JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000029
En fecha 23 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1558 de fecha 11 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado José Miguel Millán Maraver, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.904, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, MOISÉS ABRAHAM MILLÁN ESCOBAR, MÓNICA ELENA TORRES GUEVARA y WILLIAN ANTONIO GÓMEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.194.184, V-16.052.396, V-7.093.199 y V-4.475.959, respectivamente; contra el REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, por cuanto “…ha omitido reiteradamente durante el curso del año 2007 registrar un documento de compra venta cuya competencia le atribuye la Ley por tratarse de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo”.
En fecha 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al -entonces- Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 15 de febrero de 2008. Posteriormente en fecha 1 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2008-01676, aceptando la competencia declinada y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara con la tramitación de la causa.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió el oficio Nº 046 del 6 de marzo de 2009, suscrito por la Registradora Pública de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz) como acuse de recibo del oficio Nº JS/CSCA-2008/1492 del 17 de diciembre de 2008, emitido por este Órgano Jurisdiccional, solicitándoles “…los antecedentes administrativos…” relacionados con la causa, informando al respecto que “…no existe en [ese] Registro Público ningún antecedente administrativo donde alguno de los prenombrados ciudadanos sea parte…”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la demanda por abstención ejercida, ordenando citar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Registrador de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, así como la notificación de los demandantes. Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2011, dicho Juzgado ordenó la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la notificación de las partes, de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República del contenido de dicho auto, librándose los oficios y la boleta correspondientes en igual fecha.
Notificadas como se encontraban las partes, y tramitado el procedimiento de segunda instancia, en fecha 10 de octubre de 2017, se dejó constancia de que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reasignándose la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, al cual se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, quien pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En la demanda incoada en fecha 10 de octubre de 2007, el apoderado judicial de los accionantes indicó que en fecha 14 de marzo de 2007, sus poderdantes celebraron con el ciudadano William Gómez un contrato de cesión de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, siendo autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia de dicho estado, bajo el Nº 43, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Puntualizó, que sus representantes acudieron al Registro Inmobiliario de Naguanagua y San Diego del estado Carabobo con el objeto de registrar dicho documento, consignando al efecto “Copia certificada del documento de propiedad del señor Pío Hernández (…). Copia certificada del documento de cancelación de hipoteca de Pío Hernández (…). Certificación de matrimonio de Pío Hernández (…). Acta de defunción de Dominga Aguilar, legítima esposa de Pío Hernández (…). Certificado de defunción de Pío Hernández (…). Certificación de Partida de Bautismo de Domingo Guzmán Hernández hijo de Pío Hernández (…) Partida de Defunción de José Antonio Hernández (…). Certificación de Bautismo de Bernardo Hernández hijo legítimo de José Antonio Hernández (…). Justificativo de Perpetua Memoria de Bernardo Hernández, como Único y Universal heredero, hijo heredero de José Antonio Hernández quien a su vez es heredero de Domingo Guzmán Hernández y éste a su vez es heredero de Pío Hernández (…). Poder otorgado por Bernardo Hernández Hernández para que represente los derechos sucesorales de su causante Pío Hernández (…). Documento por el cual la apoderada de Bernardo Hernández vende a William Antonio Gómez Parra la posesión que fuera propiedad del ciudadano Pío Hernández denominada Monte Mayor situada en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo (…). Documento autenticado mediante el cual William Antonio Gómez Parra, da en venta el sesenta por ciento (60%) del Fundo ‘Monte Mayor’ (…). Certificado de gravámenes expedido por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, donde certifica que ‘el actual propietario es Pío Hernández y que así mismo no existen medidas de prohibición de enajenar y gravar ni medidas de embargo sobre el terreno (…). Plano de situación y linderos de la Finca ‘Monte Mayor’…”, cuyo Registrador “…ha omitido reiteradamente durante el curso del año 2007 registrar un documento de compra venta cuya competencia le atribuye la Ley por tratarse de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo”.
