JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000387
En fecha 15 de mayo del 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0324-17 de fecha 9 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.636.800, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 88.770, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 9 de mayo de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 20 de diciembre de 2016, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 15 de diciembre de 2016, que declaró sin lugar la pretensión principal relativa a la nulidad del acto administrativo de destitución y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria interpuesta por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
En fecha 14 de junio de 2017, el ciudadano, Guillermo Aguilera, debidamente asistido por el abogado Richard Silva, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió del abogado Fernando Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 70.068, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de febrero de 2016, el ciudadano Guillermo José Aguilera Vásquez, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “el 19 de junio del año 2000, comencé a prestar servicio para el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana (I.N.S.E.T.R.A), y para el momento de mi destitución me encontraba adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Cota 905 el Paraíso, (…) el Día 04 (sic) de septiembre de 2015, se me notifica que en fecha 05 (sic) de agosto de 2015, se Aperturo (sic) Procedimiento Disciplinario de Destitución (…) en fecha 16 de octubre de 2015, fue emitida Decisión de la Providencia Administrativa N° 058/2015, (…) a través de la cual se me destituye del cargo de oficial, que venía desempeñando dentro de la Institución Policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en los numerales 7° (sic) y 10° (sic) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 9° (sic) del Artículo 86 del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que, “(…) los cargos que le fueron formulados (…) tanto en los hechos que se alegan como en el derecho, [en los que] se pretenden sustentar la responsabilidad (…) no existen elementos de convicción que demuestren que el mismo de manera intencional e irresponsable haya abandonado el cargo, hecho que se demostrara en el transcurrir del proceso (…) con tan solo presentar copias certificadas de las Actas de Ausencia, y el parte interno de la plantilla del Centro de Coordinación Policial, correspondientes, desde el día 02 (sic) de julio de 2015 hasta la fecha del 13 julio de 2015, omitiendo la verificación de las razones debido a que no hay claridad desde cuando en realidad comenzó a faltar (…) aunando a esto nos encontramos en [que] los reportes de falta al servicio hechas a mi representado (…) se hacen en relación a los días de calendarios, obviando el horario de trabajo del funcionario, es decir cuáles son los días que supuestamente le tocaba recibir guardia servicio realmente pues, la planilla de los servicios del Centro de Coordinación Policial, especifica desde cuándo mi representado está faltando (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) los hechos que constituye (sic) supuestamente una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable administrativamente (…) era inaceptable que se le acusara de abandono injustificado al trabajo, por haber pedido que se le respetara el derecho de salvaguardar su salud, dado que la Dirección de Recursos humanos (sic) estatal de salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo, y Yaracuy del Inpsasel, le certificó un 70% de Discapacidad total y permanente para el Trabajo Habitual, lo cual dio a conocer Oportunamente (sic) ante la Dirección de Recursos Humanos de la Institución el 06 (sic) de Marzo del 2014, así mismo lo deje (sic) plasmado en mi Escrito (sic) de descargo entregado en fecha 18 de Septiembre del 2015 y que forma parte de mi Expediente Administrativo”.
En este mismo orden de ideas precisó que “(…) al reincorporarme a mis labores informé debidamente a mis superiores de la incapacidad emanada por Inpsasel (sic) y que estaba obligado a cambiar tanto el lugar como el horario y las actividades laborales rutinarias, según consta en dicha certificación. Lamentablemente en todas las sucesivas transferencias de las que fui objeto (…) se observa que solo me cambiaron de la brigada (sic) Motorizada a ser Punto a Pie (…) ‘para cumplir funciones inherentes a su cargo’ esta frase deja ver claramente que la norma y el Dictamen de Ispsasel (sic) no estaba siendo respetado”.
Alegó, que “(…) a través de toda la sustanciación del expediente, además de la nulidad de su trámite, no existen elementos probatorios que puedan demostrar la responsabilidad administrativa del funcionario OFICIAL GUILLERMO JOSÉ AGUILERA VASQUEZ (sic), que encuadre en las causales de destitución señaladas por la Oficina de Control de Actuación Policial, y con la Decisión vinculante del Consejo Disciplinario, según PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE DESTITUCIÓN N° 058-2015 (…) de fecha 16 de octubre de 2015, quienes erróneamente le han dado el manejo e interpretación a las normas de procedimientos administrativos que encuadren en la Actuación Policial”.
