municipios y, sus respectivos entes descentralizados, se encuentran incluidas las empresas en las cuales alguno de los organismo [sic] del sector público tengan [sic], por lo menos, el 50% de su capital; las fundaciones del estado [sic] y las personas jurídicas estatales con forma de sociedades anónimas, lo que permite afirmar que, el referido cuerpo normativo le es aplicable no sólo a los funcionarios públicos sino a toda persona que preste sus servicios para algún ente público o estatal como contratado o no, pudiendo ser acreedora del derecho a la jubilación, siempre y cuando, cumpla con los requisitos expresamente establecidos para que le sea conferido”.
Señaló además, “[…] ser un funcionario de 71 años de edad, con antecedentes de servicio que demuestran su condición de funcionario de Carrera [sic], condición esta que nunca se perdió, igualmente sirvió a la Administración Pública nacional [sic] por un lapso de TREINTA Y TRES (33) años conforme a sus antecedentes de servicio y el registro de funcionario [sic] en el Fondo de Pensiones y Jubilaciones […], siendo su último cargo Vicepresidente Staff, del área jurídica, encontrándose en servicio activo cuando el Banco de Venezuela pasa a ser empresa del gobierno, reconociéndole el Ministerio a los empleados su antigüedad a los fines de los derechos laborales, entre ellos el derecho a la jubilación regida por el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, en desaplicación a la Convención Colectiva ya que la misma contempla requisitos lesivos al derecho ya investido […]”.
Insistió, que “[…] aún cuando la Renuncia [sic] del querellante [sic] fue debidamente aceptada, llama poderosamente la atención, que no se efectuó revisión alguna al expediente personal, pues dicha actividad le habría permitido conocer a la Administración que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera, la cual adquirió en el año 1971 y, pese a encontrarse prestando sus servicios en calidad de personal de Alto Nivel, para la fecha en que solicitó su renuncia en el año 2011, ello no implicaba la pérdida de dicha condición […], aunado [al hecho, que] no existe documental que demuestre que se celebró contrato alguno con la Querellada [sic] manteniendo en consecuencia el carácter de funcionario público que había venido ostentando […]”. [Corchetes de esta Corte].
Puntualizó, que “[…] la fecha de otorgamiento de la jubilación, no tiene que ser necesariamente aquella en la cual quien sea acreedor de ésta la haya solicitado, de allí que la presente querella se interpone tempestivamente”.
Denunció, que “[…] la Oficina de Personal verificó la procedencia de la misma al incorporar al querellante en el FONDO DE PENSIONES CON CARGO DE FUNCIONARIO PÚBLICO; [sin embargo] NUNCA LA SUSTANCIÓ dentro del lapso legal correspondiente, para luego enviarla a la máxima autoridad del organismo, optando claramente en aceptarle la Renuncia [sic], lo cual era inapropiado vistos los antecedentes de servicio y la edad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó su exposición instaurando como pretensión principal se ordene “[…] a la demandada, PROCESAR EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN INVESTIDO EN EL QUERELLANTE ALVARO YTURRIZA, plenamente identificado, y otorgarle mediante resolución correspondiente el derecho tantas veces solicitado, con el pago de las cuotas correspondientes que nazcan por efecto de la interposición de la presente, más todas aquellas que pudiesen seguirse venciendo durante todo el tiempo que dure la presente causa, con la indexación monetaria de ley, y el cálculo de los intereses en mora a los que hubiese lugar”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; basándose en las consideraciones siguientes:
“La representación judicial de la parte querellada alegó la falta de cualidad del querellante para interponer el recurso funcionarial contra su representada, aduciendo que éste no poseía legitimación activa, y que tampoco se le podían computar los años laborados en el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, para su antigüedad como funcionario de la administración pública [sic], dado que antes del año 2009 el referido banco no pertenecía al Estado, sino al sector privado.
Referente a este punto se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2014-000871, con ponencia del Juez Gustavo Valero Rodríguez, en la cual se estableció:
[…Omissis…]
Así las cosas, se deduce que la legitimación activa, cualidad o facultad para que una persona pueda obrar en juicio requiere que el mismo pretendiente de derecho se afirme como acreedor de tal, o que la Ley le otorgue tal facultad para poder obrar en juicio.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia de las actas procesales específicamente al folio 13 del expediente judicial, Registro Especial de Cotizantes emitido por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados del Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, que el querellante en fecha 16 de enero de 1971, comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública, específicamente en el Ministerio de Justicia, ejerciendo con el pasar de los años diferentes cargos en distintas dependencias de la administración [sic], llegando posteriormente a extinguirse su relación funcionarial con el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, en fecha 07 de noviembre de 2011, mediante renuncia presentada por éste.
