JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000346
En fecha 18 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0277-2016, de fecha 10 de marzo de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SANDOVAL VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.945.533, debidamente representado por el abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 198.622, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 10 de marzo de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de marzo de 2016, por el apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de febrero del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de junio de 2016, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que constare en autos el recibo de las notificaciones. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁZQUEZ BUCARITO.
En fecha 12 de julio de 2016, se recibió del abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2017, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de junio de 2016, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 1º de junio del mismo año.
En fecha 6 de junio de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 4 de febrero de 2015, el ciudadano César Augusto Sandoval Vázquez, debidamente representado por el abogado Miguel José Gregorio Pérez Vázquez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra tres actos administrativos emanados de la Alcaldía de San Fernando de Apure, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) [su] mandante es propietario de un Lote de Terreno de aproximadamente setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y tres Centímetro (sic) (747.63mts2) (sic) (…) ubicado en el Municipio San Fernando, Estado (sic) Apure y sobre el cual fueron otorgados los actos administrativos (…) los cuales son objeto de la presente demanda”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “[su] mandante es propietario del Lote de Terreno up-supra (sic) descrito, el cual le pertenece tal y como consta en CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que efectuó con el ciudadano: VLADIMIR LENIN (sic) SANDOVAL VÁZQUEZ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, qué “(…) el ciudadano VLADIMIR LENIN (sic) SANDOVAL VÁZQUEZ, adquirió la propiedad up-supra (sic) descrita en CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que efectuó con la Empresa SAFI INTERNACIONAL C.A. específicamente con la ciudadana MARIBEL AMAIR DE SAFI, (…) en su carácter de vicepresidente en fecha 29 de noviembre del Año (sic) 2006 (…)”.
Arguyó, que “(…) la empresa SAFI INTERNACIONAL C.A. representada por el ciudadano ABDO SAFI (…) en su carácter de Presidente, adquirió la propiedad up-supra (sic) descrita y en la cual se especifican las medidas de los linderos, en CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que se efectuó con el SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO-S.U.O.D.E. representada por el ciudadano: JOSE (sic) ALEXANDER PRIETO PAEZ (sic) (…) actuando en su carácter de Presidente del prenombrado sindicato, en fecha 31 de Marzo (sic) del Año (sic) 2005 (…)”.
Manifestó, que “(…) el SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO-S.U.O.D.E. adquirió la propiedad up-supra (sic) descrita, en CONTRATO DE DONACIÓN, que se efectuó con la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada en este acto por el ciudadano: FREDDY J. IBAÑEZ (sic) PEREIRA (…), actuando en su carácter de Alcalde del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (…)”.
Expuso, que “los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE VERA, MOISES (sic) DE JESUS (sic) PEREIRA CHAPARRO y BLANCA ESTHER PLATA BOLIVAR (sic) (…) se encuentra (sic) ubicados dentro del terreno propiedad de [su] mandante perturbando así el derecho constitucional de propiedad, dicha ocupación se encuentra amparada por los actos emanados por (sic) la ALCALDIA (sic) DE SAN FERNANDO DE APURE; basándose en los mismos prenombrados ciudadanos han realizados (sic) construcciones de locales que se dedican a la actividad comercial, afirmaciones que realiz[a] amparado en la inspección ocular realizada por el TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE bajo el número 14-421 (…) [d]onde además se solicitaron una serie de particulares donde queda plenamente demostrado (sic) la transgresión a los derechos de propietario de [su] mandante, Situación (sic) está (sic) que viene causando un daño al gocé (sic), uso, disfrute del (sic) su patrimonio”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “(…) en la prenombrada alcaldía reposaban en su dirección de catastro, la ficha catastral del prenombrado lote de terreno (…) evidenciándose el conocimiento de la misma del carácter de propiedad privada, aunado a ello se realizó un derecho de petición dirigido al despacho de la ciudadana alcaldesa y ala (sic) fecha de la introducción de la presente demanda no se ha obtenido respuesta del ente admirativo (sic) agotándoseasí (sic) la vía administrativa (…)”.