Asimismo, señaló que: “(…) no se realizó una investigación exhaustiva previa por el funcionario investigador, llevando a incurrir en error a la Oficina de Control de Actuación policial, para que dictará el auto de apertura de inicio de Procedimiento de Destitución, toda vez que de haber una investigación seria, fundada y tomando en cuenta (sic) principio de búsqueda de la verdad, ni siquiera el funcionario que instruye el expediente deja constancia del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se me Destituyó del cargo de Oficial de Policía (…) que se me cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi írrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación (…) que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE L DEMANDA
Por su parte el organismo recurrido, en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, señaló lo siguiente: “(…) en fecha 05 (sic) de agosto de 2015, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), levantó Acta dejando constancia que el prenombrado funcionario no se presentó a cumplir con sus labores desde el 1ero al 13 de julio de ese año (…) en ocasión a la apertura de [la] averiguación administrativa, el ciudadano GUILLERMO JOSÉ AGUILERA VASQUEZ (sic), fue debidamente notificado de las actuaciones iniciadas en su contra a los efectos de que se ejerciera su derecho a la defensa, el cual accionó de manera extemporánea”. (Corchetes de esta Corte).
En este sentido, alegó que “(…) mediante providencia (sic) N°. 058-2015 de fecha 16 de octubre de 2015, suscrita por el Director de policía (sic) del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (…) fue destituido del cargo de Oficial, por encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 7 y 10 e (sic) artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En este orden de ideas, afirmó que “(…) debe destacarse que el querellante insiste en errónea apreciación de los hechos, pasando por alto que el numeral 1 de los considerandos de la citada Providencia Administrativa, mi representado explica que se inició la averiguación administrativa disciplinaria debido al incumplimiento de sus funciones los días 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, y 13 de julio de 2015 y en el numeral 3 de ésta, dictamina que luego (sic) vistas y analizadas las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el expediente administrativo disciplinario (…) declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución del funcionario (…)”.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión, en base a las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“(…) este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara SIN LUGAR, la pretensión principal relativa a la nulidad del acto administrativo de destitución del cual fue objeto el querellante y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ AGUILERA VAZQUEZ (sic) (…) contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE
(…Omissis…)
Se ordena al Instituto querellado pagarle al querellado (sic) las prestaciones sociales y los intereses sobre las prestaciones sociales, según el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, los términos establecidos en la parte motiva de este fallo lo cual puede hacerse sin capitalizarlos, sobre el monto total que arroje la experticia complementaria del fallo.
(…Omissis…)
(…) a los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante referente a los conceptos antes mencionados se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un solo experto que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, (sic) los términos establecidos en la parte motiva de este fallo”.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de junio de 2017, el ciudadano Guillermo Aguilera, asistido por el abogado Richard Silva, presentó escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual denunció que el fallo recurrido adolece de los vicios: i) incongruencia negativa, ii) falso supuesto de hecho, iii) inmotivación por silencio de prueba, y iv) violación al debido proceso.
V
DE LA CONTESTACION DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 28 de junio del 2017, el abogado Fernando Marín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 73.068, en su carácter de representante judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación mediante el cual señaló “(…) la parte actora denuncia vicios de inconstitucionalidad, por la presunta vulneración del debido proceso y derecho a la defensa previstos en el artículo 49 Constitucional e incongruencia negativa de la referida decisión, pero sin especificar de qué manera se manifiestan los prenombrados vicios en el fallo apelado (…) es indiscutible concluir la impertinencia de la defensa sostenida por cuanto no existe la omisión de pronunciamiento por el Juez de Instancia de una prueba que no fue promovida por el quejoso ni en sede administrativa ni en sede judicial (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:
-Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer del recurso de la apelación ejercido por el ciudadano Guillermo José Aguilera Vásquez, debidamente asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, plenamente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, se circunscribe a obtener: a) la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 058-2015 de fecha 16 de octubre de 2015; b) la reincorporación de la recurrente al cargo de Oficial de Policía; c) el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha de destitución, hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte querellante se evidencia, que los argumentos esbozados se encuentran dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente encontrarse incursa en los vicios de: i) incongruencia negativa, ii) falso supuesto de hecho, iii) inmotivación por silencio de prueba, y iv), violación al debido proceso.