Así las cosas, resulta evidente para esta Juzgadora que el querellante mantuvo una relación funcionarial con la administración pública [sic] durante un lapso prolongado de tiempo, y que mal puede pretender la querellada alegar la falta de legitimidad de la querellante, refiriendo que no era funcionario público, ya que para accionar ante los órganos jurisdiccionales solo basta haber sido funcionario público […]. Ello así, esta Juzgadora no observa la falta de legitimidad en el querellante, al contrario, se deriva de las actas procesales que el mismo está plenamente facultado para ejercer la presente acción y todas las demás que resulten de su extinta relación funcionarial con la administración. En consecuencia, se desecha el alegato de la parte querellada alusivo a la falta de legitimación activa del querellante. Así se establece.
[…Omissis…]
Ahora bien, en el caso sub examine, alega la parte querellante que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para optar al beneficio de jubilación, esto es, la edad y tiempo de servicio prestado en la administración [sic] pública [sic].
Por otra parte, afirma la parte querellada que no pueden computarse los años de servicio que prestó el hoy actor para el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal desde el 01 de octubre de 1993 hasta el 07 d noviembre de 2011, ya que dicho banco fue adquirido por el Estado Venezolano en el año 2009, y que anteriormente pertenecía al sector privado, por lo que el actor no era funcionario público.
Dentro de este contexto, resulta necesario verificar el estatus laboral y la trayectoria del querellante en la Administración Pública a los efectos de constatar si es acreedor o no del beneficio de jubilación.
De manera que, del examen minuciosos de las actas procesales, específicamente al folio 13 del expediente judicial, se observa el registro de cotizaciones del ciudadano Álvaro Yturriza Ruíz, en la [sic] cual se establece que el mismo prestó sus servicios en las siguientes entidades públicas:
 Ministerio de Justicia, desde la fecha 16 de febrero de 1971, hasta el 28 de febrero de 1974, arrojando un lapso de servicio prestado de 03 años y 12 días;
 Consejo de la Judicatura y Poder Judicial, desde la fecha 16 de junio de 1980, hasta el 18 de octubre de 1988, arrojando un lapso de servicio prestado de 08 años, 4 meses y 2 días;
 Instituto Nacional de Hipódromos, desde la fecha 03 de febrero de 1992, hasta el 15 de junio del mismo año, arrojando un lapso de servicio prestado de 4 meses y 12 días;
 Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, desde la fecha 01 de octubre de 1993, hasta el 07 de noviembre de 2011, arrojando un lapso de servicio prestado de 18 años, 1 mes y 16 días.
De tal manera que, al computar dichos lapsos se obtiene como resultado total la cantidad de 29 años, 10 meses y 02 días de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública. De igual manera se observa que para el momento en que el querellante terminó su relación funcionarial con el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, tenía la edad de 67 años, 1 mes y 6 días, cumpliendo así con los extremos de ley para gozar del beneficio de Jubilación [sic].
De igual modo, en cuanto a la condición de funcionario público cuestionada por la querellada, es necesario revisar las actas que conforman el expediente judicial de los cual se observa lo siguiente:
[…Omissis…]
De estas documentales, las cuales no fueron impugnadas por la accionada, y tienen pleno valor probatorio, se desprende que la Administración al adquirir la referida institución financiera, no procedió a practicar la liquidación de la misma o a extinguir la relación laboral que tenía con el querellante, sino, que convino en dar continuidad a la señalada relación, reconociéndole sus años de antigüedad y dándole la investidura de funcionario público, ello en virtud de que el mismo Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, reconoce todos los años laborados del querellante en la referida Institución Financiera, otorgándole tal investidura de funcionario público, pues en éste solo figuran los funcionarios(as) o empleados(as) de la Administración.