Manifestó, que todas las gestiones efectuadas ante el prenombrado Registro han sido infructuosas, quien no ha tomado en cuenta que “…de conformidad con la legislación en la materia el documento es registrable y deberá la autoridad proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo puedan ser hechos valer en la vía judicial. Pero (…) la registradora (sic) (…) reiteradamente se niega a analizarlo, siendo un acto arbitrario y contrario a derecho porque ella debería efectuar su análisis y proceder a la protocolización o negarla…”.
Agregó, que “Todos los asientos registrales que en documentos agregados en copias certificadas se acompañan a la (…) demanda han de tenerse como válidos y eficaces hasta tanto lleguen a ser privados de tal condición por la vía judicial ya que el acto de protocolización de un instrumento, acto o sentencia produce efectos meramente registrales sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros puedan ser hechos valer en la vía judicial. Nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales, por lo tanto se presume la veracidad o exactitud del asiento y en ese sentido rige el denominado principio de legitimación y en consecuencia el titular registral se entiende como auténtico titular, salvo prueba en contrario”.
Aseveró, que “El artículo 18 de Ley de Registro Público y del Notariado establece como deber a lo (sic) registradores en su numeral 1 el admitir o rechazar los documentos que se le presenten para su registro y el numeral 3, dar oportuna respuesta a los ciudadanos o ciudadanas”. No obstante a ello, la Administración ha mostrado “…una actitud omisa (…) al no dar respuesta a un ciudadano en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o realizar la actuación material cuya obligación se encuentra (…) contenida en una norma concreta como lo es la (…) Ley del Registro Público y del Notariado…”.
Finalmente denunció que es evidente la actitud omisa de la Registradora Pública por cuanto el numeral 1 del artículo 18 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece como deber admitir o rechazar los documentos que se les presenten para su registro, de tal manera que es evidente la omisión por parte de la autoridad administrativa y en razón a ello, solicitó que se restableciera “…la situación jurídica infringida [ordenándole] al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo en cabeza de cualquier persona que esté ejerciendo el cargo para el momento de la sentencia correspondiente, la inserción de los documentos debidamente autenticados en la Notaría Pública de San Felipe el día 02 (sic) de Diciembre (sic) de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 90 y del documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia el día 14 de Marzo (sic) de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 65…”. (Corchete de esta Corte).
-II-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de junio de 2013, la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en la cual señaló que “…si bien no existe constancia alguna en el expediente de las gestiones efectuadas por la parte recurrente a los fines de obtener el registro del documento de compra venta señalado en el escrito libelar, no es menos cierto que sí consta en autos la solicitud efectuada por el ciudadano WILLIAN ANTONIO GÓMEZ PARRA, una de las partes accionantes (…), no evidenciándose respuesta alguna de la administración (sic) con relación a lo planteado en dicha misiva de fecha 17 de octubre de 2011, todo lo cual concatenado con la ausencia de respuesta por parte del Registro Inmobiliario con relación al informe solicitado por (…) la Corte referido a las causas de la abstención, deja en evidencia el incumplimiento por parte del accionado de su deber de dar respuesta (…) verificándose en consecuencia por parte de la administración (sic) del artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en consecuencia, la violación del derecho de petición de la parte recurrente (…) de allí que a juicio del Ministerio Público (…) el presente recurso por abstención o carencia debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia, debe exigírsele (…) dar respuesta (…) a la solicitud formulada por la parte demandante, sin que ello implique obligación alguna por parte de la administración (sic) de acordar el registro del documento, toda vez que ello escapa del objeto del recurso…”.
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA REPÚBLICA
En fecha 17 de febrero de 2016, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la causa, el abogado Jesús Villegas, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, indicó que: “…se observan varios puntos importantes (…) como son, que se hace mención a negativas reiteradas del Registro durante el año 2007, pero en ningún momento se da fecha cierta de la presentación de dicho documento, no consta sello de recepción de documento por parte del Registro demandado ni mucho menos hay constancia del pago de los emolumentos de registro y depósito bancario, requisitos estos para la fecha indispensables para que pudiera entenderse por presentado el documento en cuestión, a los fines de que el registrador (sic) proceda a ejercer la función calificadora del documento…” y consta en autos que por oficio Nº 046 del 6 de marzo de 2009 “…el propio registro (sic) ofició a esta Corte señalándole que no existían en sus archivos expediente administrativo alguno relacionado con dichas personas (…). Por lo tanto el hecho de que la Administración afirme que no existe expediente administrativo del caso es por lo que evidentemente no hay petición alguna dirigida a la Administración…”.
