JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000836
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3103 de fecha 1 de agosto de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461, 71.036 y 137.672, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (PEPSI-COLA VENEZUELA), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 11 de octubre de 1993, anotado bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo, contra la inactividad de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) de decidir expresamente la solicitud presentada en fecha 23 de febrero de 2012, por medio de la cual se le requirió formalmente la emisión y notificación del contendido del acto administrativo correspondiente a las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD).
En fecha 7 de noviembre de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto el Oficio N° 3103, de fecha 1 de agosto de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente judicial el cual fue enviado a dicha Sala, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de diciembre de 2012, se acordó darle entrada al mismo, en virtud de la sentencia publicada por la referida Sala en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado y ordenó a esta Corte revisar las restantes causales de inadmisibilidad de la demanda, con excepción de la referida a la caducidad.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales cursantes al presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2012, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., interpusieron demanda por abstención contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sobre la base de los siguientes alegatos:
Señalaron, que “…la pretensión que se deduce mediante el ejercicio de la presente demanda tiene por objeto demandar en abstención a CADIVI (sic), con el propósito que le [fuese] ordenado a esa Comisión que [emitiera y notificara] a [su] representada el acto administrativo contentivo de las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘ALD’) indicadas en el anexo ‘C’ de la presente demanda, en virtud de así haberlo solicitado [su] representada con fundamento en los artículos 51 de la CRBV (sic) y 2 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y los criterios establecidos por la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1.801 de 15 de diciembre de 2011. En efecto, respecto a las referidas ALD (sic) [su] representada tan sólo recibió diversas notificaciones sobre el estado de las solicitudes de las mismas remitidas por correo electrónico (…), en virtud de las cuales, si bien fueron liquidadas las divisas, nunca se pudieron conocer las razones por las cuales CADIVI (sic) decidió aplicar una tasa de cambio errada, motivo por el cual se (sic) indispensable que se [emitiera] el acto contentivo de la causa para ello a los fines de su impugnación…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “…de acuerdo con el régimen cambiario aplicable, [su] representada presentó diversas solicitudes para la emisión de ALD (sic). Atendiendo a la práctica administrativa imperante, [su] representada sólo recibió correos electrónicos en los cuales se indicaba que tales solicitudes habían sido aprobadas, lo cual además podía verificarse a través del sistema informático de CADIVI (sic)…”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “…[su] representada es una empresa venezolana que, desde vieja data y en ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 112 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (‘CRBV’), ha venido dedicando sus operaciones exclusivamente a la producción, distribución y comercialización de diversos productos alimenticios, estando así dichos bienes amparados por las disposiciones previstas en el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15...”. [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron, que “…como es del conocimiento de esa Corte, la obtención de divisas para importaciones al país se somete a un régimen cambiario basado en la restricción de la posibilidad de cambiar divisas en bolívares y viceversa. Así, según el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por USD (sic), no obstante, excepcionalmente el CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15 contempla el derecho a acceder al tipo de Bs 2,60 por USD (sic) bajo determinados casos, como lo son las importaciones para los sectores de alimentos que hubieren obtenido la AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (‘AAD’) antes de (sic) 31 de diciembre de 2010 y que no posean código de autorización de liquidación de divisas antes de la indicada fecha…”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “…en el caso de marras, CADIVI (sic) había emitido, antes de (sic) 31 de diciembre de 2010, las AAD (sic) referidas (…), para la importación de bienes, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimentos. Así, el tipo de cambio que correspondía a los bienes en cuestión era distinto