JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000296
El 10 de mayo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-1578 de fecha 13 de abril de 2016, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA PALACIOS OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.558.562, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Carao Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.510, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 13 de abril de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 3 de diciembre de 2015 por la parte recurrente, contra la decisión del referido Juzgado dictada en fecha 30 de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de junio de 2016, el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Palacios, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 27 de junio de 2016, se recibió de la abogada Noris Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.726, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de junio de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En su escrito libelar, la querellante expresó los argumentos en que fundamentó su pretensión en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…[c]omenzó a prestar [sus] servicios a la Administración Pública Municipal de manera ininterrumpida desde el [5 de febrero de 1991] (…) en el Cargo (sic) de Contabilista I [y que luego fue] ascendida de manera progresiva al Cargo (sic) de Auditor de Contraloría II, (…) en fecha 01/02/1997 (sic) escaló al Cargo (sic) de Auditor II, (…) para el año 1997/01/01 (sic) (16) (sic) se [le] asigna al Cargo (sic) de Revisor de Contraloría …”, percibiendo progresivamente los diferentes aumentos salariales que se han realizados mediante evaluaciones continuas como funcionaria de carrera administrativa por casi más de 23 años de servicios, “…hasta el día [17 de diciembre de 2014] que [fue] Notificada (sic) de que el despacho de Control Fiscal Externo del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN DEL CARGO DE ASISTENTE DE AUDITORIA III, (…) donde se decidió [r]emover[la] en vista de que el (sic) Cargo es considerado de confianza y se [le] indica que pasó a situación de disponibilidad en periodo de un mes, en el cual la dirección de recursos humanos se encargar[ía] de realizar las gestiones reubicatorias, según Oficio DC 1199 emanado de la Contraloría Municipal…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…de acuerdo a la progresividad [ha] adquirido por [sus] contantes años de servicios durante Veintitrés (sic) (23) años prestados de forma ininterrumpidos al Servicio (sic) de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, hoy adscrita a la Dirección de Control Posterior de la Administración Central y demás Órganos, porque consideró que dicho cargo que obtuv[o] mediante [su] constancia en el Trabajo (sic) es de Confianza (sic) de conformidad con lo Establecido (sic) en el Artículo (sic) 21 de la citada Ley del Estatuto de la función (sic) Pública, (…) en concordancia con el artículo 28 de la ordenanza (sic) de organización (sic) y funcionamiento (sic) de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que en la fecha que recibió la “…remoción de [su] cargo hi[zo] las gestiones pertinentes hasta llegar a decirle que estaba equivocado, siendo sus respuestas que si estaba de acuerdo con renunciar y aceptar un cargo de menor jerarquía y un sueldo inferior, hasta que se [le] cumpliera [su] jubilación ya que estaba en condición de pre-jubilación, a la cual no acept[ó], [y que en fecha 21 de enero de 2015 recibió] Oficio CMDC/Nº 0043-1901-2015, [con] la notificación que había vencido el mes de disponibilidad (…) periodo este, de (sic) que le fue informado mediante oficio Nº 1199 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014 [recibido por ella al día siguiente], violando así todos [sus] derechos legales, laborales y constitucionales”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…como Funcionaria (sic) Administrativa (sic) u Empleada (sic) Administrativa (sic) [se] encuentra amparada también por la Inamovilidad (sic) prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.583 de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2014 (…), los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los (sic) Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) (sic) y la Inamovilidad (sic) prevista [en] el articulo 419.9 (sic) en virtud que riela ante la Inspectoria del Trabajo En (sic) Miranda Este, Sala de Derechos Colectivos, Expediente (sic) 027-2013-04-00032 (P.C.T) desde el mes de septiembre de 2013. [y que] no hay ausencia de Procedimiento (sic) Legalmente (sic) Establecido (sic) en el ente sin aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en [su] caso sería el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) establecido en la Ley antes mencionada por ser funcionaria de Carrera (sic) y no de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic) o de Confianza (sic) ya que las cláusulas contractuales son las aplicables…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó “…la nulidad del acto administrativo de remoción e igualmente la nulidad del retiro [así como la] reincorporación al mismo cargo que [ha] venido desempeñando (…) con el pago de los correspondientes sueldos dejados de percibir”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose las siguientes consideraciones:
