JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000633
En fecha 18 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-0650 de fecha 27 de julio de 2017, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado relacionado al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.910.641, debidamente asistido por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.461, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de julio de 2017, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto recurrido el 25 de julio de 2017, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2017, por el referido Juzgado mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de querellado y ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos dictada el 30 de mayo de 2017.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha. se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 2017, se recibió de la abogada Veronique Lucette González Serryn, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.889, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el dos (2) de noviembre de 2017.
En fecha 8 de noviembre de 2017, vencido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INCOADO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 31 de marzo de 2017, el ciudadano Samuel Enrique Romero Pérez, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 014 de fecha 5 de septiembre de 2016, notificado el 21 de febrero de 2017, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
Reseñó, que: “...comenzó a prestar servicios como funcionario público en fecha 16/07/2013 (sic), con el cargo de Oficial del referido Instituto de Policía Municipal, siendo este un cargo de carrera, adscrito a patrullaje motorizado…”.
Precisó, que a raíz del homicidio de su pareja, comenzó a sufrir problemas de salud a nivel siquiátrico, expidiéndosele certificados de incapacidad residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron consignados y recibidos oportunamente ante la Dirección de Recursos Humanos y avalados por el Servicio Médico del Instituto querellado, hasta que, en fecha 10 de diciembre de 2015, se le informó que por ordenes de la Directora de dicha oficina, no se le recibirían más reposos.
Indicó, que desde el día 10 de diciembre de 2015, no se le han recibido más reposos médicos, lo que generó que comenzara a enviarlos a través del Instituto Postal Telegráfico y que en fecha 21 de junio de 2016, pusiera en conocimiento al Director General del Instituto querellado de la vía de hecho que se estaba generando al no recibirle los reposos médicos, pero que no obtuvo respuesta de parte del mencionado Director.
Que al no obtener respuesta, dirigió comunicaciones tanto al Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos Policiales como al Viceministro del Sistema Integrado de Policía (Visipol), obteniendo respuesta en fecha 7 de enero de 2016, indicándosele que debía tramitar la denuncia ante la Defensoría Pública Policial.
Denunció que, en fecha 20 de julio de 2016, se inició investigación disciplinaria ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, formulándole cargos y suspendiéndole su sueldo sin notificación alguna y estando de reposo médico.
Manifestó que el acto administrativo de destitución, es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues se encontraba de reposo al momento de que le fuera notificada su destitución.
Alegó que el acto administrativo impugnado, está viciado de falso supuesto ya que al revisar el expediente administrativo del caso se puede evidenciar que la Administración incurrió en un error no solo al establecer los hechos si no también al subsumirlos en las normas aplicadas.
Manifestó que “…el acto administrativo de destitución previsto en la RESOLUCIÓN N° 014, EMANADA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, no establece los recursos que proceden con expresión de los términos, conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y mucho menos cumple con los requisitos que deben cumplir los actos administrativos por cuanto no posee sello, según lo previsto en el numeral 8 del artículo 18 eiusdem, e igualmente el oficio de notificación del acto administrativo de destitución, no posee el texto íntegro del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 014, EMANADA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, lo que genera vicios de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado”.
Solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado “En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo se encuentran habilitados para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, (…) y el único criterio que debe ser siempre valorado para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora (…)”.
Manifestó, que “(…) siguiendo la legítima premisa de la constitucionalización de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa y de su conexión con el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, muy respetuosamente solicito a este digno Juzgado de lo contencioso administrativo que decrete la medida cautelar que ordene se restablezca a mi cargo y funciones, sueldo o salario y demás beneficios que se deriven de éste, por encontrarme de reposo médico avalado según los certificados de incapacidad (reposos) emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se me lesiona mi derecho a la seguridad social (…) para garantizar la efectividad de la protección judicial requerida y en consideración del principio general del Derecho según el cual ‘la necesidad del proceso para obtener razón no puede convertirse en daño para el que tiene razón’ (…) para que cualquier medida pueda proceder, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y una ponderación entre el interés general y el particular (…)”.
Señaló, que en el caso de autos existen los elementos probatorios puesto que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao lo destituye estando de reposo médico, que se negó a recibir los reposos aún cuando fueron emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Indicó, que “Por lo que respecta al requisito del fumus boni iuris, éste se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que resulta evidente que el funcionario se encuentra legalmente de reposo (…)”.