a aquel previsto en CONVENIO CAMBIARIO NRO. 14, al tratarse de la importación de productos al sector alimentos que obtuvieron su AAD (sic) antes de 31 de diciembre de 2010…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “…su representada presentó ante CADIVI (sic), a través de su operador cambiario, los recaudos necesarios para obtener las correspondientes ALD (sic) luego de realizada la nacionalización de estos bienes, debiendo esa Administración cambiaria, al autorizar la liquidación de las divisas, valorar las especiales circunstancias verificadas en el caso de autos (que la empresa obtuvo las AAD (sic) antes del 31 de diciembre de 2010 y que los bienes corresponden al sector de alimentos, por estar ella expresamente inscrita ante el RUSAD (sic) para la manufactura de alimentos) y acordar que la tasa de cambio para estas divisas sería aquella prevista en el literal a) del artículo 2 del CONVENIO CAMBIARIO NRO. 15, con lo cual [su] representada tenía derecho a que se le aplicara la tasa de cambio correspondiente a Bs. 2,60 por USD (sic). Sin embargo, se notificó a [su] representada que CADIVI (sic) había aprobado las ALD (sic) correspondientes a las solicitudes antes referidas, pero al momento de la liquidación se advirtió que la tasa de cambio que se había aplicado a las mismas fue de Bs. 4,30 por USD (sic)…”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “…como es sabido, la ALD (sic), como decisión autorizatoria de la Administración, [aludió] la aceptación de la solicitud; al monto en el cual la autorización [fue] acordada y, también, el tipo de cambio aplicable…”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que “…la práctica administrativa de CADIVI (sic) [consistió], como ya fue señalado, en emitir simples ‘notificaciones’ de estado del trámite por correos electrónicos, [su] representada sólo pudo conocer que las ALD (sic) habían sido autorizadas. Nunca recibió, sin embargo, el acto administrativo que, de acuerdo con las formalidades del artículo 18 de la LOPA (sic), estableciese el contenido de esa decisión y, por ello, indicase la tasa de cambio aplicable para las divisas autorizadas para su liquidación y explicase las razones de ello. Legítimamente confiaba [su] representada que la tasa aplicable era aquella bajo la cual se habían emitido las AAD (sic), y que correspondía al sector alimentos…”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “…con posterioridad al recibo de esas notificaciones, el Banco Central de Venezuela (‘BCV’) procedió a liquidar efectivamente las divisas amparadas en las ALD (sic). Fue en ese momento, cuando [su] representada conoció que la tasa de cambio aplicable no era la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América (USD), sino la tasa de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América (USD). Ese hecho fue conocido, simplemente, pues al requerir el BCV (sic) el contravalor en bolívares de las divisas que serían liquidadas, [su] representada calculó cuál era la tasa de cambio aplicada por el BCV (sic)…”. [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “…su representada intentó conocer, primero, cuál era el criterio bajo el cual el BCV (sic) había calculado la tasa de cambio aplicable. Vale recordar que el BCV (sic) no emitió acto administrativo alguno, pues se trataba de actuación material en ejecución de la decisión de CADIVI (sic). Frente a ello, el BCV (sic) explicó y ha emitido el criterio que sólo le correspondía cumplir las instrucciones de CADIVI (sic), y que por lo tanto, era ese órgano quien debía explicar las razones bajo las cuales se determinó la tasa de cambio…”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron, que “…su representada no pudo haber sabido, al recibir las notificaciones referentes a los estados de las ALD (sic), cuál era la tasa de cambio bajo la cual esa decisión se había adoptado, pues esa información no estaba contenida ni en el correo electrónico ni el sistema. Por ello, frente a las informaciones electrónicas sobre las aprobaciones de los ALD (sic) (y que [insistieron], estaban contenidas en correos electrónicos), [su] representada ejerció los correspondientes recursos de reconsideración, en la asunción que contra tales notificaciones sobre el estado de las solicitudes podía caber tales recursos administrativos y judiciales (como originalmente venía admitiéndose), los cuales no fueron respondidos en el plazo establecido al efecto por la LOPA (sic)…”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron, que “…la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 1.801 de (sic) 15 de diciembre de 2011, estableció un nuevo criterio en relación con [la] impugnación de actos de CADIVI (sic). En efecto, hasta esa decisión se había admitido la posibilidad de presentar la demanda de nulidad contra la información comunicada electrónicamente contra esas decisiones, pero sin que se invocaran vicios relativos a los elementos formales del acto administrativo, en tanto para