JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000190
En fecha 9 de noviembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.037, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana BELSY CECILIA VILLORIA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.580.743, por las presuntas omisiones realizadas por la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.O.F.T).
En fecha 14 de noviembre de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2017, el apoderado Judicial de la ciudadana Belsy Cecilia Villoria Angulo, interpuso demanda por abstención conjuntamente con amparo cautelar contra la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T), por considerar que su “…representada es propietaria de una camioneta Santa Fe Hyundai (…) la cual estuvo por error procesal comprobado bajo investigación por el proceso penal (…) en fecha 2 de marzo de 2016, el Tribunal Número 2 en Función de Juicio del Estado (sic) Lara (…) emitió SETENCIA INTERLOCUTORIA (sic) (…) habiendo el expediente cumplido con todos los procesos, exigencia administrativa y de ley; nos crean un nuevo recaudo (que no depende de ninguna de las partes) para que realice una investigación de la entrega del bien, todo ello conversado vía verbal el 26 de Septiembre del año 2017; y al ver la actitud que violenta los principios coherentes del debido proceso nos obliga a realizar la presente acción procesal a los fines que se restablezca el orden jurídico; de este último trámite se negaron hacérmelo llegar por vía escrita para poder darle la verdad procesal idónea”.
En virtud que es “…un desacato por parte de la Presidencia del ONCDOFT (sic) la sentencia emitida en fecha 2 de marzo del año 2016 por el Tribunal Número 2 en Función de Juicio del estado Lara (…) en el cual ORDENA restablecer [su] Derecho de Propiedad…”, solicitó que fuera admitida la presente demanda, sea declarada con lugar la medida cautelar solicitada, con base en los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 24 numeral 4, 33, 34, 65 numeral 2, 69 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se restablezca el orden jurídico por mandato de sentencia antes referida. (Corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente demanda y a tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio del presente año, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de “…la abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional debe señalar el presente caso versa sobre una demanda por abstención interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T), el cual se encuentra adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones, Interiores, Justicia y Paz, tal y como consta en la Gaceta Oficial Nº 39.912 de fecha 30 de abril de 2012 y en razón a ello, por constituir una autoridad distintas a las establecidas en el artículo en referencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda. Así se declara.
-De la admisibilidad.
Por otra parte, a los fines de proveer en torno a la admisión, considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, donde señaló que “Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve (…) Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente. Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas”. (Destacado de esta Corte).
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta contra la presunta omisión de respuesta en la que presuntamente habría incurrido la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T), en torno a un supuesto “…desacato por parte de la Presidencia del ONCDOFT (sic) la sentencia emitida en fecha 2 de marzo del año 2016 por el Tribunal Número 2 en Función de Juicio del estado Lara (…) en el cual ORDENA restablecer [su] Derecho de Propiedad…”; por lo que entra a verificar si el presente caso se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, salvo lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y al respecto constata este Órgano Jurisdiccional que el asunto de autos no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no existe cosa juzgada, y; cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la prenombrada Ley, razón por la cual se ADMITE la misma.
-Del amparo cautelar solicitado.
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del amparo cautelar interpuesto conjuntamente con la demanda por abstención bajo estudio, y a tal efecto se observa en primer lugar, de los argumentos expuestos mediante el escrito libelar que riela inserto a los folios 1 al 15 del expediente, que la representación judicial de la parte demandante solicitó que mediante un amparo cautelar se ordenara a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T) se abstenga de ejecutar cualquier medida sobre el bien en litigio.
Dentro de este contexto, conviene resaltar que la Jurisprudencia patria ha señalado que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante, con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Conforme a lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio, la representación judicial del demandante planteó la medida de protección cautelar a cuyos fines invocó de manera general, los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 24 numeral 4, 33, 34, 65 numeral 2, 69 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ante ello, esta Corte debe advertir que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató, que la parte actora no expuso de manera suficiente argumentos y probanzas para justificar la existencia de una presunción de violación de derechos constitucionales, que alega como menoscabados.
De este modo, este Tribunal Colegiado estima que la solicitud de amparo cautelar interpuesta en el presente caso, no se encuentra debidamente sustentada para que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determine que, los argumentos expuestos y los elementos probatorios cursantes en autos, sean suficientes para que emerja la presunción de que ciertamente la parte recurrente es titular del derecho que reclama, y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta instancia sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla o restablecerla preventivamente de los efectos jurídicos de una hipotética y eventual amenaza denunciada.
De allí que, estima esta Corte que en las circunstancias específicas que rodean el presente asunto no se evidencia prima facie que la actuación de la Administración transgreda algún derecho constitucional de forma irreparable. Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera que en el marco de los argumentos de la parte requirente del amparo cautelar, relativos a la violación de los derechos constitucionales invocados por la parte demandante, que no se observa prima facie, indicio suficiente que permita arribar la convicción de que se haya trasgredido los derechos constitucionales enunciados como presuntamente conculcados, pues la actuación bajo estudio, amerita una revisión de fondo del asunto planteado.
Siendo ello así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar un amparo cautelar, este Órgano Jurisdiccional considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión o que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el pedimento cautelar de la parte recurrente. Así se decide.
Una vez analizado la pretensión cautelar solicitada, se tiene en torno al lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que riela al folio dieciocho (18) del expediente judicial, solicitud suscrita por el apoderado judicial de la ciudadana Belsy Cecilia Villoria Angulo, dirigida al Jefe de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T), la cual fue recibida en fecha 9 de abril de 2017, a los fines de obtener “…cumplimiento a sentencia emitida por el Tribunal Número 2 en Función de Juicio del estado Lara…”. En ese sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que “…toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos…”.
Conforme a ello y partiendo del hecho que la parte demandante presentó su solicitud de pronunciamiento en fecha 9 de mayo de 2017, por ante la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T) y vencido el lapso establecido en el articulo antes referido, esta Corte estima que es a partir de dicha fecha en que podría considerarse que la Administración incurrió en la presunta abstención denunciada, razón por la cual hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, esto es, el 8 de noviembre de 2017, no había transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo presentada tempestivamente la misma. Así se decide.
-Del procedimiento aplicar.
Finalmente, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido de los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
(…)
Artículo 67: Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente”
Igualmente, con respecto a este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante en sentencia N° 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, no solo hizo referencia al trámite por procedimiento breve de los recursos relacionados con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, sino que adicionalmente señaló lo siguiente: “De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia. En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho”.
Conforme al criterio supra aludido, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal. Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado “…si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.
Siendo ello así, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Belsy Cecilia Villoria Angulo, por las presuntas omisiones realizadas por la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:
-Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-Se ORDENA la citación del Jefe de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T), a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
-Se ORDENA la notificación del apoderado Judicial de la parte accionante, así como también a la Procuraduría y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Cruz Mario Duin Escalona, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELSY CECILIA VILLORIA ANGULO, por las presuntas omisiones realizadas por la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (O.N.C.D.O.F.T).
2. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
3. ADMITE la referida demanda y en consecuencia:
3.1.-Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.2.- Se ORDENA la citación del Jefe de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (O.N.C.D.O.F.T), a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en auto la referida citación.
3.3.- ORDENA la notificación del apoderado Judicial de la parte accionante, así como también a la Procuraduría y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

EXP. N° AP42-G-2017-000190
EAGC/14

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.

El secretario Accidental.