“Del análisis precedente, se concluye que existe correspondencia entre las funciones establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, inherentes al cargo de ‘Asistente de Auditoría III’ y las funciones que efectivamente desempeñó la ciudadana ROSA ELENA PALACIOS OSORIO, en el ejercicio de dicho cargo, tales como apoyo en la realización de auditorías tanto al Concejo Municipal; a la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto de la Alcaldía y a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, funciones que al criterio de esta Juzgadora pueden ser catalogadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón y de confianza, por comprender funciones de inspección y fiscalización encuadrándose en el supuesto de hecho establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que las mismas por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño, mayor que el de cualquier funcionario público, observando este Juzgado que las funciones ejecutadas por la querellante, conllevaban un grado de confidencialidad y discrecionalidad propio al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se establece.-
Asimismo, se observa que la Contralora Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, fundamentó el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nro. CMDC/Nº0043-1901-2015, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), que corre inserto al folio 154 y 155 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, en lo establecido en el precitado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ordenanza de Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, calificando el cargo de ‘Asistente de Auditoría III’ como de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, señalando que en el desempeño de ese cargo la actora ejercía funciones que requieren la más estricta discreción y un alto grado de confidencialidad; en razón de ello resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 58 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ordenanza de Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que reza:
(…Omissis…)
Del fragmento parcialmente transcrito, se deriva claramente que el cargo de ‘Asistente de Auditoria III’ es considerado de confianza por las funciones que le son inherentes, subsumiendo así la Administración, los hechos del caso de marras en el supuesto de hecho establecido en el marco normativo vigente; y por cuanto ya se estableció en la parte motiva de este fallo, que la querellante efectivamente ejercía funciones de confianza en el cargo de ‘Asistente de Auditoria III’, sobre las cuales se consideró que son propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, denota esta Sentenciadora que la Administración aplicó correctamente lo establecido 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ordenanza de Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al proceder a remover y retirar a la querellante.
Igualmente, debe indicar esta Juzgadora que la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, le otorgó a la querellante un (01) mes de disponibilidad desde el momento de su remoción 17 de diciembre de 2014, hasta su efectivo retiro 21 de enero de 2015, a los fines de realizar las labores pertinentes en aras de una eventual reubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según se desprende del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nro. CMDC/Nº0043-1901-2015, de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), que corre inserto al folio 154 y 155 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, reconociendo así la estabilidad administrativa de la querellante y su condición de funcionaria de carrera; y en ese sentido, corren insertos a los folios 145 y 147 del expediente judicial, oficios emanados del órgano querellado, a las Contralorías Municipales de los Municipios El Hatillo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y Libertador del Distrito Capital, mediante los cuales se solicitó la reubicación de la ciudadana ROSA ELENA PALACIOS OSORIO, en un cargo similar o de superior jerarquía, en alguna de las nombradas estructuras organizativas de la Administración Pública; siendo infructuosas dichas gestiones reubicatorias a pesar de haber agotado las vías regulares, según se desprende de los folios 148 y 149 de la presente pieza, debido a la no existencia de cargo vacante alguno en las referidas Contralorías Municipales; debiendo desecharse los alegatos relativos a la inobservancia de las disposiciones contenidas en la II Convención Colectiva de Trabajo del Municipio Sucre; del Proyecto de III Convención Colectiva de Trabajo del Municipio Sucre; así como del Decreto Presidencial Nro. 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, por cuanto la Contraloría querellada respetó la condición de funcionaria de carrera de la querellante a la luz de la normativa marco para dilucidar controversias funcionariales, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.”.
