JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000604
En fecha 6 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0555 de fecha 3 de junio de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO FONSECA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.525.241, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado Superior de fecha 3 de junio de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fechas 4 de febrero y 12 de mayo de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente y la abogada Maybe Madeleyne Qüenza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.525, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República; contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de junio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación. Posteriormente, en fecha 1º de julio de 2014 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2014…”. Igualmente, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual feneció el 8 de julio de 2014.
Una vez vencidos los lapsos antes indicados y reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión N° 2015-120 de fecha 31 de marzo de 2015, esta Corte declaró “La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de junio de 2014, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo (…) REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Notificadas como se encontraban las partes de la referida decisión, en fecha 14 de julio de 2015 se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de la apelación presentado el 17 de junio de 2014.
En fecha 6 de agosto de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 16 de septiembre de 2015; ordenándose pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Luego de múltiples solicitudes efectuadas a los fines que se dictara sentencia en la causa, en fecha 13 de julio de 2016 se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado el 4 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente adujo que “…es Funcionario Público de Carrera, con una antigüedad aproximada de veinticuatro (24) años de servicio (…) como Personal Docente. Ingresó a la Administración Pública, en fecha 11 de Abril de 1983, (…) en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo 'Don Rómulo Gallegos' en donde concluyó toda su carrera profesional, como Docente Ordinario, alcanzando la posición de Docente Fijo/Ordinario en la categoría de Titular a Dedicación Exclusiva, (…) hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 01 (sic) de Febrero de 2007, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2726, de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2008…”.
Afirmó que en “…fecha 6 de Noviembre de 2012 (…) recibió como pago de sus Prestaciones Sociales, el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 69 (sic) CÉNTIMOS (Bs. 268.596,69) (…) pago ese como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia (…), monto este que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales…”.
Indicó que las “…diferencias entre los conceptos obedecen (…) a lo siguiente (…) Intereses de Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen por Bs. 10.973,28, obedece a que el Ministerio (…) no incluye en la capitalización, los días adicionales establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de deducir tanto del capital como de los intereses (doble deducción) los montos de anticipo e intereses abonados en cada una de las fechas en que se hizo efectivo el abono en cuenta. 2. Los Intereses de Mora por Bs. 231.101,94 ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales recalculadas (…) desde el 01/01/2008 (sic) hasta el 06/11/2012 (sic), según lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Sostuvo que en el “Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, existe la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999, relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos, por la prestación de sus servicios a cualquier Órgano del Estado, una vez que haya cesado esa prestación; deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada. Ahora bien (…), la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega total de ese beneficio que le otorga la Ley y que tiene carácter irrenunciable. Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho de Educación Universitaria a favor (…) es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en los cálculos elaborados con absoluta rigurosidad matemática apegada a la normativa legal, es por lo que [consideró] se hace procedente la presente Querella y que está referida a la totalidad de lo calculado que se le debió pagar a (…) y no sólo como se ha pretendido interpretar, por errónea matriz de criterio, que la deuda se reduce a Intereses Moratorios, que en todo supuesto forman parte de ese reclamo…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó el reconocimiento de “…toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 24 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; (…) en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad, parte de la diferencia que [reclama]…” (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando: i) la revisión de la metodología de cálculo implementada para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, causados con ocasión del régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997); ii) el pago de los intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 1º de enero del año 2008, oportunidad en la que se otorgó el beneficio de jubilación hasta el 6 de noviembre del año 2012, fecha en que se le materializó el pago de sus prestaciones sociales.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, que fue ratificado el 21 de julio de 2015, mediante el cual denunció que la sentencia apelada está viciada de nulidad “…al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos. En efecto, la RECURRIDA (…) yerra al interpretar parte de lo que [solicitó] y (…) al inicio del primer párrafo: ‘En relación a la capitalización de los intereses que solicita…’ y realmente lo que [su representado solicitó] fue: que existe una diferencia en los Intereses de las Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, por Bs. 10.973,28, y que esa diferencia obedecía a que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no incluye en la capitalización mensual de los intereses sobre prestaciones sociales, los días adicionales establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) además de deducir tanto del capital como de los intereses (doble deducción) los montos de anticipos e intereses abonados en cada una de las fechas en que se hizo efectivo el abono en cuenta (…) Aquí se contradice y se equivoca la recurrida…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el “…Juez Superior dio como válido, el argumento de la Procuraduría General de la República en relación al ‘ANATOCISMO’ y yerra en la interpretación de esta figura y en la aplicación del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las Prestaciones Sociales, los Intereses sobre las Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora…” y que está “…reclamando diferencias en el pago y no [está] solicitando la capitalización de los intereses de mora. (…) [Siendo que los] intereses sobre las prestaciones sociales se dan de término vencido cuando concluye la relación laboral y de allí que conjuntamente con el pago del capital de las prestaciones sociales y otras deudas de carácter laboral, se deben hacer de inmediato, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Corchetes de esta Corte).