Precisado lo anterior pasa esta Corte a revisar los vicios denunciados, en los términos siguientes:
Del vicio de incongruencia negativa
Respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, se observa que la misma denunció que el fallo recurrido adolece del vicio de incongruencia negativa, alegando: “(…) la decisión publicada en fecha 14 de Diciembre de 2016 (…) adolece del vicio de incongruencia negativa de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no está debidamente referida directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en lo planteado en el escrito libelar referida a la vulneración del Derecho al debido (sic) proceso (sic) y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…) y la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto de destitución recurrido no constituye una decisión fundada de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas, y es que en dicha decisión, nada se habla nada se dice de los alegatos claramente esgrimidos en el escrito de descargo”.
Siendo ello así, estima necesario esta Corte traer a colación lo contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5 Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
En tal sentido, cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencial patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones respecto al vicio alegado, por ende debe esta Corte traer a colación la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, (caso: Maquinarias Ranieri C.A.), la cual expresó:
“(…) para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Corchetes y negritas de esta Corte).
Adicionalmente, cabe destacar que en cuanto a la omisión de pronunciamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.), señaló que:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad (…)”. (Negritas de esta Corte).
De lo transcrito previamente, se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes. De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ello así, esta Corte observa que la parte actora señaló en el escrito libelar lo siguiente: “(…) Esta vulneración de la Constitución se produce en el presente caso, por el no acatamiento del artículo 49 de nuestra Carta magna, en cuanto al respecto del derecho a la defensa y debido, a no procesar los alegatos en cuestión. (…) Debo resaltar el contenido del Artículo 49 de nuestra carta magna, que se refiere al Debido Proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, siendo tal disposición uno de los derechos fundamentales para asegurar un justo proceso de sanción disciplinaria en la presente actuación administrativa, el cual siempre estuvo ausente, durante y después de la sanción disciplinaria”.
Ahora bien, se verifica que riela a los folios 56 al 66 el fallo apelado y luego de una revisión exhaustiva y en referencia al vicio alegado, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo en la decisión recurrida decidió lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) de un examen exhaustivo de las documentales que integran el expediente disciplinario, se observa que, al folio (153 al 155) (…) ‘Notificación’ de fecha 04 (sic) de septiembre de 2015, de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se le informó al querellante de la apertura de una averiguación disciplinaria instruida en su contra, a los fines de investigar sobre el hecho de que no se presentó a laborar y cumplir con las funciones policiales desde el día 1 al 17 de julio de 2015, como se desprende del Oficio emanado de la Dirección de Operaciones Policiales D.O.P.N° 1249/15 de fecha (13/07/15) por la Directora encargada (…) donde solicitó además la apertura de Procedimiento Disciplinario. Asimismo, se le indicó que debería comparecer en la sede de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, el día 07 (sic) de mes de septiembre del año 2015, a las 10:00 am (sic), objeto de proseguir con las investigaciones relacionadas con la averiguación Disciplinaria 270-15. Igualmente se le informó que al 5° día hábil siguientes después de ser notificado de los cargos formulados y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la formulación podrá presentar el escrito de descargo, en el horario comprendido entre las 8:30 am. (sic), a 4:30 pm (sic), de lunes a viernes y concluido este lapso se abriría un lapso de cinco (05) días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que consideraran convenientes y vencido ese lapso el expediente sería remitido dentro de los dos (02) días siguientes a la Dirección de Asesoría Legal, para que emitiera su opinión jurídica y posteriormente seria (sic) remitido en consejo disciplinario para la revisión y correspondiente recomendación con carácter vinculante. Consta al folio (168), que el hoy querellante se presentó a la Oficina de Control Policial (OCAP), entregando escrito de descargo, contentivo de cinco (05) folios, e igualmente dejaron constancia que el ciudadano Guillermo Aguilera se presentó sin su abogado. Riela al folio (174) autos donde se dejó constancia que no procedió a consignar el escrito de evacuación y promoción de pruebas por consiguiente la sustanciación del expediente concluyó.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia, que fue abierto un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incurso el querellante en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública artículo 86 numeral 9, igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como las pruebas que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la Administración, siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales la Administración le impuso la sanción de destitución, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no lo ejerce oportuna y convenientemente, tal situación no es imputable a l Administración ni constituye la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual quien aquí decide declara improcedente la violación del derecho a la defensa y del debido proceso (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, aprecia esta Corte que de la lectura de la sentencia objeto de impugnación, se observa que el a quo se pronunció sobre lo señalado por la recurrente en su escrito libelar, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-Del vicio de suposición falsa.