ello era necesario requerir de CADIVI (sic) el acto escrito correspondiente. No obstante, a partir de la sentencia comentada de la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA, por el contrario, se estableció que ‘aquellos particulares que estimen lesionados sus derechos como consecuencia’ de las autorizaciones de liquidación de divisas que otorga CADIVI (sic) a través de medios electrónicos, deben solicitar a ésta ‘el texto íntegro del acto que se trate, a fin de conocer los motivos de la administración y, por ende, poder recurrir del mismo’. Por lo tanto, bajo ese criterio, se [precisó] que CADIVI (sic) emita el ‘texto íntegro’ del acto, o sea, el acto administrativo expreso en los términos del artículo 18 de la LOPA (sic), y por el cual se pone fin formalmente al procedimiento administrativo iniciado con la solicitud de ALD (sic)…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “…fue precisamente en atención a ese nuevo criterio jurisprudencial que [su] representada, el 23 de febrero de 2012, acudió ante CADIVI (sic) para solicitarle formalmente la emisión y notificación del contenido del acto administrativo correspondiente a las ALD (sic) referidas, lo cual se desprende de la indicada solicitud…”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “…esa solicitud, dirigida a obtener el acto administrativo escrito bajo las formalidades del artículo 18 de la LOPA (sic), era una solicitud administrativa, que en los términos del artículo 51 de la CRBV (sic) y 2 de la LOPA (sic), generaba en la Administración la obligación de emitir oportuna y debida respuesta, o sea, generaba la obligación de emitir el acto administrativo escrito contentivo de la decisión bajo la cual se acordaban las ALD (sic). Ese acto escrito, en virtud del criterio jurisprudencial ya referido, permitiría a [su] representada demandar su nulidad y, además, le permitía conocer la motivación por la cual no se otorgó la tasa de cambio que era aplicable…”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que “…en la actualidad no se ha verificado el pronunciamiento por parte de CADIVI (sic) con relación a la solicitud de emisión de actos presentada por [su] representada, ello a pesar de que ha sido sobradamente superado el lapso establecido en el ordenamiento jurídico para ello y que incluso [su] representada ratificó su solicitud, conforme consta en comunicación de 23 de julio de 2012…”. [Corchetes de esta Corte].
Precisaron, que “…en virtud de la abstención de cumplimiento de la obligación legal de pronunciamiento oportuno y adecuado en que incurrió dicho organismo, [su] representada [acudió] ante la competente autoridad de ese Tribunal a fin de demandar por abstención a CADIVI (sic) a efectos de su condena a una actuación administrativa concreta, es decir, que se [condenara] a esa Comisión a que [realizara] efectivamente la conducta o actuación que el ordenamiento le impone y que aún no ha cumplido, según la petición que fuera formulada…”. [Corchetes de esta Corte].
Establecieron, que “…el objeto del presente recurso por abstención tiene como propósito acreditar la inactividad en la que ha incurrido el (sic) CADIVI (sic), en resolver la solicitud presentada por [su] representada de emisión del acto administrativo contentivos de las ALD (sic) indicadas en dicha solicitud…”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron, que “…esa Administración cambiaria se encuentra en la obligación de emitir el correspondiente acto en los términos del artículo 18 de la LOPA (sic), pues así fue solicitado por [su] representada en la solicitud de 23 de febrero de 2012, ratificada el 23 de julio de 2012, la cual constituye una petición administrativa que genera, en cabeza de la Administración, otorgar oportuna y debida respuesta…”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron, que “…la jurisprudencia reconoce que las solicitudes de divisas realizadas ante CADIVI (sic) se tramitan a través de medios electrónicos de conformidad con lo previsto en la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, y por tanto, éstas no deben cumplir con los requisitos de forma y fondo de los actos administrativos previstos en la LOPA (sic), sin embargo, ello ‘no impide que los administrados de considerar que alguna de estas actuaciones vulnera su esfera de derechos, exijan ante la Administración la entrega del correspondiente acto contentivo de la manifestación de voluntad administrativa que se trate’ (sentencia número 1801 de 15 de diciembre de 2011 de la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), más aún cuando el artículo 49 del DECRETO-LEY SOBRE ACCESO E INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS, INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS ENTRE LOS ÓRGANOS Y ENTES DEL ESTADO ratifica el principio derivado de la LOPA (sic), o sea, que ‘serán aplicables a los expedientes administrativos electrónicos, todas las normas sobre procedimiento administrativo’…”. [Corchetes de esta Corte].