Puntualizó, que “[e]n ningún momento se le participo (sic) a [su] poderdante de ningún procedimiento administrativo para la expropiación del antes nombrado terreno, ni notificación alguna que lo pusiera al tanto de la intención de la alcaldía para el uso que le dio violando también el derecho que le asiste a la defensa como legítimo dueño”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó sus pretensiones en el artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 545, 547, 548, 1159 y 1357 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, solicitó que el presente recurso fuese admitido de conformidad con el derecho, sustanciado en todas sus fases y declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia, deje sin efecto el título de adjudicación en propiedad de la parcela en tierra urbana o periurbana pública y los contratos de arrendamientos de ejidos otorgados a los ciudadanos Miguel Enrique Vera, Moisés De Jesús Pereira Chaparro y Blanca Esther Plata Bolívar y se dejen sin efecto todos los demás actos realizados por estas personas en el antes descrito terreno.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Siendo ello así, considera quien aquí juzga de vital importancia, revisar el Contrato de Donación que riela a los folios 56 al 58 del presente expediente judicial, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
(…Omissis…)
Del contrato parcialmente transcrito se evidencia que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de marzo de 2003, a través del ciudadano Freddy Ibáñez Pereira, quien fungía para ese entonces como Alcalde del referido ente municipal, otorgo (sic) en calidad de Donación un lote de terreno propiedad del municipio (sic) al SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO APURE (SUODE), conforme a las atribuciones que confiere el artículo 74, ordinal 4 en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y debidamente autorizado por la Cámara Municipal en sesión de fecha 06 de noviembre de 2002.
Es importante para quien aquí decide, resaltar lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, (Promulgada el 14 de Junio (sic) de 1989) norma vigente para la fecha en que se celebro (sic) el contrato de donación, que dice lo siguiente:
‘El Municipio o Distrito no podrá donar ni dar en usufructo o comodato los bienes inmuebles de dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o de proyectos o programas de desarrollo económico o social, mediante acuerdo del Consejo o Cabildo aprobado, a proposición del Alcalde, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
(…Omissis…)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el municipio (sic) no podrá donar ni dar en usufructo o comodato los bienes inmuebles de dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o social. (Resaltado y subrayado de este Juzgado).
En este sentido, observa esta juzgadora que en [el] contrato in comento no se desprende clausula (sic) alguna, ni en la secuela del proceso no se demostró el proyecto para el cual fue dado en donación el lote de terreno objeto de controversia en el presente juicio contentivo de de (sic) setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (747.63 mts2), debidamente alinderado así: Norte: Mercado de consumo mateo (sic) naranjo (sic); Sur: Iglesia Jesucristo de los Santos de los últimos días, Este: Terminal de pasajeros ‘Humberto Hernández’; y Oeste: Terreno de S.U.O.D.E, Ubicado en el Municipio San Fernando del Estado Apure; razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la Nulidad Absoluta del contrato de donación anotado bajo el Nº 10, Libro Nº 01 (sic), de fecha 05 de marzo de 2003, y en consecuencia de ello la nulidad de todas las compra ventad (sic) originadas posterior al contrato de donación. Y así se decide. (Corchetes de esta Corte).
En consecuencia de la (sic) anterior, se declara (sic) firme (sic) los contratos de arrendamientos de ejidos otorgados a los ciudadanos VERA MIGUEL ENRIQUE, PEREIRA CHAPARRO MOISES (sic) DE JESUS (sic) Y PLATA BOLIVAR (sic) BLANCA ESTHER, por cuanto el lote de terreno en litigio pertenece a ejidos Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, debe quien aquí decide declarar forzosamente Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así sucede.
V.- DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Abogado Miguel José Gregorio Pérez Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 198.622, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar (sic) Augusto Sandoval Vázquez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.945.533, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual solicita al Tribunal deje sin efecto el título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana y contratos de arrendamiento de ejidos otorgados a los a los ciudadanos Miguel Enrique Vera, Moisés de Jesús Pereira Chaparro y Blanca Esther Plata Bolívar, titulares de la (sic) cédula de identidad Nos. 15.998.701, 16.272.191 y 15.145.271, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del documento de contrato de donación, realizada al SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO APURE SUODE (sic), anotado bajo el Nº 10; Libro Nº 01 (sic), de fecha 05 (sic) de marzo de 2003, y como consecuencia la nulidad de los documentos compra venta realizados posteriormente al contrato de donación efectuado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, sobre el referido bien inmueble.