Solicitó, que se ordene al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, la suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución denominado Resolución N° 014, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, y se le incorpore al cargo y funciones que ejercía en el mismo, así como el pago de los salarios dejados de percibir y el bono de alimentación.
Fundamentó su pretensión basándose en los artículos 26, 86, 89, 91, 93, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó la nulidad de la Resolución N°014 emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios que se perciban, los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, así como el resguardo a la seguridad social para instar al Instituto querellado a cumplir con el trámite correspondiente para el procedimiento de evaluación de incapacidad residual ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACORDADA
En fecha 30 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Samuel Enrique Romero Pérez, asistido de abogado, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada
Pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cautelar peticionada y al respecto se observa que la medida bajo análisis es solicitada en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.910.641, asistido por el abogado Alfredo José Morera Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.461, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través del cual los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Chacao declaró (sic) Procedente la destitución del ciudadano Samuel Enrique Romero Pérez, del cargo de Oficial, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual fue notificado el 21 de febrero de 2017.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
…Omissis…
Del artículo antes trascrito, se advierte que, tal como lo indicó el actor, el legislador facultó a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo definitivo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
…Omissis…
Ello así, pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación de los requisitos de procedencia y en tal sentido señaló que en el caso de autos existen los elementos probatorios de que fue destituido estando de reposo médico los cuales el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao se negó a recibir a pesar de haber sido emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que el accionante solicitó la presente medida cautelar en razón de la violación a la seguridad social, contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
…Omissis…
Con respecto al alegato esgrimido por el querellante, referente a la violación de la seguridad social, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, relacionados a la maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar, entre otras; la seguridad social se define como se mencionó anteriormente como un derecho humano social e irrenunciable, que garantiza el Estado a todos los venezolanos y extranjeros residentes en el Territorio Nacional.
Así las cosas, al circunscribirnos al análisis del caso de marras se desprende de los autos que cursa a los folios 20 al 30 del presente cuaderno de medida copia del acto administrativo objeto de impugnación, esto es, Resolución Nº 014, dictada el 5 de septiembre de 2016 por el Consejo Disciplinario de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, de donde se desprende, entre otras cosas, que la destitución del querellante se dictó con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘dada la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata, referidas a las tareas del funcionario, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 99, numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública’; por cuanto ‘(…) el investigado nunca informó el motivo para no asistir a laborar desde el 10 de diciembre de 2015, ni consignó justificativo alguno pese a las órdenes e instrucciones que se han girado en reiteradas ocasiones respecto al pronunciamiento que debía seguir en situaciones como la narrada, como eran, i) notificar al supervisor inmediato los motivos por los cuales no podía asistir a la jornada laboral y ii)consignar el reposo médico o certificado de incapacidad dentro de las 72 horas siguientes a su expedición ante el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual no fue realizado por él (…)’.
De igual modo, se desprende de los autos que cursan los siguientes instrumentos:
…Omissis…
En este contexto, se observa que el querellante comenzó a prestar servicios en el Instituto querellado desde el 16 de julio de 2013, con el cargo de Oficial, que a razón de un suceso ocurrido en el cual fallece según sus dichos quien en vida fuese su pareja, presentó un cuadro clínico psiquiátrico motivo por el cual ameritó reposos por incapacidad temporal de manera ininterrumpida desde el 10 de julio de 2015, y de la planilla de Solicitud de evaluación de incapacidad residual del ciudadano Samuel E. Romero Pérez, Forma 14-08, de fecha 16 de noviembre de 2015, que cursa a los autos se puede leer que ‘se considera una incapacidad parcial y temporal por lo cual se considera su reintegro con cambio de ambiente laboral’, sin embargo, el querellante continuó de reposos hasta el hasta el 13 de marzo de 2017, cuyo diagnóstico de acuerdo al informe médico de fecha 07 (sic) de julio de 2016, emanado del Hospital General ‘Miguel Pérez Carreño’ de la Unidad de psiquiatría y Psicología Clínica, se contrae a un cuadro de Duelo Complicado y Episodio Depresivo Grave con Síntomas Psicóticos, por lo que ha ameritado de tratamiento Psicoterapéutico y Psicofarmacológico, en razón de la evolución tórpida con poca mejoría al persistir factores desencadenantes y perturbantes asociados a su situación actual de enfermedad mental; empero, es el caso que el querellante aduce que desde el 10 de diciembre de 2015 no le fueron recibidos los certificados de incapacidad expedidos hasta el 13 de marzo de 2017, por lo que dirigió escritos el 10 de diciembre de 2015, a los ciudadanos Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía de Visipol y al Viceministro de Sistema Integrado de Policía, los cuales cursan en autos arriba descritos, por cuanto la Directora de Recursos Humanos Mary Colombia Restrepo Marcano, se negó a recibir los reposos otorgados desde esa fecha y posteriormente le es aperturado un expediente disciplinario que culminó con la destitución del querellante por no ‘(…) notificar al supervisor inmediato los motivos por los cuales no podía asistir a la jornada laboral y ii)consignar el reposo médico o certificado de incapacidad dentro de las 72 horas siguientes a su expedición ante el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (…)’.