(…Omissis…)
La parte actora señaló en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido violentó su derecho a la jubilación contemplado en la sentencia de carácter vinculante Nro. 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se efectuó un desarrollo en relación a la jubilación de los funcionarios públicos; en ese orden de ideas debe indicarse que, tal derecho es de carácter constitucional y por ende de orden público, razón por la cual debe otorgarse inexorablemente a todo funcionario que cumpla con los requisitos determinados por la Jurisprudencia y la Ley nacional, en este caso los lineamientos establecidos en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.156 Extraordinario de fecha 17 de noviembre de 2014, que dispone en su artículo 8 lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales se evidencia que la ciudadana ROSA ELENA PALACIOS OSORIO, tomó posesión del cargo de Contabilista I, en la Contraloría Municipal de Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 05 de febrero de 1991 (vid. Folio 14 pieza Nro. 1 expediente administrativo), y continuó de forma ininterrumpida en distintos cargos hasta el 19 de enero de 2015, fecha en la cual fue retirada definitivamente del órgano querellado (Vid. al folio 154 y 155 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo), es decir, 23 años, 11 meses y 14 días; y siendo que al día de hoy la querellante tiene 52 años de edad cumplidos, debe aseverar esa Juzgadora que la misma a la presente fecha no cuenta con los requisitos para el derecho a la jubilación establecidos en el numeral 1 del artículo 8 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ni que su situación jurídica pueda encuadrarse en el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la jubilación de los funcionarios públicos, razón por la cual de negarse tal solicitud; Sin embargo debe hacerse la salvedad de que, el ente querellado aseguró en su escrito de contestación haber solicitado incorporar a la ciudadana ROSA ELENA PALACIOS OSORIO, en el Registro de Elegibles, ‘para con ello una vez logrado un nuevo ingreso como Funcionaria Pública y computado como haya sido (sic) los requisitos para su procedencia solicite su derecho a la Jubilación’. Así se establece.-
Así las cosas, por cuanto a consideración de esta Juzgadora no existe violación de orden constitucional o de orden público alguna, que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido, debe aseverarse que la Administración actuó apegada a derecho. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y así se decide. –
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En su escrito de fundamentación, la representación judicial de la querellante, expresó que:
De manera preliminar, denunció que el Tribunal a quo “…incurre en el error con [la] sentencia, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, del cargo de Asistente de Auditoria III, y en la interpretación extensiva y acomodaticia de las normas, cuando ciertamente estas deben ser aplicadas con carácter restrictiva por tratarse de la estabilidad de un funcionario(a) de carrera, como en efecto es el caso que [les] ocupa.”, igualmente concluye que “…el elemento calificador venía dado por las funciones que derivan del ejercicio efectivo del cargo conforme al Manual descriptivo (sic) de Cargo en el Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda y que siendo ello así, considera efectivamente que el Ente Querellado actuó conforme a derecho, cuando calificó el cargo que ejercía [su] mandante, como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó, que “…la Contraloría Municipal goza de autonomía funcional para establecer los cargos del mencionado Ente, dentro del cual estarán los cargos de libre nombramiento y remoción, que se constituyen en excepciones a la carrera, y que los funcionarios de esa Administración Controladora, se encuentran regidos por las disposiciones contenidas en el estatuto funcionarial y que en atención a la autonomía funcional de la cual disfruta el Ente, éste podrá establecer la calificación de los cargos del mencionado Ente, dentro del cual estarán los cargos de carrera y los cargos de libre nombramiento y remoción, pero sin embargo estos últimos no pueden determinarse como tal, con la simple denominación y calificación que le haya dado el Ente, por cuanto ello constituiría una violación de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
De igual forma manifestó que el cargo que ejercía la hoy querellante no es de libre nombramiento y remoción porque –a su decir – no califica ni por alto nivel ni por confianza, además de que no decide, no planifica, no coordina, no sanciona, no propone, y todas las actividades que realizaba eran previamente revisadas , autorizadas y corregidas.
Sostuvo, que “…las auditorias operativas no las autoriza [la hoy recurrente], no las coordina, no las decide, así como tampoco las valida con su sola firma y mucho menos con su intervención (…), tampoco sanciona ni propone, tampoco la actividad de participación en las auditorías, las hace y desarrolla de manera preponderante, en ejercicio de su cargo…”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…se evidencia tato del contenido del acto impugnado, así como de la sentencia aquí impugnada, que la Administración sencillamente se limita a mencionar que el cargo ejercido se considera de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Funcionarial de la Contraloría Municipal, mencionando algunas de las funciones concernientes a dicho cargo, siendo el caso que dicho señalamiento resulta insuficiente para considerar a [la hoy recurrente] de confianza”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…no basta que un cargo determinado sea catalogado como de Alto (sic) Nivel (sic) o de Confianza (sic), sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que el cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal para analizar la naturaleza jurídica del cargo ejercido por [la] hoy querellante…”, por lo tanto manifiestó que tanto la Administración como el Juzgado Superior deben demostrar que “…las funciones ejercidas por [la] funcionari[a] afectad[a] por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad en un despacho determinado, o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…las funciones ejercidas por [la hoy recurrente], no eran las necesarias para darle y establecer el carácter confidencial que sirvió de fundamento al acto y menos, la confidencialidad requerida en los despachos específicos para ser considerado como de libre nombramiento y remoción, razón por la cual al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo ejercido por [la hoy recurrente] sea de confianza, y haber sido removida de su cargo en base a tal hecho, resultaba forzoso para la Juzgadora declarar la nulidad del acto de remoción y retiro que afecto a [la hoy recurrente]…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que se revoque la sentencia recurrida, se declare procedente el recurso de apelación interpuesto, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando a otro de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir.