-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 17 de febrero de 2016, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la abogada Maira Lara Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.105, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Consolidada de Vivienda C.A. (CONVICA), alegó que todas las partes intervinientes en el presente asunto se fundamentaron en “…la adquisición por parte del causante común ‘PÍO HERNÁNDEZ’ según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo de fecha 11 de junio de 1838, bajo el Nº 44, folios 1 al 2, Libro Único; documento que fue acompañado al libelo (…) y riela a los folios 14 al 18 de la primera pieza”, así como en las actas de defunción del referido ciudadano, indicándose en una de ellas, que falleció el 27 de agosto de 1905 a la “…edad de sesenta y ocho años…”, cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente judicial, emitida por la Diócesis de San Felipe del estado Yaracuy, el 2 de noviembre de 2005, “…lo cual quiere decir que nació en el año de 1837…” y en la otra Acta, el 28 de agosto de 1905, a la edad de “Setenta años” cursante al folio 55 de la tercera pieza de dicho expediente, emanada del Consejo Nacional Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo que “…quiere decir que el mencionado Pío Hernández nació en el año de 1835…”, lo cual en criterio del tercero interviniente “…ese PIO (sic) HERNANDEZ (sic) señalado como causante común, NO HABIA (sic) NACIDO para el momento de la compra hecha en el año de 1832; así como también es claro que para la fecha del reconocimiento de censos de fecha 11 de junio de 1838 (…) este causante común carecía de capacidad jurídica para contratar…”.
Al respecto, aseguró la existencia de dos (2) personas con el mismo nombre de Pío Hernández, lo cual -según sus dichos-, uno de ellos fue de Nirgua del estado Yaracuy y el otro de San Diego del estado Carabobo, concluyéndose por tanto que “PIO (sic) HERNANDEZ (sic) (de Yaracuy), pudo ser el causante común de varios de los participantes en esta causa como accionantes y terceros intervinientes pero nunca propietario de las tierras subjudice, y PIO (sic) HERNANDEZ (sic) (de San Diego) propietario da dichas tierras desde el 1º (sic) de septiembre de 1832, fecha de su adquisición hasta las operaciones efectuadas con fechas 03 (sic) de diciembre de 1844 y 02 (sic) de abril de 1851, fechas de los documentos públicos (…) protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, de donde se origina la cadena titulativa y el tracto Sucesoral tanto de [su] representada (…) Consolidada de Vivienda C.A., como de los señores Moníz, Terceros intervinientes en la presente causa…”. (Corchetes de esta Corte).
