JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000118
En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0089-2016 de fecha 27 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL YOVANINA SERIO BERMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.579, debidamente asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 27 de enero de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida en fecha 30 de octubre de 2015, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, se dio cuenta a esta Corte y visto que desde el momento en que el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta a la fecha en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo transcurrió más de un (1) mes, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisiono al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se dejó constancia que una vez constara en auto las referidas notificaciones, se fijaría por auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de igual manera se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Librándose las notificaciones respectivas en esa misma oportunidad.
Por auto de fecha 8 agosto de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 17-480 de fecha 26 de junio de 2017, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de febrero de 2016, la cual fue debidamente cumplida, en consecuencia, encontrándose las partes notificadas se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 25 de octubre de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se reasignó la ponencia al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado en fecha 22 de julio de 2013, la parte recurrente alegó que es “Jubilada Especial por Resolución No. 23-13 (sic) de fecha 01 (sic) de enero de 2013, dictada por el Gobernador del Estado Apure (…) notificada personalmente el día 25 de abril 2013, en el Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Estado (sic) Apure (…) con último cargo de Promotor Turístico II, adscrita a la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) y con último sueldo mensual de Bs. 4.274,40, con ingreso el 03 (sic) de enero de 1994 y egreso 25 de abril 2013 (…) para un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, tres (3) meses y veintidós (22) días…”.
Indicó, que se le adeuda “…la cantidad de Bs. 337.514,76, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el tiempo de servicio de 19 años, 3 meses y 22 días…” y que “…el pago de Bs. 223.738,09, es un monto determinado unilateralmente por el patrono sin mi participación como trabajadora, no definitivo y solo es válido para restarlo como un anticipo de prestaciones sociales y de beneficios laborales…”.
Finalmente, reclamó “…el monto total de los conceptos, montos laborales y deuda pendiente, correspondientes a [sus] prestaciones sociales y demás beneficios laborales es la cantidad de Bs. 561.252,85, que [habiéndole] pagado el patrono la cantidad de Bs. 223.738,09; resta por pagar una diferencia de Bs. 337.517,76, que es el monto que demand[a] en pago por vía judicial…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, ordenando; i) el pago de las diferencia de prestaciones sociales desde el 3 de enero de 1994 hasta el 25 de abril de 2013, fecha en la cual culminó dicha relación funcionarial, haciendo expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de doscientos veintitrés mil setecientos treinta y ocho bolívares con nueve céntimos (bs. 223.738,09); cuyo monto fue recibido por la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como fue señalado precedentemente; ii) el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la diferencia acordada, desde el 25 de abril de 2013, hasta la publicación del presente fallo.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación mediante el cual ratificó todos los hechos y vicios denunciados en el escrito libelar contentivo del recurso interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto
Determinado lo anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2015, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 28 de octubre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Raquel Yovanina Serio Bermejo contra la Gobernación del estado Guárico.
En ese sentido, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional referir que la parte recurrente al fundamentar el recurso de apelación incoado no le atribuyó algún vicio específico a la sentencia apelada, sino que se limitó a reproducir los argumentos y vicios denunciados en primera instancia. Ante ello, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, en el sentido que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria, pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada. (Ver. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
Igualmente, debe señalarse que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. Por otra parte, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 878 del 16 de junio de 2009 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A).
Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte que la forma en que la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta factible entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tiene como objeto el pago de las presuntas diferencia de las prestaciones sociales adeudadas por la Gobernación del estado Apure a la ciudadana Raquel Yovanina Serio Bermejo en virtud de la relación laboral que mantuvo la recurrente y la extinta Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) desde el 3 de enero de 1994, hasta el 25 de abril de 2013 fecha en la cual fue notificada del beneficio de jubilación especial por Resolución N° 23-13 de fecha 1 de enero de 2013.