En razón a ello, denunció que el fallo dictado por el Juzgado a quo incurrió en “…falsos supuestos en cuanto a la aplicación de normas en las que ni pueden subsumirse los hechos planteados, por cuanto existe la concepción de la remisión de la norma especial que obliga a su aplicabilidad integralmente, máxime cuando existe el mandato constitucional del artículo 89, numeral 3 sobre la aplicabilidad de la norma más favorable al trabajador frente al hecho de la duda, amén de que la Ley del Estatuto (sic) en su artículo 28 arrastra, la vigencia de todos los beneficios del funcionariado (sic) que había estatuido la derogada Ley de Carrera. Y en ese mismo orden de ideas, en cuanto a la objetividad, el vicio de no valoración de lo alegado y probado en los autos, (…) por un prejuicio injustificado…”.
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación fuera declarado con lugar, revocada la sentencia apelada con los efectos legales consiguientes.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
Al respecto, se que en el escrito de fundamentación a la apelación la parte recurrente indicó que aun cuando ambas partes “…para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, utilizamos las mismas fórmulas…”, el Órgano recurrido al determinar los montos que le fueron pagados por ese concepto, incurrió en “…un error inexcusable al hacerse los cálculos al margen de los criterios generales estatuidos por la Ley de la materia y que también se ventilan en la norma tutelar de la función pública…”; precisando que tal diferencia obedecía a que “…el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria no incluye en la capitalización mensual de los intereses sobre prestaciones sociales, los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) además de deducir tanto del capital como de los intereses (doble deducción) los montos de anticipos e intereses abonados en cada una de las fechas en que se hizo efectivo el abono en cuenta…” insistiendo, que la pretensión contenida en el recurso interpuesto era precisamente el monto correspondiente a dichas “diferencias en el pago de sus prestaciones sociales”, más los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales efectuado.
En torno a ello, denunció que la sentencia apelada se encontraba viciada de “NULIDAD al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos…” incurriendo presuntamente en “…falsos supuestos en cuanto a la aplicación de normas en las que ni pueden subsumirse los hechos planteados…”; por tanto, en razón al principio iura novit curia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo denunciado contra el fallo objeto de revisión es el vicio de suposición falsa y en razón a ello, se pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
La jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, toda vez que -la suposición falsa-, se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Además, es importante destacar que, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil (citar en todo caso el artículo 320 Código de Procedimiento Civil). (Vid. Sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
En definitiva, el vicio invocado se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando el Juez fundamenta la emisión del fallo con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal manera al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador
Indicado lo anterior, pasa esta Corte a evaluar las denuncias relacionadas con el vicio de suposición falsa en que al parecer de la parte apelante incurrió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al desestimar la reclamación de pago de la diferencia en los intereses de las prestaciones sociales, referidos al nuevo régimen; por considerar, que había errado “…en la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las Prestaciones Sociales, los Intereses sobre las Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora, para el caso de los empleados de la Administración Pública Nacional Centralizada…”. Igualmente, sostuvo que los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República habían confundido el término “Anatocismo” sobre los intereses de mora con el de “Capitalización de Intereses sobre las Prestaciones Sociales” que es lo ordenado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento) y que presuntamente la diferencia reclamada por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales obedecía a que el pago recibido “…no incluye en la capitalización mensual de los intereses sobre prestaciones sociales, los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) además de deducir tanto del capital como de los intereses (doble deducción) los montos de anticipos e intereses abonados en cada una de las fechas en que se hizo efectivo el abono en cuenta…”.
