JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000024
En fecha 5 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio TS9º-SC2016/111 de fecha 1 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana OLGA MARGARITA DOMÍNGUEZ DE RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 3.888.469, debidamente asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.307 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de febrero de 2016, emanado del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de mayo de dos mil dieciséis 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de julio de 2016, se dictó auto para mejor proveer mediante el cual esta Corte en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional al momento de emitir su decisión, con base en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, estimó necesario instar tanto a la ciudadana Olga Margarita Domínguez de Ruíz, antes identificada, como al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos sus respectivas notificaciones, consignaran en original o en copia certificada, el certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso o cese de funciones presentada por la referida ciudadana, con su debido acuse de recibo.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no cursan insertos el expediente administrativo relacionado con la presente causa, en virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 10 de febrero de 2015, la ciudadana Olga Margarita Domínguez de Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 3.888.469, debidamente asistida por el abogado Francisco Enrique Bolívar Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.307 interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:
Narró, que • “(…) el apoderado judicial de la querellante indicó que su representada ingresó el 01 (sic) de octubre de 1980 al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y egresó por jubilación según Resolución Nº 09-01-01, de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual se hizo efectiva a partir del 01 (sic) de octubre de 2009, posteriormente corregida por errores materiales según Resolución Nº 000001 del 15 de diciembre de 2009 (…)”.
Indicó, que “(…) que recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 11 de noviembre de 2014, sin percibir contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido, determinado el poder adquisitivo de la prestación de antigüedad, constituyendo más de cinco (05) años y un (01) mes de inflación acumulada (…)”.
Señaló, que “(…) en el pago realizado por la querellada por concepto de prestación de antigüedad, no le incluyeron las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades (aguinaldos), lo cual conlleva a la incidencia en los intereses sobre prestaciones sociales, lo que ocasionó, según su parecer una diferencia de treinta y siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs 37.6663, 60)”.
Arguyó, que “(…) la relación laboral finalizó el dia (sic) 01 (sic) de octubre 2009, recibiendo la querellante el pago parcial de sus prestaciones de antigüedad el 11 de noviembre de 2014, sin que a dicho pago se le incluyeran los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo mora (…)”.
Expresó, que “(…) la cantidad demandada por concepto de intereses moratorios con respecto al pago parcial de las prestaciones sociales asciende a la cifra de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F 188.850,77) que tiene como base el monto global estimado de prestaciones sociales por Bs F 224.363, 01, que resulta de sumar los Bs F, 186.699, 41 recibidos como pago parcial según el anexo ‘B’ en fecha 11 de noviembre de 2014 y las diferencias ignoradas por el patrono que fueron expuestas en el apartado 1 del presente capitulo (Bs F. 37.663,6 de diferencia de prestación de antigüedad y de intereses sobre prestaciones) (…)”.
Manifestó, que “(…) igualmente solicita el pago de los intereses moratorios que se generen por los conceptos que aún no se han percibido, hasta la fecha efectiva del pago, montos estimados a través de experticia complementaria del fallo (…)”.
Requirió, que “(…) se proceda a la indexación del monto de las prestaciones sociales, sin excluir los intereses de mora, y determinada mediante experticia complementaria del fallo (…)”.
Señaló, que “(…) la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de doscientos veintiséis mil quinientos catorce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 226.514, 37) (…)”.
Finalmente solicitó, “(…) Primero: Treinta y siete mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs 37.663,60) por concepto de diferencias de prestaciones de antigüedad e intereses moratorios, Segundo; Ciento ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs 188.850,77); por concepto de intereses moratorias devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales; Tercero: Intereses moratorios que se sigan generando, hasta la fecha efectiva de su pago, por las cantidades y conceptos que aun no ha recibido contados a partir del día siguiente a la fecha del pago parcial de las prestaciones; Cuarto: la indexación sobre cada una de las cantidades solicitadas por el querellante (…)”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 4 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (…) PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Enrique Bolívar, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARGARITA DOMINGUEZ DE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.888.469, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia: 1.1 Se NIEGA la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por la parte actora, conforme a la motiva que antecede (…) 1.2 Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 30 de septiembre de 2009 ‘exclusive’ hasta el 11 de noviembre de 2014 ´inclusive´, fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo. 1.3 Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo Funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo. 2 Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 4 de mayo de 2017, establecida en el artículo 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta el presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 4 de mayo de 2017, por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Olga Margarita Domínguez De Ruíz, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la decisión resulta en parte ser contraria a los intereses del Estado.
Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de consulta la sentencia que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 citado, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción), que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso una de las partes es el Ministerio para el Poder Popular de la Educación y siendo que el Juzgado a quo dictó una “[…] sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa […]”, alegadas por la administración en el proceso, esta Alzada se permite concluir, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 eiusdem.
Ahora bien, vista la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial y visto igualmente que es contraria a los intereses del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación Ministerio, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.


Del pago de los intereses moratorios
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde el día 30 de septiembre de 2009, [fecha de culminación de la relación laboral tomada como válida por el a quo, tal y como se desprende del folio siete (07) del expediente], hasta el día 11 de noviembre de 2014
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “…siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan…”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, de fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se advierte que el Tribunal a quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados desde el día 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual se concedió a la recurrente el beneficio de jubilación, hasta el 11 de noviembre de 2014, donde se efectuó el pago de sus correspondientes prestaciones sociales.
Ello así, observa esta Corte de las documentales que cursan en el presente expediente, que cursa a los folios siete al nueve (7 al 9), Resolución N° 09-01-01 de fecha 30 de septiembre de 2009, suscrita por la Directora General de la Oficina de recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por medio de la cual, se resolvió conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Olga Margarita Domínguez Ruiz, a partir del 1 de octubre de 2009.
Finalmente, se evidencia al folio diez (10), del expediente judicial que a la Ciudadana Olga Domínguez recibió el pago correspondientes a sus prestaciones sociales en fecha 11 de noviembre de 2014, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil seiscientos noventa bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 186.699,41).
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la ciudadana Olga Margarita Domínguez Ruiz egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 30 de octubre de 2009, y no fue sino hasta el 11 de noviembre de 2014 que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración Pública, respecto al pago de las prestaciones sociales al cual tiene derecho la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la ciudadana Olga Domínguez de la Administración, como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 30 de octubre de 2009 [Vid. Folios 6 al 7 del expediente judicial] (fecha en la cual la ciudadana Olga Domínguez egresó de la Administración en virtud de habérsele acordado el beneficio de jubilación), hasta el día 14 de noviembre de 2014 [Vid. Folio 10] (fecha en la cual se hizo efectivo un pago de las prestaciones sociales), sobre la cantidad pagada en esa oportunidad.
En cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar esta Corte que el Ente querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, desde la fecha en que la misma egresó del referido Órgano, esto es, el día 30 de septiembre de 2009, hasta el 14 de noviembre de 2014, esta Corte ordena el cálculo de los intereses moratorios generados desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y, desde el 7 de mayo de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) hasta el 14 de noviembre de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la mencionada Ley. Así se establece.
Del pago de la indexación o corrección monetaria
Igualmente, solicitó la parte querellante la indexación monetaria de los montos reclamados. Al respecto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el trascurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado mediante decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, en el presente, esta Corte declara procedente la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre el monto condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos acordados, exceptuándose los intereses moratorios y las deducciones de los montos pagados ut supra, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda -esto es el 18 de febrero de 2015- hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Bolívar actuando en representación de la ciudadana OLGA MARGARITA DOMINGUEZ RUIZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA el fallo proferido en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SANCHEZ
Exp. N° AP42-Y-2016-000024
VMDS/08

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.