La parte actora en su escrito libelar que riela del folio 1 al 15 del expediente judicial, indicó que la Gobernación del estado Apure le adeuda “…la cantidad de Bs. 337.514,76, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el tiempo de servicio de 19 años, 3 meses y 22 días…” y que “…el pago de Bs. 223.738,09, es un monto determinado unilateralmente por el patrono sin mi participación como trabajadora, no definitivo y solo es válido para restarlo como un anticipo de prestaciones sociales y de beneficios laborales…”.
Por su parte la el apoderado judicial de la Gobernación del estado Apure en su escrito de contestación de la demanda, que cursa del folio 58 al 68 de expediente judicial, opuso como punto previo la inadmisibilidad prevista en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se refiere a la existencia de la cosa Juzgada, ya que -a su decir- la cosa objeto de la presente litis, fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial celebrada entre la demandante y el demandado, en fecha 29 de julio de 2013, homologada por auto dictado por la Inspectora del Trabajo (E) María Carolina Herrera López con estricto apego a la ley sobre la materia, señalando en la misma que el patrono debía cancelarle a la demandante la cantidad de doscientos setenta y siete mil novecientos dieciséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 277.916,54) por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas segunda y cuarta de la transacción antes mencionada. Expresó que en fecha 29 de febrero de 2012, mediante cheque del Banco del Tesoro N°34000238 le fue cancelada la cantidad de doscientos veintitrés mil setecientos treinta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 223.738,09) y mediante cheque N° 8005552 emitido por el Banco de Venezuela le fue cancelada la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento setenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 54.178,45).
En relación a la presunta diferencia de prestaciones sociales, señaló que el Estado nada le adeuda a la demandante por tales conceptos, con los cuales estuvo de acuerdo la acciónate en la Transacción y por ello, es extraño que ahora proponga ésta demanda, incumpliendo así lo convenido y admitido en la transacción.
Ello así este Órgano Colegiado pasa a resolver el punto previo presentado por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Apure, es por ello que se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
La cosa juzgada procesal surge como el efecto jurídico necesario de la sentencia en su aspecto formal, procurando evitar que el proceso se perpetúe indefinidamente en instancias sucesivas. Al respecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente “…las demandas se declararán inadmisibles en los supuestos siguientes: (…) 5º la existencia de cosa juzgada”.
En este orden de ideas, resulta necesario analizar los requisitos de la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. (…) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De la norma transcrita se colige que, la autoridad de cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se establecen lo siguiente: “Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Por otro lado, en su aspecto material la cosa juzgada trata de garantizar el estado de derecho y la seguridad social a través de la autoridad de la República, la cual interviene declarando la certeza de una situación determinada, esta labor, como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace A., se traduce en tres aspectos, a saber: “a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”.
En atención a lo expuesto, esta Alzada puede precisar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o auto cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen -trátese de la acepción formal o material de la institución in commento- en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
Ahora bien, determinado el alcance de la cosa juzgada y a los fines de verificar si en el caso de autos se configura dicha institución, se evidencia, que la parte recurrida fundamenta su alegato en que la cosa objeto de la presente litis, fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial celebrada entre la demandante y el demandado, en fecha 29 de julio de 2013, homologada por auto dictado por la Inspectora del Trabajo (E) María Carolina Herrera López con estricto apego a la ley sobre la materia, señalando en la misma que el patrono debía cancelarle a la demandante la cantidad de doscientos setenta y siete mil novecientos dieciséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 277.916,54) por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en las clausulas segunda y cuarta de la transacción antes mencionada.
En este contexto, se observa que riela a los folios 69 al 70 del expediente judicial original de transacción extrajudicial supuestamente celebrada en fecha 29 de julio de 2013, entre la Ciudadana Raquel Yovanina Serio Bermejo y la Gobernación del estado Apure, de la cual se evidencia de la cláusula “CUATRO” que el estado le cancelará a la ex-trabajadora la cantidad de doscientos sesenta y siete mil novecientos dieciséis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 277.916,54) por conceptos de liquidación de prestaciones sociales, el cual sería cancelado previa presentación de copia certificada de la transacción debidamente homologada. No obstante, no puede pasar por alto esa Alzada que luego de una revisión exhaustiva de la referida transacción no se observa que la misma haya sido firmada por las partes, ya que solo se evidencia firma de la Inspectora del Trabajo Jefe en San Fernando de Apure del estado Apure y sello húmedo de la referida Inspectoría, por lo que mal puede el apoderado judicial de la parte recurrida afirmar que dicha transacción fue celebrada y aprobada por ambas partes; es por ello que resulta obligatorio desechar el argumento expuesto relativo a la inadmisibilidad por cosa juzgada del presente recurso, tal como lo señaló el Iudex A quo en su sentencia. Así se decide.