TERCERO: se declara (sic) firme (sic) los contratos de arrendamiento de ejidos otorgados a los ciudadanos VERA MIGUEL ENRIQUE, PEREIRA CHAPARRO MOISES (sic) DE JESUS (sic) Y PLATA BOLIVAR (sic) BLANCA ESTHER (…)”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2016, el abogado Miguel José Gregorio Pérez Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que “[el objeto del presente] juicio (…) es la solicitud de NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS emanados de la ALCALDIA (sic) DE SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE en donde otorg[ó] contratos de arrendamiento y adjudicaciones de la siguiente manera y los siguientes ciudadanos: 1) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EJIDOS OTORGADO AL CIUDADANO MIGUEL ENRIQUE VERA.
2) TITULO (sic) DE ADJUDICACIÓN EN PROPIEDAD DE PARCELA EN TIERRA URBANA O PERIURBANA PÚBLICA OTORGADO AL CIUDADANO MOISES (sic) DE JESUS (sic) PEREIRA CHAPARRO.
3) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EJIDOS OTORGADO A LA CIUDADANA BLANCA ESTHER PLATA BOLIVAR (sic) (…)” .
Arguyó, que “en documento de compra venta que [su] mandante efectuó con el ciudadano VLADIMIR LENIN (sic) SANDOVAL VAZQUEZ (sic), (…) se evidencia la propiedad aquí aludida (…) [y que] esta compra se desprende de otras anteriores (…) todo esto para demostrar la tradición legal (sic) del bien de [su] mandante, pero la referida alcaldía se desparede (sic) de unos ejidos y se los dona al SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO APURE documento de donación (…) en donde claramente se desprende el Municipio sin ninguna condición ni restricción alguna de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (sic) (2.493,07 M2) dándole total disposición, goce y disfrute del terreno up supra (sic) identificado realizándose todas estas compra ventas por ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando y en atención a lo que no está prohibido, está permitido se realiz[ó] la venta por parte del sindicato como legítimos dueños de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMENTROS (sic) (747,63 M2) con el fin de aumentar su liquides (sic) para comenzar su sede y rellenar esa área que era foco de aguas de lluvias y desperdicios y se pretende con la demanda de nulidad lograr un (sic) Reivindicación (sic) total del terreno prácticamente secuestrado por el ente Municipal, sin siquiera realizar un acto administrativo previo a la adjudicación dadas (sic), ni siquiera una medida de expropiación o recuperación por parte del ayuntamiento que viol[ó] flagrantemente el estado de derecho de propiedad consagrado en nuestra constitución (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “(…) en todo tiempo trat[ó] conjuntamente con [su] mandante de mediar y solicitar información y respuesta a la problemática presentada con el terreno objeto de esta controversia y sin tener ninguna respuesta se trata de dirimir este problema por la vía jurisdiccional y [les] causa extrañe[za] que en la presente acción interpuesta y en ningún momento asistió ningún representante de la ALCALDIA (sic) DE SAN FERNANDO, en la totalidad del juicio (…) tanto así que en la audiencia de juicio no se presentaron y se repuso la causa otra vez a la etapa de juicio y tampoco asistieron”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció “(…) [el] vicio de ultrapetita y extrapetita contenido en la sentencia objeto de la apelación, claramente palpable en la presente sentencia y la cual la hace objeto de nulidad absoluta debido a que en ningún momento la parte demandada no solicit[ó] en ningún momento la nulidad del contrato de donación efectuado por la alcaldía de san Fernando, razón suficiente para justificar lo aludido por [su persona] en defensa de [su] mandante y de sus intereses (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) se evidencia que la ciudadana juez se extralimit[ó] en sus funcione[s] y en su decisión pareciendo mas (sic) bien como sindico (sic) procurador del Municipio y no una administradora de justicia impartiendo equidad en sus decisiones”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “[e]n las consideraciones esgrimidas por la Juzgadora (…) se evidencia una clara confusión entre el documento de compra efectuado por [su] cliente y el documento de donación efectuado por la alcaldía ya que el presente juicio versa sobre un área de terreno de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados y con sesenta y tres centimetros (sic) (747,63 m2) a diferencia que el documento de donación es contentivo de una (sic) área