Respecto anteriormente transcrito, este Órgano Colegiado observa que del fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2014, se desprende el análisis efectuado con ocasión del reclamo formulado por la parte demandante, considerando necesario ordenar la revisión de la metodología de cálculo implementada, con el objeto de revisar la estimación de intereses sobre prestaciones sociales que fue realizado al hoy recurrente, a los fines de verificar si existían o no diferencias entre el pago efectuado y el monto correspondiente, en consecuencia, determinó lo siguiente: “…no escapa de la vista de este sentenciador que la advertida capitalización de intereses pudiera generar la existencia de un pago indebido tal como lo señala la representación judicial del órgano querellado, lo que no podría legitimar quien aquí decide haciendo indudable el deber de advertir que de la experticia que se ordene realizar se desprendiere la existencia de un saldo a favor de la Administración y no del querellante deberán las partes hoy sometidas a proceso buscar los mecanismos para que en resguardo del patrimonio público se restituya la situación jurídica infringida, ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas, penales que tal declaratoria pudiera configurar. A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al ciudadano ANGEL FRANCISCO FONSECA SÁNCHEZ, antes identificado, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, este Órgano Colegiado considera necesario precisar que nuestra legislación, en materia de prestaciones sociales contempla dos tipos de intereses generados por conceptos distintos, como son: 1) Los intereses devenidos de la prestación de antigüedad (aparte segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso en razón del tiempo); y, 2) los intereses moratorios por incumplimiento o retraso en el momento en que ésta se hace exigible “…al término de la relación de trabajo”, contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con lo anterior, se debe destacar que del dispositivo normativo contenido en el artículo 108 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, se desprenden: i) las opciones establecidas por el legislador para el cálculo de los intereses generados por la prestación de antigüedad, que debía liquidar o depositar mensualmente el patrono a nombre de cada trabajador, -sea en un fideicomiso individual, un fondo de prestaciones o acreditarlos (mensualmente) en la contabilidad de la empresa-; ii) la tasa aplicable en cada caso, así como la obligación de pagarlos cada año o al finalizar la relación laboral, si el trabajador decidiera capitalizarlos; imponiendo la obligación a la entidad financiera (o al fondo o al patrono, según el caso), de entregar anualmente el monto correspondiente a los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada -salvo que el trabajador expresamente manifestara su decisión de capitalizarlos, en cuyo caso, se incorporarán al capital y seguirán su suerte-; iii) informar detalladamente al trabajador el monto correspondiente al capital y a los intereses.
Dentro de esta perspectiva, se evidencia que como anexo al escrito de fundamentación, la parte apelante consignó copias simples del oficio Nº 523 de fecha 11 de mayo de 2006, dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la entonces Directora General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo –hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación-, que riela inserto desde los folios 91 al 93 del presente expediente judicial (identificado por el promovente como “Dictamen Nº 523”); a los fines de sustentar la base de cálculos que a su parecer, es regularmente empleada por el Órgano recurrido para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales bajo análisis, precisando en el escrito de fundamentación a la apelación, que “…para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, utilizamos las mismas fórmulas…”.
Adicional a ello, esta Alzada observa lo alegado por la sustituta de la Procuradora General de la República mediante escrito consignado ante el Juzgador de Instancia el 20 de mayo de 2013 (folios 43 al 56 del expediente judicial), a través del cual dicha parte reconoció, que “…de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes…”; considerando que “Tal forma de cálculo hace que la República pagara en exceso las cantidades que le correspondía pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales al querellante…”; sin que se desprenda de los autos, que algunas de las partes consignara en primera instancia, algún elemento probatorio del cual se desprenda la fórmula aplicada por el Órgano recurrido para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones bajo estudio; existiendo una ausencia de la metodología del cómputo implementado por la parte demandada y sus resultas, sumado al hecho que la parte recurrida, no logró demostrar con precisión la procedencia de la cantidad cuyo pago reclamaba por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, motivo por el cual, se ordenó la revisión de la metodología anteriormente referida.
Al respecto, debe destacarse que el instrumento probatorio anteriormente referido, fue consignado ante esta Alzada (y no ante él a quo) por la parte demandante, conformado por copias simples de un documento elaborado por un ente administrativo distinto al Órgano recurrido, de cuya simple lectura se desprende que mediante el mismo el emisor dio respuesta al requerimiento efectuado por otro Juzgado; siendo que de la información contenida en autos no se desprende alguna otra información que lo asocie directamente con la causa o el cumplimiento de lo establecido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no puede conferirse valor probatorio. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que en primera instancia ambas partes fueron contestes al manifestar la existencia de presuntos errores en el monto arrojado por el cálculo efectuado y el pago recibido, por cuanto de la revisión realizada al documento titulado “Cálculo de las prestaciones sociales e intereses del personal docente” que riela del folio 21 al 35 del presente expediente judicial, se desprendía que habían sido capitalizados los días adicionales y fraccionados establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; en consecuencia, con base a la información contenida en las actas que integran el presente expediente, desestimó razonadamente lo alegado por la parte recurrida, con respecto a la exclusión de los días adicionales. Sin embargo, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que la administración, al momento de realizar el computo “…incluyó el monto correspondiente a la casilla interés mensual al capital que sirvió de base para la aplicación de la tasa de interés en el mes inmediato siguiente, en otras palabras, capitalizó los intereses, lo que trasgrede el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que obliga a que los intereses sean devengados sobre los montos de capital…”.