Descritas así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos existen elementos que inducen presumir la verificación de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, a saber el fumus bonis iuris y el periculum in mora, siendo pertinente señalar que los razonamientos expuestos son realizados de manera preliminar, ya que esta decisión se basó en resolver una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido, por tal razón sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se considera que en el caso de marras existe una presunción de buen derecho y periculum in mora, motivo por el cual resulta forzoso declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se declara la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través de la cual se acordó la destitución del cargo de Oficial, siendo notificado mediante oficio recibido el 21 de febrero de 2017, por tal motivo se ORDENA la reincorporación provisional del recurrente al cargo que venía desempeñando, o uno de similar jerarquía, más el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se acordó la destitución del cargo de Oficial, que ostentaba el ciudadano SAMUEL ENRIQUE ROMERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.910.641, del cual fue notificado el 21 de febrero de 2017.
2. Se ORDENA, la reincorporación provisional del querellante al cargo que venía desempeñando o uno de similar jerarquía, más el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación.
3. NOTIFÍQUESE, a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Samuel Enrique Romero Pérez.

Decretado lo anterior, la parte querellada en fecha 22 de junio de 2017, se opuso a la medida cautelar acordada, abriéndose la incidencia prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos procesales para la oposición a la medida, el referido Juzgado Superior en fecha ratificó la procedencia de la medida acordada en los siguientes términos:

“II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para emitir nuevo pronunciamiento en los términos previstos en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con las disposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, previamente observa de las actas del expediente que en fecha 30 de junio de 2017, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, emanada del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda, el cual acordó la destitución del cargo de Oficial, que ostentaba el ciudadano querellante y del cual fue notificado el 21 de febrero de 2017; se ordenó su reincorporación provisional al cargo que desempeñaba o uno de similar jerarquía, así como el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación.
Decisión contra la cual, en tiempo oportuno, la representación judicial de la parte demandada efectuó oposición.
En este orden de razonamientos, es necesario traer a colación las normas previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
…Omissis…
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
…Omissis…
Ahora bien, agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procede a decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 eiusdem, previas las consideraciones siguientes:
Especialmente, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte querellada manifestó como sustento de la oposición a la medida que el querellante consignaba los reposos con días o hasta semanas de atraso, incumpliendo de manera flagrante, consecutiva e injustificada con los procedimientos aplicables que siempre le fueron indicados por el Servicio de Salud Ocupacional, de modo que no le eran desconocidos.
Asimismo, la representación judicial del Instituto Autónomo querellado señaló que el querellante adoptó por practicar lo que en la jerga se conoce como ‘extender’ el reposo, lo cual llevó al Instituto de Policía a través de la Oficina de Control de Actuación Policial a iniciar el procedimiento para la aplicación de la medida de asistencia obligatoria y que del expediente personal del actor no se observa que éste haya enviado los reposos por Ipostel.
Aduciendo, que a su juicio no existen elementos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que a su decir no se desprende que el querellante tenga altas probabilidades de ganar.