Observa este Tribunal Colegiado, que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció que, “(…) la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, en virtud de que el Juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes, alegando que la parte actora debió haber demostrado o desvirtuado las faltas injustificadas que serian (sic) apreciadas para la decisión que finalizó con el acto administrativo impugnado, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis (…)”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada pasa a determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01507, en fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
(…) sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ entre otras).
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de la causa mediante decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, estableció:
“ahora bien, visto que el actor fue destituido por estar incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 7° (sic) y 10° (sic) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 9° (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador procederá a verificar si el hoy querellante incurrió en las causales por las cuales fue destituido.
(…Omissis…)
(…) luego de una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los elementos probatorios que cursan tanto en el expediente judicial como en el disciplinario, que consta que el querellante Guillermo José Aguilar Vásquez, fue destituido por el incumplimiento de las faltas injustificadas a sus funciones, después de vistas y analizadas todas las actuaciones como los elementos probatorios cursante a los folios (03 al 15) del expediente disciplinario, se verificó que se encuentra demostrado en autos todas las actas de ausencia de sus obligaciones profesionales, de acuerdo a lo señalado en el oficio D.O.P. N° 1249/15 de fecha 13 de julio de 2015, inserto en el folio (02) del expediente disciplinario, suscrito por la Directora de Operaciones Policiales en el cual le comunica a la oficina de control y actuación policial que el hoy querellante no se había presentado a cumplir con sus funciones desde el 01 hasta el 13 de julio de 2015; así mismo corren insertas del folio 03 al 15 del expediente disciplinario las actas de ausencia correspondientes a los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11 12 y 13 de julio de 2015, En tal razón de todos los argumentos de hecho y de derecho. En tal razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto considera quien aquí decide que el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora debió ser demostrado por la parte querellante desvirtuando las faltas injustificadas que serían apreciadas para la decisión finalizó con el acto administrativo impugnado, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito se observa, que el Juzgador de instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto basó su decisión en las actuaciones cursantes en el expediente, haciendo énfasis que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo; ello así, el acto administrativo mediante el cual el Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.) contenido en la Providencia Administrativa N° 058/2015 de fecha 16 de octubre de 2015, folios 187 al 189 del expediente disciplinario, en la cual se estableció lo siguiente:
“En fecha 05 de agosto de 2015, mediante Acta suscrita por el (…) Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.) donde se ORDENA la apertura de Averiguación Disciplinaria, al Funcionario OFICIAL AGREGADO GUILLERMO JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ (…) no se presentó a laborar y cumplir con sus funciones policiales los días 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12 y 13 de julio de 2015 (…) presumiéndose que la conducta del funcionario podría encontrarse incursa en la causal de Destitución prevista en los numerales 7° (sic) y 10° (sic) del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 9° (sic) del Artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
(…) que se han cumplido los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez la lectura del referido Expediente N° PD 270-2015, la Averiguación Administrativa Disciplinaria se inicia debido que el mencionado Funcionario, no se presentó a cumplir con sus obligaciones los días 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12 y 13 de julio de 2015.
(…Omisiss…)
RESUELVE
PRIMERO: PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, al funcionario OFICIAL AGREGADO GUILLERMO JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ (…)”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito, observa esta Corte que el ciudadano Guillermo José Aguilera Vásquez, fue destituido del cargo que ocupaba como Oficial Agregado, previo procedimiento administrativo disciplinario de destitución, por encontrarse supuestamente incurso en la causal de destitución prevista en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haber faltado injustificadamente a su lugar de trabajo los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio de 2015, en este sentido considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación del contenido del referido artículo el cual establece:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Asimismo, el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
(…Omissis…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”.