-IV-
DE LA CONSTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, la representación judicial de la Administración Municipal, expresó que:
Es de hacer notar que “…la recurrente en [el] escrito de fundamentación a la apelación comenzó transcribiendo prácticamente la totalidad de la motivación del A QUO para DECIDIR, en la que se evidencia la relación sucinta de los hechos delatados por las partes en el proceso; el objeto de la controversia el cual versa en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DC1199 de fecha 16/12/2014 (sic) (…) en el cual se resolvió la remoción de la querellante (…) pasando de seguidas la juzgadora a analizar lo solicitado por las partes…”, y que de su modo de ver el análisis efectuado a la sentencia recurrida “…se puede observar que examinó detalladamente de una forma concisa los hechos y aplicó la normativa legal correspondiente de una manera certera, clara y precisa trayendo a colación, entre otros artículos, el 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Corchetes de esta Corte).
Relató, que “…niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante en relación con el primer párrafo del artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por cuanto, en tal sentido se aprecia en autos, que los cargos de alto nivel y de confianza están contemplados en la normativa interna de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre…”.
Alegó, que “…se infiere que la querellante está conteste en que es en los Reglamentos Orgánicos, donde se indica expresamente los cargos de alto nivel y de confianza, y evidenciándose en autos la existencia de [su] Reglamento (sic) interno; del Estatuto de Personal; la Ordenanza de Organización y Funcionamiento; y la Reforma Parcial del Reglamento Sobre la Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) en los cuales se contemplan los referidos cargos, por lo que se concluye que la aseveración de la accionante respecto al primer párrafo del artículo 53 ejusdem, cesa, al estar desvirtuada”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “…deja[ron] establecido que en ningún momento la Contraloría Municipal del Municipio Sucre ha señalado que la querellante entre sus funciones tenga la de autorizar, coordinar, decir o validar con su sola firma o con su intervención en las mismas, ni sancionar ni proponer; por cuanto, la accionante en el cumplimiento de sus funciones como ‘Asistente de Auditoria III’, participaba en las auditorias, requiriéndose un alto grado de confidencialidad, lo cual ha quedado plenamente demostrado en las actas procesales”. (Corchetes de esta Corte).
Adujó, que “…niega, rechazó y contradijo lo alegado por el Representante (sic) Legal (sic) de la querellante, ya que del contenido de las actas procesales del presente caso y del análisis minucioso realizado en la sentencia en cuestión, ha quedado evidenciado que el a quo, en la búsqueda de la verdad, aplicó e interpretó la normativa legal correspondiente a [su] caso, razón por la cual solicit[ó] que se desestime lo alegado por la querellante…”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió, que “…la querellante en el ejercicio de las funciones como Asistente de Auditor III, ejecutaba funciones de auditor, tal como se probó en autos, estando la normativa interna adminiculada con las pruebas que se aportaron y detallaron en el proceso, demostrándose con ello que efectivamente el cargo que ejercía, está considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”.
Del mismo modo negó, rechazó y contradijo que existiera infracción de ley (errónea interpretación y falta de aplicación de norma), por cuanto la Administración Municipal probó en el curso del proceso que el cargo que ejercía la hoy recurrente era de libre nombramiento y remoción en categoría de confianza, y así lo demostró con la asignación de sus funciones y trabajos realizados, además se encuentran soportadas en la ley y en la normativa legal interna del Órgano Contralor.