Ello así, se evidencia que el acto objeto de impugnación fue dictado con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘dada la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata, referidas a las tareas del funcionario, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 99, numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública’; por cuanto ‘(…) el investigado nunca informó el motivo para no asistir a laborar desde el 10 de diciembre de 2015, ni consignó justificativo alguno pese a las órdenes e instrucciones que se han girado en reiteradas ocasiones respecto al pronunciamiento que debía seguir en situaciones como la narrada, como eran, i) notificar al supervisor inmediato los motivos por los cuales no podía asistir a la jornada laboral y ii)consignar el reposo médico o certificado de incapacidad dentro de las 72 horas siguientes a su expedición ante el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo cual no fue realizado por él (…)’.
Ahora bien, del análisis y revisión del expediente personal consignado por la representación judicial de la parte accionada, a tenor de lo previsto en el artículo 602 eiusdem, la parte querellada hizo uso de su derecho a aportar pruebas, ofreciendo los certificados de incapacidad temporal otorgados al hoy querellante cursantes a los (folios 57 al 87) del expediente personal de Recursos Humanos del ciudadano Samuel Enrique Romero Pérez, de los cuales se evidencia que en el último certificado validado ante la División de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, Servicios de Salud Ocupacional, Rehabilitación y Fisioterapia, que consta en dicho expediente personal, culminaba el 9 de diciembre de 2015, por lo que debía incorporarse a sus labores el día siguiente esto es el 10 de diciembre de 2015, el cual parcialmente a continuación se transcribe:
…Omissis…
En consecuencia, se patentiza que de los certificados de incapacidad temporal otorgados al actor y reseñado por la representación judicial de la parte querellada en el escrito consignado en esta incidencia en fecha 22 de junio de 2017, son de fechas anteriores a la aludida en la Resolución N° 014, que cursa al folio 28 del cuaderno de medida; es decir 10 de diciembre de 2015, no obstante el querellante aduce que en la precitada fecha, no le fueron recibidos los certificados de incapacidad expedidos hasta el 13 de marzo de 2017, por lo que dirigió escritos el 10 de diciembre de 2015, a los ciudadanos Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía de Visipol y al Viceministro de Sistema Integrado de Policía, los cuales cursan a los (folios 88 al 90), por cuanto la Directora de Recursos Humanos Mary Colombia Restrepo Marcano, se negó a recibir los reposos otorgados desde esa fecha y posteriormente le fue iniciado un expediente disciplinario que culminó con la destitución del querellante por no ‘(…) notificar al supervisor inmediato los motivos por los cuales no podía asistir a la jornada laboral y ii)consignar el reposo médico o certificado de incapacidad dentro de las 72 horas siguientes a su expedición ante el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (…)’. Motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional en observancia a lo dispuesto en el artículo 86 de nuestro Texto Fundamental, que consagra el derecho a la seguridad social, consideró con los instrumentos cursantes a los autos, procedente la medida cautelar, y visto que las pruebas aportadas en esta incidencia por la representación judicial de la parte querellada en el presente asunto, no cambian en nada, -sin que ello implique adelanto de opinión en cuanto al fondo del asunto- la apreciación dada por quien aquí decide sobre la verificación de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos decretada, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, acordada el 30 de mayo de 2017; motivo por el cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición formulada el 22 de junio de 2017, por la abogada Veronique González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.889, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda. Razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora mantener los efectos de la medida cautelar decretada, por lo que se RATIFICA, en consecuencia, se mantiene la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, y notificado el 21 de febrero de 2017, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda, así como la orden de reincorporación provisional al cargo que desempeñaba o uno de similar jerarquía y el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada el 22 de junio de 2017, por la abogada Veronique González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.889, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda, a la medida cautelar acordada el 30 de mayo de 2017.
SEGUNDO: RATIFICA la medida cautelar de suspensión de efectos.
TERCERO: Se mantiene la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, notificado el 21 de febrero de 2017, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao estado Bolivariano de Miranda, así como la orden de reincorporación provisional al cargo que desempeñaba o uno de similar jerarquía y el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2017, la abogada Veronique Lucette González Serryn, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación a la medida cautelar otorgada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Samuel Enrique Romero Pérez, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que, el a quo explicó con meridiana claridad en qué consistían los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, pero no indicó en qué forma, razón o circunstancia, se hicieron patentes en el caso de autos, pues simplemente hizo una reseña de los hechos ocurridos, pretendiendo asegurar que de allí se desprendía la presunta violación del derecho a la seguridad social alegado por el querellante en su escrito recursivo, sin indicar cómo la supuesta negativa del Instituto querellado a recibir los reposos se configuraba en un ataque al derecho constitucional presuntamente conculcado a la querellante “…mucho menos analizar, fundar o motivar de qué manera se manifestaba tal violación; con lo cual, el fallo no es motivado…”.