Ahora bien, visto que la representación judicial de la parte querellada no logró demostrar por medio de pruebas, que el Estado no haya reconocido al querellante los años de servicio anteriores a la adquisición de dicha Institución Financiera como funcionario público, sino que, por el contrario, se evidencia de las actas procesales anteriormente mencionadas que la misma entidad financiera reconoció en reiteradas oportunidades a través de constancias, que el querellante había laborado para esta Institución desde 1993, hasta el 2011, se puede concluir que el hoy actor gozaba de la condición de funcionario público y cumplió sobradamente con los extremos de ley para gozar del beneficio de Jubilación [sic], por lo que no es acertado el alegato de la parte querellada en ese sentido.
De manera que de las consideraciones precedentes resulta claro que el ente querellado debió verificar si para el momento de presentar la renuncia, el funcionaria [sic] cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento de la jubilación, y de ser así, otorgarle ésta con preferencia, dado que ha sido conteste la jurisprudencia al señalar que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y en este sentido, la Administración debe otorgarle al ciudadano Álvaro Yurriza Ruíz, antes identificado, el beneficio de jubilación cumpliendo efectivamente con los requisitos exigidos en el literal a) del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios concatenado con los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna. Así se establece.-
Respecto a la solicitud de la parte actora, de que a criterio de este Órgano Jurisdiccional se le otorgue el pago de todas aquellas cuotas que pudiesen seguirse venciendo, que nazcan por efecto de la interposición de la querella, así como la indexación monetaria y el cálculo de los intereses de mora a que hubiese lugar, resulta importante resaltar que las pensiones de jubilación, son obligaciones de tracto sucesivo, es decir, que se cumplen mes a mes, constituyendo obligaciones de valor no susceptibles de generar intereses moratorios ni indexación, ya que los montos correspondientes a estas, no tienen el carácter de deudas líquidas y exigibles, por lo que no es viable acordarlas, en este sentido los extremos a partir de los cuales debe ser acordada la jubilación fueron establecido [sic] en la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […] en donde expuso lo siguiente:
[…Omissis…]
Del criterio procedente, se puede concluir que sólo puede ordenarse tramitar la jubilación del justiciable, y pagar dicho beneficio desde la publicación de la sentencia […]
[…Omissis…]
En atención a lo precedentemente expuesto, deberá declararse con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁLVARO YTURRIZA RUIZ [sic] […] contra el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, al no haber otorgado el beneficio de pensión de jubilación y así mismo, deberá ordenarse al Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, que proceda a reconocer y a otorgar el derecho de jubilación al referido funcionario, pagando, en consecuencia, mensualmente dicho beneficio a partir de la publicación de la presente sentencia conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2017, la abogada Lisbeth Borrego, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal; presentó el escrito de fundamentación de la apelación alegando en síntesis que “[…] la sentencia recurrida incurrió en un error de juzgamiento por errónea interpretación del derecho y consecuente errónea aplicación de la Ley, al al [sic] aplicar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] y la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo procedente era aplica [sic] la Ley Orgánica de la Administración Pública […] en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil […]”, toda vez que, “[…] la competencia para conocer de pretensiones como la de autos está atribuida a los Juzgados Laborales, y no a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos […]”. De igual modo manifestó, que “[…] el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación de los hechos […] al señalar que los años de servicio fueron de 18 años, 1 mes y 6 días para la Administración Pública, no siendo cierto puesto que para el año 1993 el Banco de Venezuela, era una Institución Financiera privada y fue en el año 2009 cuando pasó a manos del Estado Venezolano a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), […] por lo que no cumplía con los años de servicio para el otorgamiento del beneficio de jubilación […]”.
IV
DE LA CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 28 de marzo de 2017, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, mediante el cual expresó su disconformidad con las delaciones esbozadas por su adversario, y de manera suscitan, los motivos que conllevaron al Juzgador de primera instancia a declarar con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto; decisión que acorde a su criterio, se encontraba totalmente ajustada a derecho.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.


-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Álvaro Yturriza Ruíz, debidamente asistido por la abogada Luisa Gioconda Yaselli; contra el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada en juicio de la parte querellada, se evidencia, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en los vicios de i) suposición falsa y, ii) falta de aplicación de la norma jurídica.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, en los términos siguientes:
-De la falta de aplicación de la norma jurídica.
Indicó la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, que la sentencia recurrida adolece del vicio in comento “[…] ya que aplicó las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Ley [sic] del Estatuto de la Función Pública, cuando lo procedente era aplica [sic] la Ley Orgánica de la Administración Pública [específicamente] lo previsto en [su] artículo 108 […], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; [visto que] la competencia para conocer pretensiones como la de autos está atribuida a los Juzgados Laborales, y no a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, resulta menester para esta Corte Segunda apuntar, que la falta de aplicación o inaplicación de una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra).
