JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000406
En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 382/2011 de fecha 23 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del estado Aragua, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el abogado José Rafael Veliz Conde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.594.411 y V-7.226.467, respectivamente, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2012, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 15 de febrero de 2012, por el apoderado judicial de los accionantes, contra el fallo dictado el 13 de febrero de 2012, que declaró “IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos” solicitada en el recurso interpuesto.
En fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación; posteriormente el 7 de mayo de 2012, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 14 de mayo de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, en virtud de haber transcurrido más de un (1) mes desde la fecha en la cual fue ejercido el recurso de apelación y la fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, asimismo visto que la parte apelante consignó su escrito de fundamentación a la apelación, se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, librándose las notificaciones correspondientes.
Una vez recibido el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y notificadas como se encontraban las partes en la causa, en fecha 21 de junio de 2017, se reasignó la Ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de julio 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que los actos administrativos impugnados “…en ningún momento establecen una relación detallada de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, no se demostró en ningún momento que los documentos eran falsos ni se efectuó (…) [algún] procedimiento que llevara a la conclusión de la falsedad en la cual pretenden fundamentarse, para aplicar la revocatoria tanto del arrendamiento como de la venta…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris o presunción del buen derecho, por cuanto se están acompañando los elementos de juicio suficientes que hagan nacer en el juzgador la convicción de posibilidad de éxito de la demanda, por cuanto de su contenido se desprende su ilegalidad e inconstitucionalidad, es la copia certificada de la Providencia impugnada…”. Y “…se encuentra satisfecho el periculum in mora, toda vez que la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, le dio carácter legal a una situación no amparada por la Ley y por cuanto dicho acto tiene plenos efectos jurídicos hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme que declare su nulidad, a fin de resguardar los derechos de los particulares, que allí laboran como de [sus] representados…”. (Corchetes de esta Corte).
Ante dichos planteamientos, estimó que “…se hace necesario impedir la ejecución de los actos que posteriormente resultarán ineficaces por haber sido ejecutados por las autoridades en abierto desacato de la Ley y a la Constitución…”.
Manifiestó, que “…la solicitud de suspensión de efectos del acto que se impugna, no involucra un pronunciamiento anticipado de lo que constituye la decisión de fondo y ello puede ser apreciado de la simple lectura del acto impugnado y de las razones que alegan [sus] representados para obtener su nulidad, dado que para determinar o no la nulidad del mismo, se deben precisar efectivamente la violación de cada una de las normas que denuncian [sus] representados como vulneradas…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente indicó que, “…no existe correspondencia entre la parcela denunciada por la Corporación Canelón Luis C.A y la parcela propiedad de [sus] representados Andrés Eloy Blanco Tovar y Luis Alfredo Rojas Luque, por cuanto el Municipio Girardot del Estado Aragua, efectuó la venta con todos los trámites legales y conforme a las Ordenanzas y normativa vigente, [solicitan] la suspensión de la medida de desocupación…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2012, luego de analizar los alegatos esgrimidos por los accionantes, el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del estado Aragua, declaró “IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos” solicitada en el recurso interpuesto, por considerar que “…el apoderado judicial de los recurrentes no aporto (sic) elementos que permitan verificar preliminarmente el establecimiento de la presunción de buen derecho alegada y los perjuicios irreparables o de difícil reparación a los accionantes, en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso no se configura los requisitos de procedencia que conmine a quien suscribe a suspender el acto administrativo impugnado y, visto que los mismos son elementos concurrentes…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual luego de establecer los términos en los cuales quedó planteada la controversia, sostuvo que de los argumentos aportados en cuanto al fumus boni iuris y periculum in mora permitían al Juez de Instancia acordar el derecho solicitado.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, se infiere que el presente caso se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes, contra el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del estado Aragua, que declaró “IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos” solicitada en el recurso interpuesto, por considerar que “…el apoderado judicial de los recurrentes no aporto (sic) elementos que permitan verificar preliminarmente el establecimiento de la presunción de buen derecho alegada y los perjuicios irreparables o de difícil reparación a los accionantes, en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia que conmine a quien suscribe a suspender el acto administrativo impugnado y, visto que los mismos son elementos concurrentes…” criterio éste que no fue compartido por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación.
Conforme a ello y con el propósito de verificar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, es necesario destacar que las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, para declarar la procedibilidad de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”.
Igualmente, se desprende que la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado. De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
En lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (Vid. Montero Aroca, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, pág. 677). Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga, tanto de alegar, como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Partiendo de lo anterior, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora contra el acto administrativo de fecha 23 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Municipal N° 15536 del acuerdo N°121, emanado del Concejo del Municipio Girardot del estado Aragua y de la resolución N°485 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada del despacho del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua; y siguiendo los anteriores lineamientos, se debe verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Al respecto, se advierte que la accionante en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que “…toda vez que la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, le dio carácter legal a una situación no amparada por la Ley y por cuanto dicho acto tiene plenos efectos jurídicos hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme que declare su nulidad, a fin de resguardar los derechos de los particulares, que allí laboran como de [sus] representados…”; sin embargo no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido causaría un daño inminente que no podría ser reparado en una posible sentencia desfavorable a sus intereses, y tampoco esgrimió argumento alguno para fundamentar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, dado que sólo se limitó en solicitar la misma, sin expresar argumentos concretos con sus respectivas probanzas, tendentes a demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y el perjuicio irreparable que la ejecución de la decisión impugnada le acarrearía, tal como lo señaló el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del estado Aragua en la sentencia de fecha 17 de junio de 2013, razón por la cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del estado Aragua, que declaró “IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos” solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Rafael Veliz Conde, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS ELOY BLANCO TOVAR y LUIS ALFREDO ROJAS LUQUE, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2. SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SANCHEZ.


EXP. N° AP42-R-2012-000406
EAGC/8

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________.
El Secretario Accidental.