JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000402
El 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas YELIPTZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA y NILDA GONZÁLEZ DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números 10.665.042 y 8.632.035, respectivamente, representadas por la abogada María Evelia Espinoza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.703, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Expediente Nº 08-007-2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico, Extraordinaria Nº 78, del 27 de marzo de 2013, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 5 de marzo de 2013, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013 por la ciudadana Nilda González García y parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Yelipza de Jesús Mejías de Narea.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión, mediante la cual declaró la competencia a la Corte para conocer y decidir en primer grado la demanda de nulidad interpuesta; inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Nilda González García; admitió la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Yeliptza de Jesús Mejías de Narea; ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General, Contralora General y Procurador General de la República; Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría y Procurador del estado Guárico; y a los ciudadanos Orlando José Zambrano y Carlos Luis Bolívar Álvarez; ordenó solicitar a la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, el expediente administrativo relacionado con el presente caso; ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría, Contralor y Procurador del estado Guárico; ordenó una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ordenó remitir el presente expediente a la Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la apertura del cuaderno separado signado bajo el número AW42-2013-000077, a fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por la abogada Yelitza González Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del estado Guárico. Asimismo, se procedió a constatar que los antecedentes administrativos señalados fueron efectivamente consignados en fecha 20 de febrero de 2014, en el expediente judicial signado con el número AP42-G-2013-000366, en consecuencia, se tendrían como válidos los mismos. Finalmente, con relación a la solicitud de acumulación de causas formulada por la representación de la parte recurrente, se indicó que una vez que constara la información solicitada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 11 de marzo de 2014, a fin de que informara la etapa procesal en la cual se encontraba el expediente número AP42-G-2013-000367, se remitiría a esta Corte los expedientes judiciales signados con los números AP42-G-2013-000366 y AP42-G-2013-000402, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, visto el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2014, y en atención a las solicitudes formuladas en fecha 20 de febrero y 19 de marzo de ese mismo año, por la apoderada judicial de la parte demandada, en las cuales solicitó la acumulación de las causas signadas con los números AP42-G-2013-000366 y AP42-G-2013-000367, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines del pronunciamiento relacionado con la acumulación solicitada.
En fecha 28 de abril de 2014, se remitió el presente expediente a esta Corte.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió el presente expediente y visto el auto de fecha 24 de abril de ese mismo mes y año, se designó ponente al entonces Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 14 de octubre de 2014, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de acumulación solicitada por la representación judicial de la demandada y se ordenó la remisión del expediente Al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional para la continuación de la causa.
En fecha 12 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este órgano jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva la cual quedo constituida de la siguiente manera ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez de esta Corte; abocándose al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba. Del mismo modo, encontrándose las partes notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de enero de 2017, constatado que todas las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y a los fines de continuar la sustanciación de la presente causa, se ordenó librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte en virtud que la parte demandante no procedió a retirar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados.
En fecha 14 de febrero de 2017, recibido el expediente y en cumplimiento al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de febrero de 2017, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentó escrito de informe fiscal, mediante el cual solicitó que este Órgano Jurisdiccional declare el desistimiento de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2017 y 19 de septiembre de 2017, se recibió de la abogada María Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.703, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2017, se recibió de la abogada María Espinoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 14 de octubre de 2013, la apoderada judicial de las ciudadanas Yeliptza de Jesús Mejías de Narea y Nilda González García, titulares de las cédulas de identidad números 10.665.042 y 8.632.035, respectivamente, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Expediente Nº 08-007-2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico, Extraordinaria Nº 78, del 27 de marzo de 2013, dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que “…interpon[e] ‘RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD’ conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en [la] Decisión del expediente Nº 08-007-2012 de fecha 01 (sic) de febrero de 2013, Publicada En (sic) Gaceta Oficial extraordinaria Nº 21 de Fecha (sic) 27 de Marzo (sic) De (sic) 2013, que [declaró]: SIN LUGAR [el] RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PARA [su] REPRESENTADA NILDA MERCEDES GONZÁLEZ GARCÍA Y PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso De (sic) Reconsideración, presentado En (sic) Fecha (sic) 05 (sic) de Marzo (sic) [de] 2013 y decidida en fecha 27/03/13 (sic), notificado en fecha 11/04/13 (sic), confirmándose la declaratoria de Responsabilidad (sic) Administrativa (sic), Formulación (sic) de Reparos (sic) e Imposición (sic) De (sic) Multas (sic) en Contra (sic) de [sus] mandantes, para ambas, en virtud a la función que ejercieron en el periodo (sic) de cuatro (4) meses desde el 16-08-2008 (sic) hasta el 16-12-2008 (sic), como Administradora y Presidenta De (sic) la Fundación Para (sic) La (sic) Participación Popular Del (sic) Estado (sic) Guárico (FUNPAGUA anteriormente,) hoy Empoderamiento De (sic) Los (sic) Consejos (sic) Comunales Del (sic) Estado (sic) Guárico EMCOMUNA. Según la cual decidió sancionar a [su] representada con Multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 25.300,00), y reparación por (…) la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs. 574.530) (sic)…”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “…acuerde la Suspensión de los Efectos de la (sic) Acto Administrativo distinguido como decisión del expediente Nº 08-007-2012 de fecha 