De igual manera niega, rechaza y contradice que “…la Contraloría Municipal del Municipio Chacao (sic) haya incurrido en falso supuesto y que el a quo así lo refundara, en lo que respecta a la creación de cargos de libre nombramiento y remoción, estos los [han] creado con base a la naturaleza de sus funciones, ya que los cargos de libre remoción en categoría de confianza de [su] Órgano Contralor, poseen funciones cuyo ejercicio es de carácter reservado, prevaleciendo un alto grado de confidencialidad, siendo uno de ellos el cargo de Asistente de Auditoria III que ejerció la recurrente, tal como ha quedado demostrado en autos y vertido [el] análisis de la del a quo, cumpliéndose, así con lo preceptuado en [a] Carta Magna, Leyes, y demás Normas Internas”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…en lo concerniente a la presunta Infracción de la Ley (De la Errónea Interpretación y Falta De Aplicación de Normas), alegada por la accionante, supuestamente por aplicación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción por, a su modo de ver, ser de confianza el cargo de Asistente de Auditoria III, y por la supuesta interpretación extensiva y acomodaticia de las normas, en relación con la estabilidad de un funcionario de carrera, [sostiene] que de lo expuesto a lo largo del presente escrito se concluye la inexistencia de tal vicio en la sentencia dictada por el a quo”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos, a fin de que surta efectos legales.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y a tal efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada, que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Elena Palacios Osorio, contra la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
En ese sentido, se observa de la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la parte querellante, que la misma alegó que el juzgado superior en la sentencia recurrida “…incurre en el error con [la] sentencia, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, del cargo de Asistente de Auditoria III, y en la interpretación extensiva y acomodaticia de las normas, cuando ciertamente estas deben ser aplicadas con carácter restrictiva por tratarse de la estabilidad de un funcionario(a) de carrera, como en efecto es el caso que [les] ocupa”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, manifestó que “…se evidencia tanto del contenido del acto impugnado, así como de la sentencia aquí impugnada, que la Administración sencillamente se limita a mencionar que el cargo ejercido se considera de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el Estatuto Funcionarial de la Contraloría Municipal, mencionando algunas de las funciones concernientes a dicho cargo, siendo el caso que dicho señalamiento resulta insuficiente para considerar a [la hoy recurrente] de confianza”. (Corchetes de esta Corte).
Ello así, visto los señalamientos efectuados por la parte recurrente en donde manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida, este Órgano Jurisdiccional concluye que la parte quejosa denunció fue el vicio de suposición falsa, por lo que de seguidas se pasa a resolver sobre el vicio denunciado, lo cual realiza en los términos siguientes:
-Del vicio de suposición falsa.
En relación a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006 dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Negritas y resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Conforme a lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinó que “…existe correspondencia entre las funciones establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, inherentes al cargo de ‘Asistente de Auditoría III’ y las funciones que efectivamente desempeñó la ciudadana ROSA ELENA PALACIOS OSORIO, en el ejercicio de dicho cargo, tales como apoyo en la realización de auditorías tanto al Concejo Municipal; a la Dirección de Planificación, Desarrollo y Presupuesto de la Alcaldía y a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, funciones que al criterio de esta Juzgadora pueden ser catalogadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón y de confianza, por comprender funciones de inspección y fiscalización encuadrándose en el supuesto de hecho establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que las mismas por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño, mayor que el de cualquier funcionario público, observando este Juzgado que las funciones ejecutadas por la querellante, conllevaban un grado de confidencialidad y discrecionalidad propio al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción…”.
Del mismo modo señaló, que “…se deriva claramente que el cargo de ‘Asistente de Auditoria III’ es considerado de confianza por las funciones que le son inherentes, subsumiendo así la Administración, los hechos del caso de marras en el supuesto de hecho establecido en el marco normativo vigente; y por cuanto ya se estableció en la parte motiva de este fallo, que la querellante efectivamente ejercía funciones de confianza en el cargo de ‘Asistente de Auditoria III’, sobre las cuales se consideró que son propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, denota esta Sentenciadora que la Administración aplicó correctamente lo establecido 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ordenanza de Organización Administrativa de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, al proceder a remover y retirar a la querellante…”.