Narró, que “Cualquier interesado en presentar ante la Oficina de Registro Público un documento a los fines de su debida protocolización debe acompañar con el mismo una serie de recaudos a los fines de que el mismo sea examinado por los funcionarios adscritos a dicha Oficina (…). En función de ello, a dicho documento se le adjunta una hoja de chequeo con identificación del funcionario que como abogado revisor se encarga de establecer las observaciones que pudiera tener dicho instrumento…”, sin embargo “…el documento que incorporan los accionantes como instrumento fundamental de la acción (…) inserto en los folios 9 al 11 de la primera pieza (…) autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el Nº 43, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; carece de los signos particulares que [indiquen] haber pasado por las manos de abogado revisor alguno a los fines de ser examinado (…), pues los accionantes nunca presentaron ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo, instrumento alguno para su inscripción…” y tampoco “…existe en autos prueba alguna de que ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo los demandantes hayan realizado petición alguna que lo obligara a dar respuesta. Es más, de autos consta oficio No. 046 de fecha 6 de marzo de 2009 donde el mencionado Registro Público indica que no existen antecedentes administrativos sobre tal petición; ni hay prueba alguna en autos de ella…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente denunció que con la acción ejercida “…se pretende registrar un instrumento en contra del documento registrado por [su] representada (…) documental que ha cumplido (…) todas las formalidades de ley, desde hace más de diez años (prescripción decenal), (…) por lo que invocó (…) el contenido del artículo 1924 del Código Civil…” y en razón a ello, concluyó solicitando que se declare “…la improcedencia de la presente acción por no haber pruebas en el expediente de ninguna acción omisiva por parte de la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en la protocolización del instrumento que los accionantes incorporan a los autos como instrumento fundamental…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LOS TERCEROS COADYUVANTES
En fecha 17 de febrero de 2016, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el abogado Jesús Ramón Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel Henriques Moniz, José Carlos Henriques Moniz, José Henriques Moniz y Joao Meneses, presentó por escrito sus consideraciones en los siguientes términos:
Invocó la “SIMULACIÓN DE VENTAS COMO SOPORTE DE UNA TEMERARIA DEMANDA”. Al respecto, hizo alusión de la “PRIMERA VENTA SIMULADA”, la cual rechazó y se opuso “…a la pretensión de los demandantes de autos, orientada [en la obtención] de (…) que se obligue al Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo a efectuar ‘inserción del documento’ que distinguen como ‘Autenticado, en la Notaría de San Felipe, el día 02 (sic) de Diciembre (sic) de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 90 (…). Con tal Documento (sic) Bernardo Hernández (…) atribuyéndose la cualidad de Único y Universal Heredero (sic) del difunto Pio (sic) Hernández, Vende (sic) al codemandante (…) William Antonio Gómez Parra, inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en (…) el Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo, con cavidad (no delimitada conforme a derecho) de Mil Setecientas Veinte Hectáreas (1.720 Has), que equivalen a Diecisiete Millones Doscientos Mil Metros Cuadrados (sic) (17.200.000,oo m2), por un precio de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo); cavidad (sic) y monto que equivalen a un precio unitario de Dos Bolívares con noventa céntimos, por metro cuadrado (2,90 Bs/m2). Refiere el vendedor, para efectos de acreditar la tradición del inmueble objeto de venta, que éste fue adquirido por su aducido causante en fecha 11 de junio de 1.838 (sic)…”. (Corchetes de esta Corte).
De igual modo, objetó la “SEGUNDA VENTA SIMULADA”, referida “…a la pretensión de los demandantes (…), en el sentido de (…) que se obligue al (…) demandado a efectuar ‘inserción del documento’ que distinguen como ‘Autenticado, en la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el Nº 43, Tomo 65 (…). Con ese Documento (sic) el codemandante (…) William Antonio Gómez Parra, cede o da en venta, a sus otros co-demandantes, el Sesenta (sic) por ciento (60%) del inmueble descrito en el aparte anterior, igualmente sin delimitación alguna, que constituyen Mil Treinta y Dos Hectáreas (1.032Has (sic)), equivalentes a Diez Millones Trescientos Veinte Mil Metros Cuadrados (sic) (10.320.000,oo m2), por un precio de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo); cavidad (sic) y monto que equivalen a un precio unitario de Nueve Bolívares con setenta céntimos, por metro cuadrado (9,70 Bs/m2)”.
Refirió, que “No consta en autos instrumento alguno que acredite constancia de recepción de los cuestionados documentos, por ante el órgano administrativo demandado” y que “Es falso que el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado (sic) Carabobo tenga la obligación de realizar los pretendidos asientos o inscripción de los cuestionados documentos de venta y sesión aducida por los accionantes de autos, en razón de que en los libros de ese Órgano registral no existe asiento alguno, que acredite cualidad de propietario a Bernardo Hernández, ni al Co-demandante William Antonio Gómez Parra, en la tradición del bien inmueble constituido por la que fue la Hacienda Montemayor”. Afirmó, que “Constan en autos tres (03) Instrumentos (sic) públicos indubitables, revestidos del carácter de ‘verosimilitud’ dada a la cadena titulativa que versan sobre el inmueble Montemayor y que atribuyen la titularidad de su propiedad a personas que compraron a CREDESA (sic), específicamente, dos que corresponden a [sus] mandantes y el otro tercero CONVICA (sic), que en suma (…) alcanzan un equivalente de Ocho enteros con treinta y cuatro centésimas porcentuales (8,34%) del total de la cavidad (sic) del inmueble descrito en el Documento (sic) Autenticado (sic) en San Felipe”. (Corchetes de esta Corte).