Resuelto el punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el punto neurálgico de la presente demanda el cual versa sobre las presunta diferencia de prestaciones sociales adeudas por la Gobernación del estado Apure. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 en cuanto a que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, de manera que una vez llegado el término de la relación funcionarial, nace el derecho del funcionario o funcionaria a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios. En efecto, señala que “…los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…”. (Resaltado de esta Corte)
Ello así, visto que la parte recurrente expuso en su escrito libelar que la Gobernación del estado Apure le adeuda “la cantidad de Bs. 337.514,76, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el tiempo de servicio de 19 años, 3 meses y 22 días…” y que “…el pago de Bs. 223.738,09, es un monto determinado unilateralmente por el patrono sin mi participación como trabajadora, no definitivo y solo es válido para restarlo como un anticipo de prestaciones sociales y de beneficios laborales…”, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se corroboró que la ciudadana Raquel Yovanina Serio Bermejo ingresó en fecha 3 de enero de 1994 y egresó 25 de abril de 2013, fecha en la cual fue notificado del beneficio de jubilación especial por Resolución N° 23-13, de fecha 1 de enero de 2013, hecho este no controvertido entres las partes.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del estado Apure no presentó prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente que demuestre el efectivo pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana Raquel Yovanina Serio Bermejo, asimismo se evidencia que riela al folio 20 copia simple de cheque N° 34000238 de fecha 29 de febrero de 2012, del Banco del Tesoro emitido por la Corporación Apureña de Turismo a nombre de la recurrente por una cantidad de doscientos veintitrés mil setecientos treinta y ocho con nueve céntimos (Bs. 223.738,09), monto este reconocido por ambas partes, es por ello que tomando en consideración el pago efectuado por la Administración recurrida a través del aludido cheque, considera esta Corte que el mismo debe considerarse como un adelanto a las prestaciones sociales, quedando evidenciado así que la Gobernación del estado Apure no ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas a la recurrente, en consecuencia se ordena el pago de las prestaciones sociales desde el 3 de enero de 1994 fecha de ingreso a la Administración hasta el 25 de abril de 2013, fecha en la cual culminó la relación funcionarial, haciendo la salvedad que debe deducirse el monto otorgado por la Administración por concepto de adelanto de prestaciones sociales realizado el 29 de febrero de 2012, es por ello que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el iudex a quo en cuanto a la procedencia del referido pago. Así se decide.
En cuanto la procedencia del pago de los intereses moratorios solicitado por la parte recurrente, debe señalar esta Corte que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el retardo en el pago de las prestaciones sociales trae como consecuencia la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho atraso, lo que constituye la reparabilidad del daño a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple al mismo tiempo una función resarcitoria por el retardo del atraso en el pago de la deuda.
De esta manera, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio de la ciudadana Raquel Yovanina Serio Bermejo, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte coincide con lo expuesto por el Juzgado de Instancia en cuanto a la procedencia de pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, desde el 25 de abril de 2013–fecha en que le fue notificado el otorgamiento de la pensión de jubilación especial - hasta la efectiva pago de las prestaciones sociales, al no constatarse de los autos que la Administración haya llevado a cabo las actuaciones necesarias para el pago de las prestaciones sociales reclamadas. Igualmente, el cálculo de los referidos intereses deberá efectuarse según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Finalmente, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración, este Órgano Jurisdiccional ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un (1) solo perito, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Desestimado cada uno de los argumentos expuestos por la actora, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrida y en consecuencia, CONFIRMA el fallo proferido en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso incoado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana RAQUEL YOVANINA SERIO BERMEJO, debidamente asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación incoado y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO



El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS



El Secretario Accidental,

LUIS ARMANDO SANCHEZ
EXP. N° AP42-R-2016-000118
EAGC/8

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017________________.

El Secretario Accidental.