JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000621

En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-0545 de fecha 1 de agosto de 2017, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana TANIA COROMOTO ZARRAGA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.291.837, debidamente asistida por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.241, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA (IAPEM).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado juzgado en fecha 1 de agosto de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2017, por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2017, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a la Corte, y en esa misma fecha se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Adicionalmente se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2017, el abogado Antonio Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.406, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de octubre de 2017, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió de la abogada Ayesha del Valle Millán González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.396, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2017, se ordena pasar el expediente al Juez ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasa el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15 de diciembre de 2016, la ciudadana Tania Coromoto Zarraga Espinoza, debidamente asistida por la abogada María Raquel Meneses Ferraz anteriormente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda (IAPEM), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) en fecha 26 de diciembre del año 2015 me dio un fuerte dolor que impedía sostenerme en una sola posición por tiempo prolongado, por lo que tuve que dirigirme a la emergencia de varias clínicas, a los fines que me colocaran tratamiento para el fuerte dolor (…) siendo evaluada por el especialista Dr. Alexis Acevedo diagnosticando: DICOPATÍA L4-L5 HERNIA FORAMINAL DERECHA CON AMPUTACIÓN IMAGENOLÓGICA DE RAÍZ.(…) siendo operada el 17 de febrero de este año (sic) mediante dos cirugías practicadas (…) motivo por el cual estuve de reposo durante seis (6) meses”.
Expresó, que “(…) en fecha 4 de noviembre de 2016, recibo Circular N° IAPEM/DG/03/N°5625/2016 emanada de la Dirección General del prenombrado Instituto, en la cual ratifica el contenido de la Circular N° IAPEM/DG/03/431/2016, la cual hace referencia al pago de bonificación de fin de año correspondiente al año fiscal 2016 (…). En virtud al contenido (sic) de la citada circular, en fecha 05 de octubre del 2016, elaboré escrito dirigido al coordinador general de verificación y control, solicitando que tomara en consideración mi caso en específico a los fines que no sean descontados los días de reposo de mi bonificación de fin de año, por lo que recibí respuesta en fecha 14-10-2016 (sic) mediante acto administrativo N° DRRHH/NRO. 5791-2016 de fecha 13 de octubre del mismo año, informando: ‘… su solicitud es improcedente…’ ”.
Por lo cual solicitó la diferencia dejada de percibir por concepto del pago de la bonificación del fin de año, esto es, la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil ochocientos veintisiete bolívares con once céntimos (164.827,11) y los intereses moratorios derivados desde el momento en que la administración realizó el descuento, hasta el momento en que se decida la causa.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado rechazó, negó y contradijo la pretensión de la parte actora manifestando que “(…) la institución no le adeuda tales conceptos a quien, conforme los argumentos antes expuestos, no tenía, ni tiene, derecho al pago del concepto indicado en los plazos reclamados pues –como se ha dicho- durante ellos no hubo prestación efectiva del servicio, tal y como puede constatarse de la relación de reposos de la querellante. (…)". Además de señalar que, “ciertos pagos realizados por la Administración Pública a sus funcionarios requieren la prestación efectiva del servicio, y no por considerarse únicamente en servicio activo se podría tener el derecho al pago de todos los beneficios”.
Por último solicitaron al tribunal, que se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Tania Coromoto Zárraga Espinoza.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(…) Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por TANIA COROMOTO ZARRAGA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad V- 6.291.837, contra el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM).
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: SE RECONOCE el derecho del querellante a cobrar los ciento cuarenta y siete (147) días por concepto de fin de año, de conformidad con la motiva del presente fallo-
SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (IAPEM), al pago de la diferencia por concepto de bono de fin de año, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se DECLARA procedente el pago de intereses moratorios desde la fecha 01 (sic) de noviembre de 2016 (fecha en que se realizó el pago nómina (sic) por concepto de bono de fin de año), hasta la fecha del efectivo pago, de conformidad con la motiva del presente fallo.-
CUARTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2017, la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que “(…) El tribunal a quo incurre en los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho, al interpretar erróneamente los hechos y el ordenamiento jurídico que rige la materia (toda vez que) el tribunal a quo yerra al establecer que ésta Institución aplicó a la funcionaria querellante, el régimen jurídico establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y fundamentó su decisión en una de las circulares identificadas ut supra, lo cual no es cierto, ya que ambas están dirigidas a dos tipos de personal: funcionarios policiales y funcionarios públicos señalándoles sus respectivos ordenamientos jurídicos (…)”.
Al respecto sostuvieron, que “Conforme a ello podemos colegir que, para el caso de los funcionarios públicos se aplica el contenido del artículo 52 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y para los funcionarios policiales se aplica el artículo 40 del Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios Policiales, destacando que para que se pueda cancelar el ‘bono navideño’ se requiere la prestación efectiva del servicio, (sic) requisito fundamental en ambos regímenes jurídicos y aplicable para los dos tipos de funcionarios”.
Agregaron que, “(…) Por el simple hecho de encontrarse incapacitado temporalmente para el trabajo, el funcionario o funcionaria no tiene derecho a una remuneración salarial sino a una indemnización la cual, como se explicó está amparada por el Sistema de Seguridad Social, además del artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Puntualizaron, que “En este mismo orden de ideas, nuestro representado aplicó en el caso de la querellante lo señalado en el artículo 52 del Reglamento General de la ley (sic) de Carrera Administrativa (…) ello en virtud que no hubo prestación efectiva del servicio por parte de la funcionaria TANIA COROMOTO ZARRAGA ESPINOZA, que hubiese podido generar una remuneración en salario, por lo que esta Institución conforme a derecho decidió que no se le debía cancelar la totalidad de la bonificación de fin de año, sino una alícuota por el lapso que efectivamente prestó el servicio”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.