Señalado lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver el fondo del asunto en cuestión mediante el examen del vicio de suposición falsa denunciado, trae parcialmente a colación las pruebas evacuadas en la presente causa; y de las mismas se desprenden las siguientes:
Cursan desde el folio 3 al folio 15 del expediente administrativo copias certificadas de las actas suscritas por la ciudadana Belkis Rangel, en su condición de Directora (E) del Centro de Coordinación Policial, la Supervisora Jefe y Oficial Jefe, adscritos a la Dirección de Operaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.) mediante las cuales dejaron constancia que los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del mes de julio de 2015, el recurrente no se presentó en la sede de esa Dirección para cumplir con sus obligaciones profesionales.
De las documentales señaladas, se verificó que las inasistencias del recurrente a su lugar de trabajo durante los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del mes de julio de 2015, se dejaron registradas mediantes las actas suscrita por los funcionarios: Belkis Rangel, en su condición de Directora (E) del Centro de Coordinación Policial, la Supervisora Jefe y Oficial Jefe, adscritos a la Dirección de Operaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.).
Riela a los folio 54 al 56 copia certificada del acta de la entrevista realizada al ciudadano Guillermo José Aguilera Vásquez, en fecha 7 de agosto de 2015, en la cual manifestó lo siguiente:
“(…Omissis…)
¿Diga usted si para el mes de julio tenía algún reposo médico? CONTESTO (sic): ‘No’ (…) ¿Diga usted si posee incapacidad residual y el grado de dicha incapacidad? CONTESTÓ: Sí poseo incapacidad residual, fui evaluado por la junta médica del Seguro Social en la ciudad de Lara en fecha 2013, posteriormente me reevaluaron en el Seguro Social del Hospital Pérez Carreño, donde mi incapacidad fue del 20% en el año 2014. (…) ¿Diga usted, si en el transcurso de mes de julio se presentó a la Dirección de Operaciones Policiales para indagar sobre su situación laboral? CONTESTÓ: Sí, me entreviste con la Directora del Despacho Supervisora Jefe Belkis Rangel (…) ¿Diga usted, si en esa ocasión le informaron que estaba a la orden de esa Dirección? CONTESTÓ: Sí, desde el mes de junio. (…) ¿Diga usted, si le ordenaron incorporarse a laborar? CONTESTÓ: Sí. (…) ¿En base a la respuesta anterior, a qué departamento lo asignaron? CONTESTÓ: Me ordenó la Supervisora Belkis Rangel que me incorporara a laborar en el área de almacén que allí no había nada, me lo dijo de palabra (…) ¿Acudió su persona a laborar tal y como se lo indicó la Supervisora Rangel Belkis? CONTESTO: No. Porque no tenía a la mano una transferencia por escrito”.
De la anterior declaración parcialmente transcrita esta Corte observa que el querellante manifestó que para el mes de julio del año 2015, no se encontraba de reposo médico, y asimismo señaló que le habían dado la orden de reincorporarse a cumplir con sus funciones labores, indicando no haberse presentado por que la orden de transferencia no le fue dada por escrito por el Supervisor respectivo.
En este sentido observa esta Alzada que el ciudadano Guillermo José Aguilera Vásquez, durante los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del mes de julio de 2015, faltó injustificadamente a su lugar de trabajo, y por cuanto el mismo tampoco se presentó ante la Oficina de Recursos Humanos o cualquier otra dependencia del Instituto recurrido a los fines de regularizar su situación laboral en cuanto al lugar donde debía desempeñar sus funciones; y no ausentarse injustificadamente durante trece (13) días continuos tal y como se ha señalado en líneas anteriores, lo que trajo como consecuencia que la Administración procedió a iniciar el procedimiento disciplinario de destitución en su contra.