Impugnó, los documentos cursantes a los folios 14 al 40 de la primera pieza del expediente judicial, que sirvieron de apoyo a los demandantes para fundamentar su pretensión, por constituir “Copia certificada de documento de propiedad del señor Pío Hernández, protocolizado en fecha 06 (sic) de Junio (sic) de 1838 (…) en razón de no guardar relación alguna con el Pío Hernández referido por Bernardo Hernández como causante directo. (…) el documento de cancelación de hipoteca (1839) del inmueble, que no perteneció al Pío Hernández referido por Bernardo Hernández como su causante directo (…) la ‘certificación de matrimonio de Pío Hernández, en razón de ser persona distinta a la persona referida en el Documento (sic) de 1838; además constituye Certificación de la Diócesis de San Felipe (…) y referir un matrimonio, con María Dominga Aguilar premuerta al esposo (…). Acta de defunción de Dominga Aguilar, en razón de que tampoco guarda relación con el inmueble objeto de pretensión (…). Certificado de defunción de Pío Hernández (…) siendo que si algún elemento probatorio aporta es que este difunto no es la misma persona que protocolizó el año de 1838 y adquirió en el año de 1832 (…). Que la difunta Dominga Aguilar no sobrevivió a este causante, lo hizo su Segunda (sic) esposa Emilia Centeno, quien se entendería como la única y universal heredera. En una herencia que no incluiría al inmueble Montemayor. (…) ‘Justificativo de Perpetua Memoria de Bernardo Hernández’, atribuyéndose cualidad que no tiene, de único y universal heredero de Pío Hernández (…). Documento (sic) autenticado de cesión de William Antonio Gómez Parra, a sus co-demandantes del sesenta 60% de Montemayor…”.
Sostuvo que la pretensión de los demandantes “…constituye infracción de normas legales dispuestas en protección de los terceros contra el fraude y atenta contra la Seguridad (sic) Jurídica (sic) del tracto inmobiliario…”.
Resaltó que “…la infundada pretensión de los demandantes, por Reducción (sic) al absurdo, con fundamento en las mismas premisas de las tres ramas de autocalificados herederos únicos y universales. PREMISA 1: Pio (sic) Hernández compra en Septiembre (sic) 1.832 (sic), por Documento (sic) Privado (sic) sometido a Proceso (sic) Judicial (sic) para concluir en su Protocolización (sic) en fecha 6 de Junio (sic) de 1.838 (sic) (folios 14 al 17); PREMISA 2: Pio (sic) Hernández, Bisabuelo (sic) de Bernardo Hernández, muere el 27 de Agosto (sic) de 1.905 (sic) con 68 años de edad (folio 24), en Consecuencia (sic) nació el 27 de Agosto (sic) de 1.937 (sic) (1905-68=1837 (sic)); CONCLUSION (sic) ABSURDA: Pio (sic) Hernández, Bisabuelo (sic) de Bernardo, Compró (sic) 5 años antes de nacido y protocolizó gateando (con 9 meses de edad). Sobre esta absurda Conclusión (sic) los Demandantes (sic) pretendieron que la Demandada (sic) les Registrara (sic) los ilegales Documentos (sic), asumiendo que ‘Bernardo Hernández es el Único y Universal Heredero de Pio (sic) Hernández’. Sobre esa misma absurda Conclusión (sic) ahora pretenden que esta Honorable Corte obligue a la Demandada (sic) a producir un Acto (sic) Administrativo (sic) de efectos particulares, con vicio de Nulidad (sic) por ilegalidad en razón de que los Documentos (sic) de Venta (sic) en cuestión solo se traducen en la venta de una Cosa Ajena y lo jurídicamente asentado es que ‘no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…”.