Del recurso de Apelación Interpuesto:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (IAPEM), contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2017, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
Del vicio de inmotivación:
La representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda arguyó que: “(…) El Juzgado A quo interpretó erróneamente los hechos y el ordenamiento jurídico que rige la materia (…)”. Visto lo anterior, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el vicio delatado por la parte apelante se trata de la inmotivación de la sentencia.
Ahora bien, advierte esta Corte que, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha venido desestimando por excluyentes la alegación simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, de la manera como fueron esgrimidos en el presente caso, debiéndose cumplir con ciertos supuestos fácticos para que ambos vicios alegados sean excluyentes. En tal sentido, ha precisado lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación”. (Vid. Sentencias Nros. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006 y 138 del 4 de febrero de 2009). (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahondando en su labor jurisdiccional y en refuerzo de lo anterior ha sostenido que:
“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Vid. Sentencias N° 1.930 del 27 de julio de 2006; 1217 del 11 de julio de 2007). (Resaltado de esta Corte).

Así pues de las precedentes citas, esta Corte advierte que resulta contradictorio o incompatible alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, cuando lo argüido respecto de la motivación del acto o la sentencia, es la omisión de las razones en que se fundamenta, ya que no se puede incurrir simultáneamente en un falso supuesto e inmotivación cuando no hay ausencia absoluta de motivación, debiendo analizar, en ese caso, la inmotivación de la sentencia. Contrariamente, si lo denunciado es motivación contradictoria o ininteligible pueden analizarse ambos vicios simultáneamente.
En este sentido, cuando lo cuestionado sea la motivación contradictoria o ininteligible de la sentencia, como ocurre en el caso de marras al señalar que, “(…) el tribunal a quo yerra al establecer que esta Institución aplicó a la funcionaria pública querellante, el régimen jurídico establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y fundamentó su decisión en el contenido de una de las circulares identificadas ut supra, lo cual no es cierto, ya que ambas están dirigidas a dos tipos de personal”, se está cuestionando la estructura del fallo impugnado, ya que el propio apelante refiere que el a quo erró en la aplicación del régimen jurídico correspondiente a la querellante, de lo cual se puede deducir, con meridiana claridad, que si el apelante pudo discernir la “inaplicación” del régimen jurídico correspondiente al caso, reconoce que el aludido fallo tuvo una parte motiva, por lo que mal puede dicho fallo estar inmerso en el vicio de inmotivación, puesto que dicho vicio se manifiesta cuando existe ausencia absoluta en los motivos, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional desecha la denuncia relativa a la inmotivación y reserva su análisis a los argumentos esgrimidos respecto del falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.