En este mismo orden de ideas, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo se verificó que la Administración previo a la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente, dejó constancia de las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, en la cual incurrió el ciudadano Guillermo José Aguliera Vásquez, durante los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del mes de julio de 2015, quedando demostrado que la conducta del referido ciudadano se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los ordinales 7° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De lo antes expuesto entiende esta Corte que el funcionario cuando se ausente de forma injustificada deberá dar aviso a su superior jerárquico de la situación que le impide cumplir con su obligación de apersonarse a realizar sus labores habituales, a los fines de que éste tome las previsiones del caso, con la finalidad de que no se vea afectada la continuidad del servicio con la ausencia del funcionario, más en el caso como el de autos, que dicha ausencia sea prolongada en el tiempo, pues no puede pretenderse que una unidad administrativa se encuentre a la expectativa, durante más de diez (10) días, en la espera de que el mismo no ha asistido, ni tampoco dado aviso por ningún medio, a los fines de que éste tenga a bien justificar sus inasistencias, máxime cuando existe una norma en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de destitución el haber incurrido en ausencias injustificadas durante tres (3) días en el lapso de treinta (30) días continuos.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es del criterio que la falta de aviso, de ausencia ante el lugar de trabajo deben ser considerado como abandono injustificado al durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos.
Entiende esta Corte entonces que, la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo.
En el caso particular, denota esta Corte que el ciudadano Guillermo José Aguilera Vásquez, dejó de asistir a su lugar de trabajo sin previo aviso durante los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de julio del año 2015, considerándose dicha ausencia injustificadas
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el querellante, inasistió injustificadamente al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, por lo que se configuró la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe desecharse el argumento bajo estudio. Así se decide.
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión mediante un análisis concreto de los elementos probatorios existentes que fueran idóneos y pertinentes para la resolución del conflicto. De manera pues que el Juzgador de primera instancia resolvió con arreglo a lo probado y demostrado en autos, no configurándose en forma alguna el delatado vicio de suposición falsa. Así se decide.
Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Observa esta Alzada, que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció “(…) es importante denunciar que entre las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial del ciudadano Guillermo José Aguilera Vásquez, en su momento, se encuentra un Informe de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrito por el Dr. Marvin Flores director nacional de rehabilitación y salud en el trabajo, presidente de la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual. El cual no fue valorado por el juzgador al momento de su decisión, por lo que produce la nulidad del acto (…) el Juzgado Superior Quinto (5°) en lo Civil y Contencioso Administrativo (…) omitió valorar en su decisión la prueba indicada en el folio 47 al 48 del expediente administrativo como lo es el certificado de incapacidad residual (…) incurriendo entonces en el vicio de inmotivación insuficiente (…) siendo esta prueba de fundamental importancia”.
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que el recurrente denuncia el presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el a quo al no valorar ni analizar los elementos probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte apelante en primera instancia, específicamente en cuanto a documentales contentivas de Incapacidad Residual y Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de pensiones, insertas en copia certificada a los folios 47 y 48 del expediente administrativo para lo cual resulta conveniente realizar las siguientes observaciones:
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“(…) En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003)”.
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, (caso: Nadezca Tamara Torrealba Sierra) se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el (caso: Edmundo José Peña Soledad).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe estimar si las pruebas relativas a documentales contentivas de Incapacidad Residual y Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de pensiones, consignadas por el recurrente en sede administrativas, lograsen alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“(…) resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional concluir que quien decide tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción. El querellante alegó que la omisión en este sentido, se traduce en la ausencia de las razones de hecho que motivan el fallo, y en la cual del acto de destitución objeto del presente recurso no hubo pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios evacuados y referidos a cada uno de los alegatos establecidos en el escrito de descargo, y que esto provoque la nulidad del acto. Por lo tanto verifica este Juzgador que en el expediente disciplinario se encuentran en autos las actas de ausencias donde el ciudadano Oficial agregado Guillermo Aguilera, no se presentó en su lugar de trabajo para cumplir con sus obligaciones profesionales (inserto en los folios 03 al 15) y de igual forma se verificó también que se encuentran copias simples de las planillas de los servicios y seguridad interna del centro de coordinación policial, de los días 01 hasta el 13 de julio de 2015,insertos en los folios (60 hasta el 72) donde queda evidenciado que el funcionario no se presentó a sus funciones, por otro lado el querellante no aportó documentación fehaciente o elementos probatorios pertinentes que demuestren la certeza de sus afirmaciones, en razón de ello, se observó que la administración policial valoró y analizó cada una de las pruebas aportadas en el expediente disciplinario y que el actor solo consignó el oficio referido a la incapacidad residual, inserto en el folio (47) de fecha 23 de septiembre de 2014 del expediente disciplinario, mediante el cual informó el resultado de evaluación de Incapacidad Residual (…) pero no aportó la documentación pertinente ni justificativo alguno que demuestre sus afirmaciones de los hechos (…) de igual manera no procedió a consignar escrito de promoción y evacuación de pruebas en el lapso correspondiente ante la Oficina de Control de actuación Policial (…)”.