Con relación a éste último aspecto, no puede pasar por alto esta Alzada que en casos similares al de autos, por ejemplo mediante sentencias N° 2010-78 de fecha 3 de febrero de 2010, recaída en el caso: Ministerio del Poder Popular para la Educación; y N° 2013-1396,de fecha 4 de julio de 2013, caso: Taizza Magaly Salas de Contreras; emanadas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; ha sido reiterado el criterio según el cual, el Ministerio recurrido, ha aplicado regularmente la capitalización mes a mes de los intereses sobre prestaciones sociales, beneficiando significativamente a los funcionarios que egresan de ese Organismo, al utilizar la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 o 366 días en caso de año bisiesto, poniendo de tal forma a funcionar la cuenta de prestaciones sociales como una cuenta de ahorros, en consecuencia, abona mensualmente todos los intereses devengados conforme a lo ordenado por el Banco Central de Venezuela.
Siendo ello así y aún cuando se evidencia que la metodología utilizada para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales utilizada por el ente querellado es la correcta, por cuanto ante el Juzgado Superior ambas partes fueron contestes al presumir la existencia de “errores” entre el monto correspondiente al querellante y el pagado por tal concepto; esta Corte considera que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no erró al ordenar la revisión del cálculo efectuado, a los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al ciudadano Ángel Francisco Fonseca Sánchez y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación bajo estudio y CONFIRMA lo decidido por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe observarse que el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencias suscritas en fechas 5 de mayo, 8 de julio y 27 de octubre de 2015, solicitó ante esta Alzada, se ordenara la indexación o corrección monetaria sobre cantidades adeudas por el Órgano recurrido; respecto a lo cual, considera esta Corte necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 de fecha 20 de marzo de 2006, de cuyo contenido se desprende de manera clara, que en aquellos casos, en los cuales se encuentren afectados los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de Máximas de Experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto y así decidir con arreglo a la equidad.
Aunado a lo anterior, cabe hacer referencia a la sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por dicha Sala, caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, a través de la cual precisó, que en aquellos casos en que la Administración Pública no le pague al funcionario su salario o prestaciones sociales de manera inmediata, tal retardo generará intereses moratorios, así como la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con el objeto que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del funcionario.
Siendo ello así, esta Corte declara PROCEDENTE la corrección monetaria en el pago de la diferencia adeuda al recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 4 de febrero de 2013, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Ángel Francisco Fonseca Sánchez. Así se declara.

-Del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
En este sentido, debe observarse que mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, esta Corte dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Asimismo, se observa que en fecha 1º de julio de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que desde el desde el 10 de junio de 2014, inclusive, fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación de la parte recurrida - hasta el 30 de junio de 2014, inclusive -fecha en que terminó dicho lapso-, certificando que “…transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 25, 26 y 30 de junio de 2014…” evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe declararse DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte recurrida.
No obstante lo anterior, es necesario traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara, en la cual señaló, que pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la Ley, por el supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal de Alzada deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En virtud de dicho criterio jurisprudencial, este Órgano Sentenciador considera oportuno indicar, que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria, a la pretensión excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente. Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión definitiva proferida en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta de Ley, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. (Ver, sentencia Nº 1071 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, advierte esta Corte que el Órgano recurrido es el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que forma parte del Poder Público Nacional y por ende, resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo artículos 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2014, que acordó a favor de la parte recurrente y contra los intereses de la República, salvo los dirimidos en la apelación ejercida por la parte recurrente, referido a ordenar el pago de los intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el 1º de enero del año 2008, oportunidad en la que se otorgó el beneficio de jubilación hasta el 6 de noviembre del año 2012 fecha en que se le materializó el pago de sus prestaciones sociales, situación ésta que comparte esta Alzada, conforma a la tasa establecida en el artículo 108 literal C de la Ley de Orgánica del Trabajo, publicada del año 1997, aplicable rationae temporis, para lo cual resulta necesario ordenar la realización de un experticia complementaria del fallo (ver folios 20 y 21 del expediente judicial). Así se decide.
Visto lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA por efecto de la consulta, la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Porras, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO FONSECA SÁNCHEZ, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3. PROCEDENTE la indexación monetaria correspondiente a los intereses moratorios que adeuda el ente querellado al demandante, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 3 de febrero de 2013, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
4.- DESISTIDA la apelación ejercida por la parte recurrida.
4.- CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTIN DIAS SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SANCHEZ
EXP. N° AP42-R-2014-000604
EAGC/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Accidental.