Puntualizó que es falsa la propiedad que se atribuye el ciudadano Nolberto Manuel Salas Cedeño, en nombre de su representado Maximiano Hernández como único y universal heredero de Pío Hernández, en su tercería, por cuanto es incierto “…que haya sido el Bisabuelo (sic) de BERNARDO HERNÁNDEZ y Bisabuelo (sic) de los hijos e hijas de GENERA y CAMILA AGUILAR HERNANDEZ (sic) quien haya adquirido el lote de tierra denominado Hacienda MONTEMAYOR el 06 (sic) de Junio (sic) de 1.838 (sic), bajo el Nº 44, libro único; como tampoco lo adquirió en ninguna otra fecha…”.
Aseveró, que “Es falso, de toda falsedad, que los DEMANDANTES de Autos (sic) acrediten la Propiedad (sic) que se atribuyen sobre los Terrenos (sic) de lo que fuera la Hacienda Montemayor; como igualmente es falso que persona alguna que ostente la titularidad de Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo pueda dar fe pública de tal acreditación de Propiedad (sic). Solo se fundamentan los actores de autos en una falsa Propiedad (sic) derivada de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA levantado sobre Titulo (sic) registrado el año 1.838 (sic), (176 años a la presente fecha, que envuelve 8 generaciones en línea recta descendente, en proporción de 22 años por Generación). Titulo (sic) sobre el cual se desarrolla, a partir del año 2005, la gestión Sucesoral (sic) por ante el SENIAT (sic), mediante Autoliquidaciones (sic) de partes interesadas, para luego producir su Registro por ante la Oficina de Registro Público de Nirgua, Estado (sic) Yaracuy, procurando viso de aparente legalidad y destinada a utilizar a los órganos de Justicia (sic) para perturbar derechos de terceros, verdaderamente constituidos conforme a la Ley y que sirven por igual a los demandantes y a dos cuestionadas ramas de terceros (…). En consecuencia los Demandantes (sic) carecen de la Cualidad (sic) Procesal (sic) que se atribuyen en su Libelo (sic) de Demanda (sic), como igualmente (…) los terceros en cuestión, de conformidad con el Artículo (sic) 16 del Código de Procedimiento Civil…”.
Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la acción interpuesta y se condenara en costas a la parte demandante.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y a tal efecto observa de la lectura del escrito recursivo, que el apoderado judicial de los ciudadanos Gabriel Antonio Guillén Hernández, Moisés Abraham Millán Escobar, Mónica Elena Torres Guevara y Willian Antonio Gómez Parra, expuso, entre otras cosas, que ejerció la presente acción contra la omisión reiterada del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo “…durante el curso del año 2007 en registrar un documento de compra venta cuya competencia le atribuye la Ley por tratarse de un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado (sic) Carabobo”.