Finalmente solicitó que “…toda sentencia incluso las interlocutorias, pues no discrimina entre unas u otras, deberá contener los motivos de hecho y de derecho e los que se funda, pero no en una simple enunciación, es necesario que los mismos reflejen el proceso intelectual a través del cual el sentenciador logra tomar la respectiva decisión, de modo tal que no se vean violentados los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional. En virtud de lo anterior, tomando en cuanto (sic) que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, pues no se indican las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se funda la decisión, muy respetuosamente solicito sea declarada con lugar la apelación interpuesta”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la Apelación:
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso de apelación incoado contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 014 de fecha 5 de septiembre de 2016, notificado el 21 de febrero de 2017, emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En este sentido el referido Juzgado decretó la procedencia de la medida cautelar, por considerar, que en el presente caso, existían elementos de prueba suficientes para la configuración de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, ya que la Administración se negó a recibirle al recurrente los reposos que le fueran otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 10 de diciembre de 2015, siendo destituido del cargo de Oficial que venía desempeñando en el Instituto querellado, con base justamente a la no consignación de los reposos médicos que justificaran su ausencia a la jornada laboral, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Decretada la medida cautelar de suspensión de efectos, la parte recurrida se opuso a la medida otorgada indicando que “…en relación al fumus boni iuris considera que no hay elementos necesarios para acordar la medida solicitada por el querellante, pues considera que los elementos de convicción cursantes tanto en el expediente judicial, administrativo y personal no se desprende que su representada haya actuado alejada del derecho o del procedimiento aplicable, toda vez, que a su criterio el ciudadano Samuel Enrique Romero Pérez, incumplió con sus deberes como funcionario, sosteniendo por práctica mantenerse de reposo y fallar a su horario de trabajo, además con respecto al peligro en la mora, indicó que dicho requisito no es latente en este caso que pierda efectividad…”.
Luego de sustanciada la oposición a la medida cautelar, el a quo ratificó en fecha 13 de julio de 2017, la medida acordada con fundamento “…en el artículo 86 de nuestro Texto Fundamental, que consagra el derecho a la seguridad social, (…) y visto que las pruebas aportadas en esta incidencia por la representación judicial de la parte querellada en el presente asunto (…)”, no modificaban en nada la verificación de los supuestos de procedencia de la medida cautelar decretada.
Ahora bien la representación judicial del Instituto querellado en su escrito de fundamentación a la apelación que interpusiera, denunció que la sentencia apelada incurría en el vicio de inmotivación por considerar, que no se indicaban las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó la decisión, arguyendo además que no se indicó cómo la supuesta negativa del Instituto querellado a recibir los reposos, se configuraba en un ataque al derecho constitucional presuntamente conculcado a la querellante “…mucho menos analizar, fundar o motivar de qué manera se manifestaba tal violación; con lo cual, el fallo no es motivado…”.
Delimitados los términos de la controversia, pasa esta Corte a pronunciarse respecto del vicio delatado por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y, al efecto considera pertinente señalar que la motivación de los fallos constituye un requisito esencial e intrínseco que prevé el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma debe contener en su seno los motivos de hecho y de derecho que la soportan, en apremio del principio de unicidad del fallo, lo cual permite a los justiciables ejercer el control legal de las decisiones proferidas por los órganos a quienes se encomienda la tarea de administrar justicia, salvaguardando el derecho de consagración constitucional a la defensa, en la medida que hace posible a los particulares recurrir de la misma y estructurar sus alegatos, cuando le considera contraria a derecho, redundando la motivación en la prueba de la legalidad del fallo.
Con relación al alegado vicio, la jurisprudencia de Sala Político Administrativa ha manifestado que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las decisiones judiciales) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esa Sala N°00899 de fecha 9 de agosto de 2016).