Ello así, se observa que la apodera judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, delató a texto expreso en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado a quo desatendió los preceptos consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; no obstante, de la revisión los alegatos esgrimidos se aprecia, que los mismo se encuentran dirigidos a denunciar la falta de aplicación del artículo 107 eiusdem; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la consecución de una verdadera tutela judicial efectiva, salva el error material incurrido y delimita que el presente estudio versara sobre el artículo 107 del Cuerpo Normativo antes especificado.
Ahora bien, de la simple lectura del fallo apelado se constata efectivamente que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, omitió hacer mención alguna en la aludida sentencia al artículo sometido a análisis, por lo que resulta necesario verificar sí la disposición normativa ut supra esbozada, resulta aplicable al caso de marras.
Tenemos entonces, que en la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación por parte del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en virtud de haber cumplido los requisitos concurrentes exigidos por la Ley -entiéndase, edad y tiempo de servicio-.
Dicha solicitud fue contradicha por la apoderada en juicio de la parte querellada, quien alegó que la entidad financiera que representa adquirió la condición de empresa del Estado adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas -hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía Finanzas y Banca Pública-, en el 2009, cuando la República Bolivariana de Venezuela adquirió el 98,41% de sus acciones a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) -tal y como se desprende de las Gacetas Oficiales números 39.234 y 39.321 de fechas 4 agosto y 4 de diciembre de 2009, respectivamente-; por lo que a su decir, el caso sometido a estudio debe ventilarse bajo la Ley Sustantiva Laboral, argumentando además, que si bien el querellante no perdió en ningún momento la condición de funcionario de carrera, su relación funcionarial se vio suspendida con su ingreso a la institución bancaria en 1993.
Así las cosas, cabe precisar, que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
En un caso análogo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 36 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: José Alfredo Briceño Méndez vs. Sistema Hidráulico Trujillano, S.A.), señaló lo siguiente:
“[…] En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto, deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Al aplicar el criterio señalado al caso de marras, podemos concluir que la naturaleza de la acción que pretende el ciudadano Álvaro Yturriza Ruíz contra el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, es de carácter laboral, pues pese a que el ciudadano en cuestión adquirió en el año 1971 la condición de funcionario de carrera al prestar sus servicios en el ahora extinto Consejo de la Judicatura y Poder Judicial -hecho que vale destacar, fue reconocido por su adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda-; también lo es, que la parte demandada es una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, cuyas relaciones laborales están sujetas al sector privado de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y por tanto las personas que prestan servicios en estas, se regirán por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, al quedar de manifiesto la idoneidad y preponderancia de la norma in comento para la resolución de la controversia planteada en sede jurisdiccional, es por lo que esta Alzada concluye, que el juzgado competente para el juzgamiento de la pretensión de tutela constitucional de autos, de acuerdo con la materia debatida, es un tribunal laboral, en virtud de la relación de trabajo que hubo entre el ciudadano Álvaro Yturiza Ruíz y la empresa del Estado, Banco de Venezuela S.A. Banco Universal; quedando suficientemente demostrada la configuración del vicio de falta de aplicación de la norma jurídica, denunciado por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se declara.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Así se establece.
Ahora bien, importante enfatizar, que el derecho y la garantía constitucional del juez natural, supone que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir, esté determinado previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto el procedimiento que legalmente se establece, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia, circunstancia que se verificó en el asunto sometido a estudio, donde se transgredió el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al ser conocida y decidida la causa por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -Órgano Jurisdiccional incompetente en razón de la materia- desatendiendo así, las disposiciones contenidas en el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Es por lo precedentemente expuesto que debe esta Alzada Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, y ANULA la sentencia dictada por el Iudex a quo el 11 de julio de 2016. En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del expediente continente de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Laborales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por su juez natural. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 22 de noviembre de 2016 por la abogada Lisbeth Borrego, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró, con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁLVARO YTURRIZA RUÍZ.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA el fallo proferido por el Juzgado de primera instancia en fecha 11 de julio de 2016.
4.-Se ORDENA la remisión inmediata del expediente continente de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Laborales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase copia de la presente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO



El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. Nº AP42-R-2017-000030
VMDS/29

En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

El Secretario Accidental.