En virtud de ello, alegó que en fecha 14 de marzo de 2007, sus poderdantes celebraron con el ciudadano William Gómez, un contrato de cesión de un inmueble, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del mencionado estado, bajo el Nº 43, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo presentado ante el mencionado Registro, conjuntamente con el documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 2 de diciembre de 2005, bajo el Nº 72, Tomo 90 y los recaudos requeridos por el mismo, siendo infructuosas todas las gestiones efectuadas, cuyo Registro -a su decir-, no ha tomado en cuenta que “…el documento es registrable y deberá la autoridad proceder en consecuencia (…) sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo puedan ser hechos valer en la vía judicial. Pero (…) la registradora (sic) (…) reiteradamente se niega a analizarlo, siendo un acto arbitrario y contrario a derecho porque ella debería efectuar su análisis y proceder a la protocolización o negarla…”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de Ley de Registro Público y del Notariado, razón por la que solicitó que se admitiera dicha acción y se restableciera “…la situación jurídica infringida [ordenándole] al Registro Inmobiliario (…) la inserción de los [referidos] documentos…”, que corren insertos a los folios 338 al 339 de la tercera pieza del expediente judicial y a los folios 41 al 44 de la cuarta pieza de dicho expediente. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el abogado Jesús Villegas, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en el escrito de consideraciones de fecha 16 de febrero de 2016, alegó la improcedencia de la demanda de abstención ejercida, por varias razones, entre ellas, porque, se “…hace mención a negativas reiteradas del Registro durante el año 2007, pero en ningún momento se da fecha cierta de la presentación de dicho documento, no consta sello de recepción de documento por parte del Registro demandado ni mucho menos hay constancia del pago de los emolumentos de registro y depósito bancario, requisitos estos para la fecha indispensables para que pudiera entenderse por presentado el documento en cuestión, a los fines de que el registrador [sic] proceda a ejercer la función calificadora del documento…”, criterio acogido por los terceros en la causa.
Frente a esa situación, corresponde analizar el contenido del derecho cuya violación ha sido supuestamente delatado, que se encuentra recogido en el artículo 51 del Texto Fundamental, el cual dispone que: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Sobre el particular, la Constitución a través del artículo 51, persigue que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
De manera que, corresponde verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en el que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (Ver, sentencia Nº 2.073 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del 30 de octubre de 2001, caso: Teresa de Jesús Valera Marín).
Bajo esa óptica y previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que a los folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente judicial y folios 41 al 44 de la cuarta pieza de dicho expediente cursan copias certificadas del documento autenticado el 14 de marzo de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 43, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual presuntamente pretendieron los demandantes protocolizar ante el mencionado Registro cuyo Registrador -según los dichos de los demandantes-, “…ha omitido reiteradamente durante el curso del año 2007 registrar…”, por lo que solicitaron que se le ordenara “…al Registro Inmobiliario (…), la inserción…” del mencionado documento.
En atención al aludido requerimiento, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que la presente causa se refiere a una demanda de abstención, lo cual en modo alguno puede entenderse como una orden directa de protocolización o inserción de documentos, pues ello desnaturalizaría la acción interpuesta, la cual no comprende el estudio y análisis de los tractos sucesivos -según la documentación consignada al efecto- y mucho menos la titularidad del lote de terreno en cuestión, a la cual se refieren tanto los demandantes como los terceros intervinientes en el caso de marras.
En ese contexto, del análisis exhaustivo efectuado al citado documento no se evidenció sello de recepción del Órgano Administrativo demandado ni fecha alguna de la presentación del mismo ante el mencionado Registrador. Tampoco se avizoró planilla de pago por concepto de los emolumentos de registro, ni el depósito bancario respectivo, tal como así lo puso de manifiesto la representación judicial de la Procuraduría General de la República, al ser dichos “(…) requisitos indispensables para que pudiera entenderse por presentado el documento en cuestión, a los fines de que el registrador (sic) proceda a ejercer la función calificadora del documento”.
Siendo ello así y verificado al folio 99 de la primera pieza del expediente judicial, original del oficio Nº 046 de fecha 6 de marzo de 2009, suscrito por la Registradora Pública de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), informando al respecto que “…no existe en [ese] Registro Público ningún antecedente administrativo donde alguno de los prenombrados [demandantes sean partes]…”; y no habiendo constancia en autos de las gestiones por parte de los demandantes ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo para derivar de allí una supuesta obligación de la Administración de responder y fundamentar con ello la demanda por abstención, considera quien aquí decide que se debe declarar IMPROCEDENTE dicha acción. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda por abstención interpuesta por el abogado José Miguel Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO GUILLÉN HERNÁNDEZ, MOISÉS ABRAHAM MILLÁN ESCOBAR, MÓNICA ELENA TORRES GUEVARA y WILLIAN ANTONIO GÓMEZ PARRA; contra el REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de______________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP N° AP42-N-2008-000029.
EAGC/4
En fecha ___________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Accidental.
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