01 (sic) de febrero de 2013…”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…se ordene, abstenerse de ejecutar el Acto Administrativo; mediante el cual se [declaró] SIN LUGAR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA NILDA MERCEDES GONZÁLEZ; PARCIALMENTE con lugar la formulación de reparo a la ciudadana YELIPTZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA Como Resultado Del (sic) Daño Patrimonial Causado A (sic) La (sic) Fundación Eje De (sic) La (sic) Articulación De (sic) Empoderamiento De (sic) Los (sic) Consejos Comunales Del (sic) Estado Guárico (Encomuna) (sic) Durante El (sic) (sic) Último Trimestre Del (sic) Ejercicio Fiscal 2007 Y (sic) Durante El (sic) Ejercicio Fiscal 2008 Como Consecuencia De (sic) La (sic) Ordenación De (sic) Pago Por (sic) Bienes No (sic) Suministrados De (sic) Conformidad A (sic) Lo (sic) Establecido En (sic) El (sic) Artículo 85 De (sic) La (sic) Ley Orgánica De (sic) La (sic) Contraloría General De (sic) La (sic) República Y (sic) Del (sic) Sistema Nacional de Control Fiscal Equivalente (sic) Al (sic) Daño (sic) Causado (sic) De (sic) Tres Millones Ochocientos Cinco Mil Cuatrocientos Ocho Con (sic) Treinta Y (sic) Un Céntimos Bolívares Fuertes (sic) (Bs. F 3.805.408,31) El (sic) Cual (sic) [será] Liquidado (sic) En (sic) Forma (sic) Equitativa (sic) De (sic) La (sic) Siguiente (sic) Manera (sic) (…) de igual forma las ciudadanas YELIPTZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA, como administradora de la FUNDACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN POPULAR DEL ESTADO GUÁRICO (FUNPAGUA) ACTUAL ENCOMUNA (sic), por ser estas ordenadoras de pago y las responsables de verificar la existencia de los documentos que den la veracidad y legalidad del gasto por un monto de UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 1.129.061,99); correspondiéndole a cada una de ellas QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES montos estos que [debieron] ser liquidados por la fundación para la participación popular del estado Guárico (FUNPAGUA), actual fundación eje de articulación de empoderamiento de los consejos comunales del estado Guárico (ENCOMUNA) (sic) supuestamente y por [ellos] negado…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “…se sirva DECLARAR la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo distinguido en Decisión del expediente Nº 08-007-2012 de fecha 01 (sic) de febrero de 2013, Publicada En (sic) Gaceta Oficial extraordinaria Nº 21 de Fecha (sic) 27 de Marzo (sic) De (sic) 2013, que [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso De (sic) Reconsideración, presentado En (sic) Fecha (sic) 05 de Marzo (sic) [de] 2013 y decidida en fecha 27/03/13 (sic), notificada el 11 de abril de 2013, confirmándose la declaratoria de Responsabilidad Administrativa, Formulación (sic) De (sic) Reparos (sic) E (sic) Imposición (sic) De (sic) Multas (sic) en Contra (sic) de [su] mandante, en virtud a la (sic) función que ejerció en el periodo de cuatro (4) meses desde el 16-08-2008 (sic) hasta el 16-12-2008 (sic), como Administradora De (sic) la Fundación Para (sic) La (sic) Participación Popular Del (sic) Estado Guárico Eque (sic) se declare con NCOMUNA (sic). Según la cual decidió sancionar a [su] representada con Multa por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (sic) EXACTOS (Bs 25.300,00), y reparación (…) la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs 574.530) (sic), PARA CADA UNA DE [sus] MANDANTES…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y se revoque el acto objeto del presente recurso.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional de fecha 29 de octubre de 2013, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional RATIFICA su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y pasa de seguidas a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta, para lo cual pasa previamente a resolver las siguiente:
-De la solicitud planteada por el Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2017, el abogado Juan Betancourt Tovar, antes identificado, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó que se declare el desistimiento de la presente causa.
En tal sentido, indicó que “…En el caso de autos, verifica el Ministerio Publico que el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 26 de enero de 2017, bajo la vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no siendo retirado por el recurrente (…) [e]n consecuencia ha operado el desistimiento de la causa”. [Corchetes de esta Corte].
Ante la situación planteada, esta Corte considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 81 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone, que:
“Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita ut supra se colige la carga que impone el legislador a la parte demandante para el retiro, publicación y consignación de la publicación del cartel emplazamiento, a los fines de notificar a los interesados; cuyo incumplimiento conlleva a que el Órgano Jurisdiccional declare el desistimiento del procedimiento.
No obstante, esta Corte observa que en fecha 11 de julio de 2017, la parte demandante manifestó mediante diligencia la imposibilidad de cumplir a cabalidad las cargas descritas anteriormente, con ocasión de las dificultades económicas y logísticas ajenas a su voluntad, por lo cual solicitó la reposición de la presente causa al estado de consignación del retiro del cartel de emplazamiento.
Ello así, conviene precisar lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Resaltado de esta Corte).
Con relación a dicho artículo, cabe puntualizar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 473 de fecha 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 7 de fecha 12 de enero 2011, expresó lo siguiente:
“De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito se desprende que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Siendo ello así, y visto que en el caso bajo análisis la apoderada judicial del accionante manifestó que por motivos económicos y logísticos no pudo retirar, publicar y consignar tempestivamente el cartel de emplazamiento, considera esta Corte que en el presente caso se debe fijar la oportunidad para una articulación probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.
Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquella”. (Corchetes de esta Corte).
En atención al artículo ut supra y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA a la Secretaría de esta Corte que fije oportunidad para abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 40 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de determinar si resulta procedente lo peticionado por la parte actora. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA su competencia para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por las ciudadanas YELIPTZA DE JESÚS MEJÍAS DE NAREA y NILDA GONZÁLEZ DE GARCÍA, asistidas por la abogada María Evelia Espinoza, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Expediente Nº 08-007-2012, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico, Extraordinaria Nº 78, del 27 de marzo de 2013, dictado por la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte que fije oportunidad para abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. AP42-G-2013-000402
FVB/42
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017- ___________.
El Secretario Acc.
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