de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (sic) (2.493,07 M2) y esto parece ignorarlo la juzgadora, por otra parte se describen los linderos del terreno de [su] mandante y no los linderos que se Encuentran (sic) en el contrato de donación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) la juzgadora declara la nulidad del contrato de donación por que (sic) en el proceso no se demostró el proyecto para que fue dada la donación, debemos estar claros que en ningún momento estuvo entre dicho (sic) el contrato de donación y que [su] mandante no tenía que justificar ninguna razón social para el uso, goce y disfrute de su propiedad, pudiendo el prenombrado sindicato probar que en el sitio se construye su sede, objeto principal de la donación, al igual que si no se desprende clausula (sic) alguna dentro del contrato no debe ser objeto imputable a los administrados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Informó, que “(…) se realiz[ó] inspección ocular en el terreno propiedad del Sindicato Único de Obreros Dependiente del Estado (sic) Apure, por parte de la Notaria (sic) Publica (sic) del Municipio San Fernando, del Estado (sic) Apure (…) en el cual se deja constancia que existen en el terreno objeto de la donación una infraestructura en construcción propiedad del sindicato, plenamente identificado además de la descripción y separación de los dos terrenos con sus linderos y con ella un informe técnico avalado por una ingeniero civil, previamente juramentada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se declaren nulos los siguientes actos administrativos y sean notificados los afectados por el Contrato de Arrendamiento de Ejidos celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure y el ciudadano Miguel Enrique Vera, de fecha 14 de mayo de 2014, suscrito por la ciudadana Abogada Jheancerlhis Del Valle Echenique Rojas, en su carácter de Síndica Procuradora (E) Municipal, el Título de Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública otorgado por la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure al ciudadano Moisés De Jesús Pereira Chaparro, en el año 2012, suscrito por el ciudadano Abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, y el Contrato de Arrendamiento de Ejidos celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure y la ciudadana Blanca Esther Plata Bolívar, de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano Abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal, en su carácter de Síndico Procurador Municipal.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa, de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano César Augusto Sandoval Vázquez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 15 de febrero de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, a los fines de una mejor resolución de la causa, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al alegato planteado por el apelante en su escrito de fundamentación de apelación, referido a que el Juzgado Superior presuntamente incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita e incongruencia mixta o extrapetita por cuanto “(…) la parte demandada no solicit[ó] en ningún momento la nulidad del contrato de donación efectuado por la alcaldía de san Fernando, razón suficiente para justificar lo aludido por [su persona] en defensa de [su] mandante y de sus intereses”. (Corchetes de esta Corte).
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado A quo, fundamentó su decisión en el contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable en razón del tiempo de celebración de los contratos, el cual establece la prohibición expresa al municipio de donar, dar en usufructo o comodato los bienes inmuebles de dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o social, declarando así la nulidad absoluta del contrato de donación del lote de terreno objeto de la controversia, por cuanto de ninguna de las cláusulas del referido contrato se desprendía proyecto alguno para el cual se efectuó dicha donación, por lo que declaró nulos los documentos de compra venta realizados posteriormente, entre los cuales se encuentra el documento de compra venta del hoy recurrente, y declaró firmes los contratos de arrendamiento de ejidos otorgados por la Alcaldía sobre el lote de terreno antes identificado.
En este sentido, corresponde a esta Corte analizar si la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto se encuentra ajustada a derecho, así las cosas, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
-Del vicio de Incongruencia.