Señalaron, que “…se ha configurado la inactividad por parte de la Administración, en tanto el ordenamiento jurídico establece una obligación para que ésta resuelva la petición formulada por [su] representada, lo cual no se ha cumplido y por lo tanto frente a dicho incumplimiento [interpuso] el presente recurso por abstención…”. [Corchetes de esta Corte]
Apuntaron, que “…el artículo 18 de la LOPA (sic) establece los requisitos de forma y de fondo que debe tener el acto administrativo solicitado, en tanto el artículo 2 de la LOPA (sic) establece la obligación de la Administración de resolver la petición formulada, en el lapso dispuesto por el artículo 5 de la Ley en referencia…”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron, que “…CADIVI (sic) estaba en la obligación (sic) [de] responder oportuna y debidamente la petición formulada por [su] representada y, por ende, debía emitir el acto administrativo expreso contenido (sic) de las ALD (sic), para lo cual tenía -de acuerdo con el artículo 5 de la LOPA (sic)- un lapso de veinte días (20) hábiles, siguientes al momento en que [su] representada presentó su solicitud, por tratarse de un asunto, que no requiere sustanciación…”. [Corchetes de esta Corte].
Consideraron, que “…en el presente caso sucede que vencido como se encontraba el lapso de veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 5 de la LOPA (sic), para que la Administración cambiaria produjera el acto administrativo requerido no se le notificó a [su] representada la adopción de la decisión en tal sentido, con lo cual, CADIVI (sic) incumplió la obligación de emitir el acto administrativo correspondiente a las ALD (sic), en los términos exigidos por el artículo 18 de la LOPA (sic) y dentro del lapso legalmente establecido…”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitaron “…1. [Admitiera] la presente demanda por abstención. 2. [declarara] CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta y, en consecuencia, se [ordenara] a CADIVI (sic) que [emitiera] el acto administrativo expreso contentivo de la decisión de otorgar las ALD (sic) identificadas en (…) la presente demanda, y que [su] representada [fuese] debidamente notificada de ello…”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., debidamente representada por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...Omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Así pues, tomando en consideración que con relación a los Juzgados Nacionales, sus competencias son actualmente detentadas temporalmente por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se constituya la estructura orgánica proyectada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se puede precisar de la normativa antes aludida que a dichos Juzgados corresponderá la tramitación de las demandas que se instauren contra las abstenciones o negativas emanadas de autoridades cuyo control jurisdiccional no esté reservado a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo que la abstención le fue imputada a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es decir, no fue atribuida al Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, o máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, ni tampoco le fue imputada a autoridades estadales o municipales, razón por la cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se establece.
-De la Admisión.
Establecido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar la admisibilidad de la presente demanda, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se ordenó a esta Corte revisar las restantes causales de inadmisibilidad de la demanda, con excepción de la referida a la caducidad.
En primer lugar, debe esta Corte aclarar que el recurso por abstención es entendido como la acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010 (caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez)].
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., alegaron que “…la presente demanda tiene por objeto demandar en abstención a CADIVI (sic), con el propósito que le sea ordenado a esa Comisión que emita y notifique a [su] representada el acto administrativo contentivo de las AUTORIZACIONES DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (ALD) (…), en virtud de así haberlo solicitado [su] representada (…). En efecto, respecto a las referidas ALD (sic) [su] representada tan sólo recibió diversas notificaciones sobre el estado de las solicitudes de las mismas remitidas por correo electrónico según la relación indicada (…), en virtud de las cuales, si bien fueron liquidadas las divisas, nunca se pudieron conocer las razones por las cuales CADIVI (sic) decidió aplicar una tasa de cambio errada, motivo por el cual se (sic) indispensable que se emita el acto contentivo de la causa para ello a los fines de su impugnación…”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que: 1) no se encuentra prohibido su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; 2) no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; 3) consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; 4) el escrito de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible; 5) no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda y además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ADMITE la demanda de abstención interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
Así, una vez admitida la presente demanda, corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.
-Del procedimiento.
Al respecto, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada contra la presunta abstención en que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación de la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La notificación de la representación judicial de la parte demandante
• Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencidos los lapsos concedidos para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
Finalmente, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso en el siguiente proceso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA su competencia para conocer la demanda por abstención interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández y María Isabel Paradisi, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (PEPSI-COLA VENEZUELA), contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- ADMITE la demanda por abstención ejercida, y en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR a la representación judicial del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2- NOTIFICAR a los representantes judiciales de la parte demandante.
2.3.- NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin que consigne opinión sobre el presente caso, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-G-2012-0000836
FVB/37
de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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