También ha señalado la Sala que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que deben dar los jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras, están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Vid. sentencia de esa Sala N°00089 de fecha 16 de febrero de 2017).
Al aplicar los referidos criterios jurisprudenciales al caso objeto de estudio, esta Alzada observa que la representante judicial del Instituto querellado alegó, que el a quo no fundamentó, analizó o motivó de qué manera se le estaba violando el derecho a la seguridad social a la querellante y de qué manera incidía el hecho que la Administración no recibiera los reposos presentados, concluyendo que la sentencia se encontraba inmotivada por no expresar las razones de hecho y de derecho para decretar la medida.
En este sentido el sentenciador de instancia, al momento de dictar su decisión, señaló que la parte actora, luego de un evento en el que fallece su pareja, comenzó a presentar un cuadro clínico que ameritaba reposos por incapacidad temporal y que éstos le fueron expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo indicó que la Administración a partir del 10 de diciembre de 2015, se negó a recibirle los reposos, abriéndole un expediente disciplinario que concluyó con la destitución del recurrente precisamente por considerar la administración que la inexistencia de aviso a sus superiores inmediatos para justificar su ausencia al trabajo constituía una falta tipificada como desobediencia a las órdenes e instrucciones impartidas contemplada en el numeral “13 del artículo 99” de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Asimismo desglosó en su sentencia las siguientes pruebas:
“- Copias simples de los certificados de incapacidad de manera ininterrumpida desde el 25 de junio de 2015, hasta el 21 de enero de 2016, todos suscritos y otorgados por el Psiquiatra Dr. Danilo Martínez, adscrito al Hospital General ‘Miguel Pérez Carreño’. (cursante en los folios 39, 47, 49 y 50 del cuaderno de medida).
- Copias simples de constancias médicas emitidas de manera ininterrumpidas al ciudadano Samuel E. Romero Pérez, firmada por el Dr. Danilo Martínez Psiquiatra del Hospital General “Miguel Pérez Carreño”, desde el 21 de enero de 2016 hasta el 13 de marzo de 2017. (cursante en los folios 51 al 77 del cuaderno de medida).
- Copia simple de Planilla de Solicitud de evaluación de incapacidad residual del ciudadano Samuel E. Romero Pérez, Forma 14-08, de fecha 16 de noviembre de 2015, en la cual se puede leer, que “se considera una incapacidad parcial y temporal por lo cual se considera su reintegro con cambio de ambiente laboral”. (cursante en el folio 80 al 81 del cuaderno de medida).
- Escrito dirigido al General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a través del cual le expone su caso y además le indica que la Directora de recursos Humanos Mary Colombia Restrepo Marcano se niega a recibirle los reposos de fecha 10 de junio de 2016. (cursante en el folio 88 del expediente de medida)
- Escritos dirigidos al Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policía de Visipol y al Viceministro del Sistema Integrado de Policía, de fecha 10 de diciembre de 2015, a través del cual le expone su caso e indica, que “(…) la Directora de Recursos Humanos, (…) se niega a recibir los referidos reposos y peor aún, no me acredita el pago de mis remuneraciones mensuales y beneficios válidamente merecidos de fin de año y me coacciona con obligarme a que firme la renuncia, pues según ella un funcionario con reposo psiquiátrico, no puede seguir ejerciendo la función policial y debe pedir la baja”. (Cursante a los folios 89 al 92 expediente de medida).
- Copia simple del oficio N° VISIPOL/DGSDCPN° 0018-16, de fecha 7 de enero de 2016, suscrito por el Director General de Supervisión Disciplinaria de los cuerpos de Policía, mediante el cual le notifica al querellante que debe dirigirse a la Defensoría Pública Policial para solicitar un defensor Público a fin de brindarle asistencia disciplinaria. (cursante en el folio 93 del expediente de medida).
- Original del Oficio CD/N° S/N, de fecha 5 de septiembre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Chacao, mediante el cual se notifica al querellante de la Resolución N° 014, de fecha 5 de ese mismo mes y año, que resolvió destituir al accionante del cargo de Oficial. (Cursa en el folio 19 del cuaderno de medida).
- Original de la Resolución N° 014, de fecha 5 de septiembre de 2016, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Chacao, a través de la cual se resolvió destituir al querellante del cargo de Oficial, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 99 numeral 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial. (Cursante en los folios 20 al 30 del cuaderno de medida).