Del vicio de Suposición Falsa:
Por su parte la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, arguyó que en el fallo recurrido, el sentenciador incurrió en el vicio de suposición falsa ya que interpretó erróneamente el ordenamiento jurídico que rige la materia, fundamentándose “(…) únicamente en el artículo 83 constitucional y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, obviando o dejando de lado al artículo 86 de nuestra Carta Magna y las demás leyes que rigen la materia de seguridad social (…)”
Decidido lo anterior y a los fines de la resolución de la presente controversia respecto al vicio de suposición falsa, esta Alzada juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), estableció que:
“(…) se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”(Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se deriva que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Aplicando lo anterior al caso de marras se observa, que el Iudex A quo en su sentencia, hizo referencia expresa al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como corolario de la motivación que venía realizando respecto a la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales debía aplicar preferentemente el Instituto querellado a la recurrente, pues ésta no era una funcionaria policial sino una funcionaria pública, dándole así mayor sustento a dicha motivación, concretamente al derecho a la salud como parte de la seguridad social que contiene el artículo 86 de la Carta Magna, ya que lo reclamado por la hoy recurrente, consistía precisamente en el pago incompleto del bono de fin de año por encontrarse de reposo y considerar la Administración que el mismo requería la prestación efectiva de servicio.
En consecuencia, la aplicación del artículo 83 eiusdem no responde a un error en la norma jurídica aplicable al caso concreto, que pueda cambiar significativamente la decisión adoptada, y la falta de aplicación de lo previsto en el mencionado artículo 86 de la Carta Magna, tampoco modificaría la decisión adoptada por el a quo, por el contrario su aplicación hubiera servido para darle más fuerza al artículo 83 in comento y mayor sustento a la materia de seguridad social a que hizo referencia el sentenciador de instancia. Así se declara.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aclarar que del análisis de los autos que corren al expediente judicial se pudo constatar que la condición jurídica de la recurrente es la de funcionaria pública y no de funcionaria policial, ya que el cargo desempeñado por la misma es el de Asistente de Analista II y las funciones que desempeña dentro del órgano querellado corresponden al personal administrativo y no policial, por lo cual la hoy querellante está sometida al imperio de las normas que regulan la materia de los funcionarios públicos como es el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, seguir un procedimiento con dispositivos legales manifiestamente distintos, a saber, el Régimen de Permisos y Licencias de los Funcionarios (a) Policiales en los Cuerpos de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales para los funcionarios policiales, para resolver el asunto planteado a cerca del pago del bono de fin año, no aplica en el presente caso. Así se declara.
Igualmente este Órgano Jurisdiccional, advierte que, en el caso de marras la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda (IAPEM) alegó que no debía pagarse la totalidad del bono de fin de año a la funcionaria, sino una alícuota o pago fraccionado equivalente al tiempo laborado, debido a que para el goce del mismo se requiere la “prestación efectiva del servicio” por parte de la funcionaria, según el artículo 52 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (Resaltado de esta Corte).
Respecto a la situación cuestionada, es preciso referirnos a cerca del servicio activo, el cual está definido en el artículo 47 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:
“Artículo 47. Se considera en servicio activo al funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad. (Resaltado de esta Corte)”.

De la norma transcrita se deduce, palmariamente, que no sólo se encuentran en servicio activo aquellos funcionarios que estén ejerciendo las funciones inherentes al cargo, sino, además, aquellos que se encuentren de permiso o licencia, condición en la que se encontraba la hoy querellante en virtud del reposo que le fuera concedido por un lapso de seis (6) meses, encuadrando en el supuesto previsto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente al derecho que tienen los funcionarios de gozar de los permisos o licencias -remunerados o no y de concesión obligatoria o no-.
En este sentido, el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.

Ahora bien, siendo que la querellante se encontraba de permiso o licencia de concesión obligatoria, tal y como quedó demostrado de las copias certificadas de los reposos otorgados por el servicio médico del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y que cursan en los folios 439, 440, 441, 442, 446, 447, 448 y 449 del cuaderno separado del presente expediente, estima esta Corte que la querellante se encontraba en servicio activo durante tiempo que le fue descontado del pago correspondiente al bono de fin de año, esto es, sesenta y ocho (68) días.
En consecuencia, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que él a quo actuó ajustado a derecho al declarar que el descuento realizado con relación al pago del bono de fin de año, a la funcionaria Tania Coromoto Zarraga Espinoza, por parte del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda es contrario a derecho. Así se decide.
Asimismo, es de hacer notar que el Tribunal de Instancia utilizó normas que resultan aplicables a los hechos que se presentan en el caso de marras, a saber, los artículos 26, 49, 50, 52, 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ello en atención a la situación jurídica de la querellante, razón por la cual esta Alzada considera improcedente la denuncia formulada por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda contra el fallo de instancia, respecto al vicio de suposición falsa por “falta de aplicación de una norma jurídica”, concerniente al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno a la seguridad social.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación ratificada en fecha 11 de julio de 2017, por la representación judicial del órgano querellado, contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2017, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por TANIA COROMOTO ZARRAGA ESPINOZA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.


V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2017, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por TANIA COROMOTO ZARRAGA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.291.837, debidamente asistida por la abogada María Raquel Meneses Ferraz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.241, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A. SÁNCHEZ.
Exp. N° AP42-R-2017-000621
VMDS/06



En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.