La parte recurrente denunció “(…) [el] vicio de ultrapetita y extrapetita contenido en la sentencia objeto de la apelación, claramente palpable en la presente sentencia y la cual la hace objeto de nulidad absoluta debido a que en ningún momento la parte demandada no solicit[ó] en ningún momento la nulidad del contrato de donación efectuado por la alcaldía de san Fernando, razón suficiente para justificar lo aludido por [su persona] en defensa de [su] mandante y de sus intereses (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “(…) se evidencia que la ciudadana juez se extralimit[ó] en sus funcione[s] y en su decisión pareciendo mas (sic) bien como sindico (sic) procurador del Municipio y no una administradora de justicia impartiendo equidad en sus decisiones”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “[e]n las consideraciones esgrimidas por la Juzgadora (…) se evidencia una clara confusión entre el documento de compra efectuado por [su] cliente y el documento de donación efectuado por la alcaldía ya que el presente juicio versa sobre un área de terreno de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados y (sic) con sesenta y tres centimetros (sic) (747,63 m2) a diferencia que el documento de donación es contentivo de una (sic) área de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (sic) (2.493,07 M2) y esto parece ignorarlo la juzgadora, por otra parte se describen los linderos del terreno de [su] mandante y no los linderos que se Encuentran (sic) en el contrato de donación (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En relación al vicio de incongruencia denunciado, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional señalar que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia. A menos que lo resuelto resulte ser una cuestión de orden público.
De igual forma, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00034 de fecha 12 de enero de 2011, reseñando lo siguiente:
“(…) Respecto del señalado vicio, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado, de conformidad con la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. La omisión de estas precisiones se materializan cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa (…)”.
De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es atenerse a lo alegado y probado en autos.
En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).
Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio.
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia positiva de la sentencia, se verifica cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración y concede más de lo pedido o más de lo resistido o bien no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes. Por lo que la omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915, de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) señaló que:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia”.
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno reiterar el criterio que sobre el particular se han establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nros. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, en los cuales señaló lo siguiente:
“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, expuestos los anteriores criterios doctrinales acerca del vicio de incongruencia, esta Corte pasa de seguidas a verificar el pronunciamiento realizado por el A quo en torno a la denuncia realizada por la parte recurrida, a los fines de dilucidar si el fallo objeto de la presente apelación se encuentra incurso en el vicio denunciado.
En este sentido, observa esta Alzada, que el Juzgado de Instancia, en la sentencia impugnada, estableció lo siguiente:
“Siendo ello así, considera quien aquí juzga de vital importancia, revisar el Contrato de Donación que riela a los folios 56 al 58 del presente expediente judicial, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
(…Omissis…)
Del contrato parcialmente transcrito se evidencia que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, en fecha 05 de marzo de 2003, a través del ciudadano Freddy Ibáñez Pereira, quien fungía para ese entonces como Alcalde del referido ente municipal, otorgo (sic) en calidad de Donación un lote de terreno propiedad del municipio al SINDICATO UNICO (sic) DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO APURE (SUODE), conforme a las atribuciones que confiere el artículo 74, ordinal 4 en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…).
Es importante para quien aquí decide, resaltar lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, (Promulgada el 14 de Junio (sic) de 1989) norma vigente para la fecha en que se celebro (sic) el contrato de donación, que dice lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el municipio no podrá donar ni dar en usufructo o comodato los bienes inmuebles de dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o social.
(…Omissis…)
En este sentido, observa esta juzgadora que en contrato in comento no se desprende clausula (sic) alguna, ni en la secuela del proceso no se demostró el proyecto para el cual fue dado en donación el lote de terreno objeto de controversia en el presente juicio contentivo de de (sic) setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (747.63 mts2), debidamente alinderado así: Norte: Mercado de consumo mateo naranjo; Sur: Iglesia Jesucristo de los Santos de los últimos días, Este: Terminal de pasajeros ‘Humberto Hernández’; y Oeste: Terreno de S.U.O.D.E, Ubicado en el Municipio San Fernando del Estado Apure; razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la Nulidad Absoluta del contrato de donación anotado bajo el Nº 10, Libro Nº 01 (sic), de fecha 05 de marzo de 2003, y en consecuencia de ello la nulidad de todas las compra ventad (sic) originadas posterior al contrato de donación. Y así se decide.