- Copia simple de la constancia de trabajo de fecha 10 de febrero de 2017, emitida por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos donde hace constar que el ciudadano Samuel E. Romero labora en esa Institución Policial. (cursante en el folio 31 del cuaderno de medida).
- Copia simple de la cédula de identidad y carnet policial. (cursan en el folio 32 del cuaderno de medida).
- Copia simple de la Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al 6 de febrero de 2017, a las 8:30 antes meridiem, a través del cual se observa los datos de afiliación del accionante. (cursante en el folio 33 del cuaderno de medida).
- Copia de reporte de prensa del Diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, donde se reseña el asesinato de la ciudadana Estefany Andreína Navarro Bernal, quien aduce el querellante era su pareja (cursante en el folio 34 del cuaderno de medida).
- Copia simple del certificado de defunción, acta del registro civil y copia de la cédula de identidad de la ciudadana Estefany Andreína Navarro Bernal, titular de la cédula de identidad N° 24.905.822. (cursante en los folios al 38 del cuaderno de medida).
- Copia simple del Informe médico de fecha 07 (sic) de julio de 2016, emanado del Hospital General ‘Miguel Pérez Carreño’ de la Unidad de psiquiatría y Psicología Clínica, el cual especifica que el ciudadano Samuel Romero Pérez, presentó diagnóstico de Duelo Complicado y Episodio Depresivo Grave con Síntomas Psicóticos, indicando que el referido ha ameritado de control ambulatorio por consulta externa con tratamiento Psicoterapéutico y Psicofarmacológico así como reposo domiciliario, en razón de la evolución tórpida con poca mejoría al persistir factores desencadenantes y perturbantes asociados a su situación actual de enfermedad mental. (cursante en el folio 35 al 38 del cuaderno de medida).
- Copia simple del formato de control de citas-consulta externa, (cursante en el folio 78 del cuaderno de medida).
- Copia simple de Informe médico de fecha 20 de enero de 2017, del ciudadano Samuel E. Romero Pérez. (cursante en el folio 79 del cuaderno de medida).
- Originales y copias de Avisos de recibos de IPOSTEL mediante certificados Nos. 152, 151, 218, 217, 154, 153, de fechas 27 de octubre, 05 de octubre y 23 de noviembre de 2016, respectivamente, dirigidos a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. (Cursante en los folios 73 al 75 del expediente judicial y 82 al 84 del cuaderno de medida).
- Comprobantes de pago de IPOSTEL. (cursantes en los folios 85 al 87 del cuaderno de medida).
- Acta de formulación de cargos emanada de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, de fecha 20 de julio de 2016. (cursante en el folio 94 al 101 del cuaderno de medida).
- Copia de estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento, del querellante. (cursante en el folio 102 al 123 del cuaderno de medida).
- Copia simple de la versión imprimible de la página Web de la empresa Cestaticket. (cursante en el folio 124 al 131 del cuaderno de medida)…”
Considerando finalmente el a quo que, existían medios de prueba suficientes para la configuración de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, al constatarse la violación del derecho constitucional a la seguridad social y como consecuencia de ello suspendió los efectos del acto impugnado y ordenó la reincorporación provisional del recurrente al cargo que venía desempeñando o uno de similar jerarquía, más el pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación. Asimismo, al momento de ratificar la medida otorgada señaló el Juzgador de instancia que la parte accionada teniendo la oportunidad de traer elementos que desvirtuaran la medida otorgada, las pruebas aportadas en nada modificaban los hechos por los cuales se otorgó la medida decretada.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el fallo recurrido guarda perfecta coherencia entre sus partes, se fundamentó tanto en lo hechos como en el derecho al dictar su decisión, sin que se pueda observar del mismo falta de sindéresis o que se haga inejecutable, entendiéndose con claridad tanto en su parte motiva como en la dispositiva por esta razón, se impone desestimar el alegado vicio de inmotivación. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, se declarara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2017, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma en todas sus partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2017, por el representación judicial del Instituto del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de querellado y ratificó la medida cautelar de suspensión de efectos dictada el 30 de mayo de 2017 en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SAMUEL ENRIQUE ROMERO PÉREZ.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2017-000633
VMDS/13
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.