JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000275
En fecha 22 de junio de 2017, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Luis Alexis Flores y Luis Alberto Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.558 y 88.003, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRTHA URDANETA MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.328.146, contra el acto administrativo contenido en el documento denominado “Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual” -Forma: F. 1408- mediante el cual la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), dictaminó la pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para el trabajo de la referida ciudadana, por diagnosticarle “Síndrome de Intestino Irritable (…) Gastropatía” y “Trastorno Adaptativo”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 21 de junio de 2017, mediante el cual una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los que se emitiera un pronunciamiento en torno a la solicitud de declinatoria de competencia planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., tercero interesado en la causa.
En fecha 22 de junio de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual una vez analizado los documentos cursantes en autos, pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate-Palmolive C.A., tercero interesado en la causa, referidos a la falta de competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la ciudadana Mirtha Urdaneta Morgado, contra el acto administrativo contenido en el documento denominado “Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual” -Forma: F. 1408- mediante el cual la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dictaminó la pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para el trabajo de la referida ciudadana, por diagnosticarle “Síndrome de Intestino Irritable (…) Gastropatía” y “Trastorno Adaptativo” y a tal efecto, resulta oportuno traer a colación las disposiciones legales previstas en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el cual establece lo siguiente: “Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria”. (Resaltado de esta Corte).
En ese contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 221 del 20 de febrero de 2008, dispuso que “…la ya referida Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social dispone en el Capítulo III contentivo de las disposiciones finales, que hasta tanto no se creara la jurisdicción especial, las causas en materia de seguridad social serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria, a saber: (…) [y] visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, (…) este Máximo Tribunal concluye que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer la causa; ello sin perjuicio de la solicitud que la accionante pueda tramitar directamente ante el ente demandado…”. (Corchetes de esta Corte).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República a través de sentencia Nº 883 del 8 de agosto de 2012, indicó que “…estas solicitudes podrían plantearse directamente ante las autoridades administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano creado por la Ley del Seguro Social, para administrar todo lo relativo al Seguro Social Obligatorio; sin embargo, ello no supone que el Poder Judicial carezca de jurisdicción para conocer de esta materia, atribuyéndose la competencia a una ‘Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social’, mientras se crean los Juzgados con esa competencia especial, la Ley atribuye competencia a los Juzgados de la Jurisdicción del Trabajo” criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencia Nro. 390 de fecha 9 de junio de 2015, al establecer “…que la causa en estudio relativa a la demanda de nulidad instaurada por la representación judicial de la parte actora, es contra la Certificación Médica identificada con el Nº DNR-CN-899-14-CR, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; tratándose que su naturaleza jurídica está íntimamente vinculada a la materia de seguridad social, y de los razonamientos precedentemente expuestos, así como del contenido de los artículos 130 y 141 de la Ley de Seguridad Social, esta Sala de Casación Social precisa que todo lo pertinente a la materia de seguridad social será resuelto por la jurisdicción laboral ordinaria, hasta tanto no se dé la creación de la jurisdicción especial del sistema de seguridad social. Subsiguientemente, la Sala determina que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto…”.
En estricto acatamiento a los criterios transcritos y siendo que -como precedentemente se acotó- el acto administrativo impugnado contenido en el documento denominado “Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual” -Forma: F. 1408- mediante el cual la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dictaminó la pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para el trabajo de la referida ciudadana, por diagnosticarle “Síndrome de Intestino Irritable (…) Gastropatía” y “Trastorno Adaptativo”; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que la naturaleza de la controversia planteada versa sobre la materia de seguridad social, por presuntamente haberse afectado la relación laboral que la demandante mantenía con la sociedad mercantil Colgate Palmolive, y por consiguiente el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
En virtud de ello, este Tribunal Colegiado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -que corresponda previa distribución-, a quien se ORDENA remitir el presente expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por los abogados Luis Alexis Flores y Luis Alberto Ruiz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRTHA URDANETA MORGADO, contra el acto administrativo contenido en el documento denominado “Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual” -Forma: F. 1408- mediante el cual la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), dictaminó la pérdida del sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad para el trabajo de la referida ciudadana, por diagnosticarle “Síndrome de Intestino Irritable (…) Gastropatía” y “Trastorno Adaptativo”.
2. DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -que corresponda previa distribución-, a quien se ORDENA remitir el expediente a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. N° AP42-G-2016-000275
EAGC/3

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________

El Secretario Accidental.