Así las cosas, se observa que la parte recurrente denuncia la sentencia recurrida por incurrir en el vicio de suposición falsa, al considerar que el cargo de Asistente de Auditoria III, desempeñado por la ciudadana Rosa Elena Palacios Osorio es un cargo de confianza por las funciones inherentes al mismo y que efectivamente desempeñó la ciudadana en la Administración, desconociendo la “…Ley, la Jurisprudencia vinculante y la doctrina”.
En este orden de ideas, es preciso traer al caso de marras lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“…Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma supra citada se colige, que son cargos de confianza aquellos desempeñados por funcionarios en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional, cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las atas procesales que cursan al expediente judicial se observa que:
-Riela al folio 265 del mencionado expediente, las funciones del Cargo de Asistente de Auditoria III, establecidas en el Manual Descriptivo de cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en las cuales se establecen las siguientes:
“Objetivo General:
Bajo supervisión directa, presta apoyo en las actuaciones de control de los distintos procesos administrativos en los Entes sujetos a control.
Prestar apoyo en las inspecciones físicas y/o auditorias básicas de control de los institutos procesos administrativos en los Entes sujetos a control.
Organiza documentación contable.
Presta apoyo en la organización de los papeles de trabajo del informe de resultados de la actuación.
Atiende al público que acude a la dirección en solicitud de información.
Presentar informe de las actividades realizadas.
Preparar cuadros, gráficos y proyecciones
Coordina actividades asignadas por el supervisor
Cualquier otra información que de acuerdo a la naturaleza del cargo, le sea asignada por su supervisor inmediato”.
De igual modo, se evidencia que riela a los folios 266 al 268 del expediente judicial copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda de fecha 22 de octubre de 2014, en donde fue publicada la “ORDENANZA DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, la cual establece en su artículo 28, que los cargos de la Contraloría son de confianza y de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
“Los cargos de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, con excepción del Auditor Interno, son de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones ejercidas por este organismo contralor, cuando en el desempeño de sus funciones tengan acceso a cualquier sistema o fuente de información, registros o documentos que requieran la más estricta discreción y llevar implícito un alto grado de confidencialidad”. (Negrillas de esta Corte).
-Riela a los folios 141 al 143 del mencionado expediente, comunicación Nº 000664 de fecha 9 de marzo de 2012, emitida por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la hoy recurrente en donde le notifican que “…a partir de esta notificación en respeto a su condición de Funcionaria (sic) Pública (sic) pasa a ostentar el cargo de ASISTENTE DE AUDITORIA III, EL (sic) cual está adscrito a la DIRECCIÓN DE CONTROL POSTERIOR ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DEMÁS ÓRGANOS”.
-Riela al folio 152 del expediente judicial copia certificada de credencial Nº DC 0207, que acredita a la hoy querellante a “…realizar una Auditoria Operativa al Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”.
-Riela a al folio 159 del expediente judicial copia certificada de credencial Nº 000012-I, que acredita a la hoy querellante a “…realizar una Auditoria, dirigida a la evaluación del estado de ejecución financiera del presupuesto de gastos de la Alcaldía del Municipio Sucre…”.
-Riela a al folio 160 del expediente judicial copia certificada de “acta de reconocimiento de formación previa a la actuación fiscal”, de fecha 14 de febrero de 2013 presentada por la ciudadana hoy recurrente en donde se evidencia las actuaciones realizadas con el cargo de Asistente de Auditoría III.
Ellos así, se evidencia que la hoy recurrente desempeñó funciones de apoyo en la realización de auditorías al Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, así como a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, lo que deja en evidencia que efectivamente la recurrente ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, funciones estas que por su contenido ameritan un alto grado de confidencialidad al realizar funciones de inspección y fiscalización encuadrándose en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo dispuso el Juzgado superior en la sentencia recurrida.
En este sentido, mal puede la recurrente señalar que el Tribunal A quo interpretó de forma errada que su cargo era de libre nombramiento y remoción cuando de la documentación que cursa en autos se demuestra lo contario, es decir, que su cargo es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; quedando desestimados los argumentos de la parte querellante dirigidos a demostrar la configuración del vicio de suposición falsa. Así se establece.
Con base en las anteriores consideraciones, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida el 3 de diciembre de 2015 por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se CONFIRMA en todas sus partes. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto el 3 de diciembre de 2015 por la parte recurrente, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA PALACIOS OSORIO, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Carao Martínez, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000296
FVB/33
En fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.
El Secretario Accidental.
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