En consecuencia de la (sic) anterior, se declara (sic) firme (sic) los contratos de arrendamientos de ejidos otorgados a los ciudadanos VERA MIGUEL ENRIQUE, PEREIRA CHAPARRO MOISES (sic) DE JESUS (sic) Y PLATA BOLIVAR (sic) BLANCA ESTHER, por cuanto el lote de terreno en litigio pertenece a ejidos Municipal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se declara.
En atención a lo antes expuesto, debe quien aquí decide declarar forzosamente Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide. (…)”.
Ahora bien, de una lectura detenida del fallo apelado se observa que el A quo versa su análisis y estudio sobre el contrato de donación existente entre el Municipio San Fernando de Apure y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) sobre un lote de terreno de dos mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con siete centímetros (2.493,07 M2) otorgado en fecha 5 de marzo de 2003, de los cuales setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (747,63 M2) están comprendidos dentro del referido lote de terreno, siendo los mismos los debatidos en la presente causa, y sobre el que recaen unos contratos de arrendamiento de ejidos y una adjudicación en propiedad, otorgados por el Municipio San Fernando de Apure entre los años 2013 y 2014, (ver folios 10 al 12 del expediente judicial).
Asimismo, observa esta Corte que para dicho análisis el Juzgado A quo, tomó como base legal lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 1989, aplicable ratione temporis, el cual establece que:
“…El Municipio o Distrito no podrá donar ni dar en usufructo o comodato los bienes inmuebles de dominio privado, salvo a entidades públicas para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o social, mediante Acuerdo del Concejo o Cabildo aprobado, a proposición del Alcalde, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
Cuando los inmuebles a que se refiere el presente artículo dejen de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán al Municipio, sin pago alguno por parte de este.
Queda prohibido a los Municipios, Distritos Municipales o Metropolitanos dar en enfiteusis los ejidos y demás inmuebles.
Se considerara inexistente cualquier convenio, acuerdo o contrato que se realice en contravención de este artículo. Al efecto, bastara la decisión declaratoria del Concejo o Cabildo publicada en la Gaceta Municipal o Distrital.
Cualquier vecino del Municipio podrá solicitar esta declaratoria y en caso de negativa o falta de pronunciamiento, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la solicitud, podrá ocurrir al Juez competente en lo Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción, constatada la contravención, declarara de pleno derecho la inexistencia.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En este sentido, de la lectura del artículo supra transcrito, se infiere que el Municipio o Distrito podría donar o dar en usufructo o comodato los bienes inmuebles de dominio privado, a instituciones públicas, siempre y cuando la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o social, fuere el objeto principal de dichas acciones, asimismo, el segundo aparte del artículo establece que cuando los inmuebles a que se refiere el referido artículo dejaren de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación, revertirán al Municipio, sin pago alguno por parte de éste y en consecuencia se tendrá como nula toda transacción posterior.
En atención a la norma anteriormente señalada observa esta Corte, que al momento de materializarse la venta por parte del sindicato, de la parcela de terreno donada por el pre nombrado Municipio, para fines distintos a la creación de su sede principal, desvirtuó el fin para el cual le fue otorgada la donación del mismo (ver folios 24 al 28 el expediente judicial.
Asimismo, el Juzgado de instancia verificó que “no se demostró el proyecto para el cual fue dado en donación el lote de terreno objeto de controversia en el presente juicio”, por lo que declaró la nulidad del contrato de donación existente entre el Municipio San Fernando de Apure y el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) y en consecuencia, la nulidad de todas las compra ventas originadas con posterioridad al referido contrato y declaró firmes los contratos de arrendamientos realizados el Municipio San Fernando del estado Apure sobre el lote de terreno en litigio, en virtud de la nulidad declarada.