En este sentido no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional resulta pertinente para esta Alzada traer a colación el contenido del oficio N° DRN-CN-9581-14-PB-, de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual en el cual se señaló lo siguiente: “(…) INCAPACIDAD RESIDUAL (…) le informo que el resultado de Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano AGUILERA, GUILLERMO (…) con una pérdida de incapacidad para el trabajo de: (…) VEINTE POR CIENTO (20%) (…) SE SUGIERE REINTEGRO LABORAL CON CAMBIO DE ACTIVIDAD ORIGEN 10%. OCUPACIONAL 10%.”. (vid. folio 47 del expediente administrativo).
De la documental señalada, se observa que el ciudadano Guillermo Aguilera Vásquez, no se encontraba incapacitado para realizar funciones en su lugar de trabajo, todo ello en virtud de que al mismo fue diagnosticado una pérdida de su capacidad solo en un 20%, razón por la cual no tenía motivos para ausentarse de su lugar de trabajo injustificadamente por el periodo de trece (13) días continuos tal y como se estableció en líneas anteriores.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión mediante un análisis concreto de los instrumentos probatorios existentes que fueran idóneos y pertinentes para la resolución del conflicto. De manera pues que el juzgador de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y resolvió con arreglo a lo probado y demostrado en autos, no configurándose en forma alguna el delatado vicio. Así se decide.
De la violación al debido proceso
Sobre este particular, alegó el apoderado judicial de la parte querellante, “(…) se viola el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Ya que tal derecho implica, el poder promover pruebas en ejercicio de su defensa, que las pruebas sean evacuadas, controladas, pero además tomada en cuenta por el Juez en el momento de dictar su dispositivo (…) al dictaminar su fallo el Juez sin apreciar la prueba promovida y evacuada, también se estaría violando el Principio Constitucional de Presunción de inocencia (…)”.
En este sentido, esta Corte observa en relación a la denuncia bajo este estudio, que el Juzgador de instancia en el fallo recurrido al respecto estableció que “(…) queda evidenciado que el funcionario no se presentó a sus funciones, por otro lado el querellante no aportó documentación fehaciente o elementos probatorios pertinentes que demuestren la certeza de sus afirmaciones, en razón de ello, se observó que la administración policial valoró y analizó cada una de las pruebas aportadas en el expediente disciplinario y que el actor solo consignó el oficio referido a la incapacidad residual, inserto en el folio (47) de fecha 23 de septiembre de 2014 del expediente disciplinario, mediante el cual informó el resultado de evaluación de Incapacidad Residual (…) pero no aportó la documentación pertinente ni justificativo alguno que demuestre sus afirmaciones de los hechos (…) de igual manera no procedió a consignar escrito de promoción y evacuación de pruebas en el lapso correspondiente ante la Oficina de Control de actuación Policial (…)”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente indicar que sobre este particular ya se pronunció en líneas anteriores en la oportunidad de examinar el vicio de silencio de pruebas, razón por la cual desecha el referido alegado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Guillermo José Aguilera Vásquez, asistido por el abogado Richard José Silva, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal relativa a la nulidad del acto administrativo de destitución del querellante y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A), en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2016, por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ AGUILERA VÁSQUEZ, asistido por el abogado Richard José Silva Mendoza, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (I.N.S.E.T.R.A.).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
3.-. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS ARMADO SÁNCHEZ
Exp. N° AP42-R-2017-000387
VMDS/12
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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