Hecha la observación anterior, observa esta Alzada que el estudio de la tradición legal (o cadena titulativa) del inmueble es necesario para comprobar la legalidad de la propiedad del ciudadano César Augusto Sandoval Vázquez, sobre la parcela de terreno de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (747,63 M2), en el cual recaen supuestamente los contratos de arrendamientos de ejidos otorgados a los ciudadanos Miguel Enrique Vera y Blanca Esther Plata Bolívar, respectivamente, y el título de adjudicación en propiedad de parcela en tierra urbana o periurbana pública otorgado al ciudadano Moisés De Jesús Pereira Chaparro, por lo que el contrato de donación otorgado por el Municipio San Fernando de Apure al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE), en fecha 5 de marzo de 2003, es un hecho que indiscutiblemente guarda relación con el caso de marras.
En referencia a lo anterior, esta Corte evidencia que la propiedad del lote de terreno de dos mil cuatrocientos noventa y tres metros cuadrados con siete centímetros (2.493,07 M2), fue otorgada por la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE), mediante contrato de donación de fecha 5 de marzo de 2003, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el 23 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 25, folios 165 al 171, Protocolo Tercero, del Tercer Trimestre del mismo año.
Asimismo, se observa que el referido Sindicato efectuó la venta de un lote de terreno de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (747,63 M2), a la sociedad mercantil Safi Internacional, C.A., mediante contrato de compra venta celebrado en fecha 31 de marzo de 2005, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 22 del Primer Trimestre del mismo año.
Posteriormente, la sociedad mercantil Safi Internacional, C.A., vendió el mencionado lote de terreno al ciudadano Vladimir Lenín Sandoval Vázquez, mediante contrato de compra venta celebrado en fecha 29 de noviembre de 2006, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, anotado bajo el Nº 22, folios 205 al 248, Protocolo Primero, Tomo 34 del Cuarto Trimestre del mismo año. Por último evidencia esta Corte que el ciudadano Vladimir Lenín Sandoval Vázquez le vendió el lote de terreno de setecientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (747,63 M2), antes identificado, al ciudadano César Augusto Sandoval Vázquez, conforme al contrato de compra venta celebrado en fecha 23 de agosto de 2007, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, el 23 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 23, folios 189 al 204, Protocolo Primero, Tomo 19 del Tercer Trimestre del mismo año.
De lo anterior, se evidencia que el ciudadano recurrente es presuntamente propietario de dicho terreno, de acuerdo a las actas que cursan en el expediente.
Sin embargo, de la lectura del artículo 109 de la Ley de Régimen Municipal, señalado anteriormente, y aplicable ratione temporis, se infiere que el Municipio o Distrito podría donar o dar en usufructo o comodato los bienes inmuebles de dominio privado, a instituciones públicas, para la ejecución de proyectos o programas de desarrollo económico o social; asimismo, señala que cuando los inmuebles a que se refiere el referido artículo dejaren de cumplir el fin específico para el cual se hizo la adjudicación se revertirán al Municipio sin pago alguno por parte de éste.
En este sentido, se entiende que una vez el Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE) efectuó la venta de una porción del lote de terreno donado por el Municipio San Fernando de Apure a la sociedad mercantil Safi Internacional, C.A., se desvirtuó evidentemente el fin para el cual se realizó la donación, razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica establecida en dicho artículo, pasando en ese momento a propiedad del Municipio el inmueble que había sido donado, siendo en consecuencia nulo el contrato de donación y nulos los posteriores contratos de compra venta realizados sobre el referido inmueble. Así se establece.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que no se desprende del texto del fallo apelado que el A quo se haya extralimitado en sus funciones y en su decisión al pronunciarse sobre el contrato de donación, toda vez que debía pronunciarse sobre el origen del terreno objeto de la presente litis. Asimismo, observa esta Corte que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar la nulidad del contrato de donación del lote de terreno que el Municipio San Fernando del estado Apure había otorgado al Sindicato Único de Obreros Dependientes del estado Apure (SUODE) para la construcción de su sede principal, en virtud de lo establecido en el artículo 109 de la Ley de Régimen Municipal, la cual es una norma de orden público, correspondiendo dicho terreno a la Municipalidad y por tanto, válidos los contratos celebrados por el Municipio.
En virtud de las consideraciones anteriores y de conformidad con los argumentos expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 15 de febrero de 2016. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SANDOVAL VÁZQUEZ, contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000346
FVB/34
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.
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