JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-R-2016-000647
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2016-807 de fecha 17 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS CUPERTINO GODOY MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 5.196.723, asistido por el abogado Reimundo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de octubre de 2016, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en fecha 3 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 15 de julio de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de enero de 2017, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, por cuanto la parte recurrente ya había consignado anticipadamente su escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado de Instancia en fecha 3 de octubre de 2016.
En fecha 24 de enero de 2017, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de enero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano Carlos Godoy, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías, ambos identificados ut supra, interpuso querella funcionarial, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “[es] funcionario de carrera, por cuanto [ingresó] a la antigua DISIP (sic) (Hoy SEBIN) (sic), en el año 1981, de donde [egresó] en el año: 1983 para luego reingresar en fecha: 16 de Abril (sic) de 1985 al Instituto Autónomo de Policía del [estado] Anzoátegui, de donde [egresó] el 15 de Agosto (sic) de 1986; [y] luego [reingresó] en fecha: 16 de Mayo (sic) de 1987, hasta la fecha de [su] ilegal [destitución] que lo fue el 26 de Noviembre (sic) de 2014, [acumulando] un total de veintiocho (28) años, once (11) meses y nueve (9) días, al servicio del ente policial querellado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) el Miércoles (sic) 18 de septiembre de 2013, (…) [recibió su] servicio como Supervisor de Guardia, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del [estado] Anzoátegui, en el acto de entrega, el Supervisor de Guardia saliente (…) Juan Salazar, [le informó] que en la sede, se encontraba un vehículo Gandola (sic) cargado de Mil Cuarenta (sic) (1040) cabillas, la cual había sido retenida (…) por no portar la documentación legal (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “[posterior] a que [recibió su] guardia, se [presentó] al Despacho el Ciudadano: (sic) Luis Castro (…) quien dijo que era el representante legal de la empresa Boulevard, dueña de la gandola y las cabillas, igualmente se [presentó] el Ing. José Cedeño, quien dijo ser el responsable de la gandola y la mercancía y representante de la empresa Boulevard, seguidamente [presentó] una serie de documentos, los cuales [revisó] y le [indicó] al Oficial: (…) José Rengifo que llamara al Fiscal del Ministerio Público de [guardia] (…) [quien] le dijo que ya tenía conocimiento y que si la documentación estaba en orden, no [podían] retener la gandola con la mercancía (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “(…) una vez culminada el acta de entrega, el Comisario Alexis Gómez la [revisó] y [ordenó] corregir unos errores de transcripción, en ese momento recibe una llamada telefónica, cuando ya el acta [estaba] corregida, y se [retiró] corriendo (…) [dándole] instrucciones que terminara el procedimiento, firmara el acta y entregara la gandola y las cabillas. Posteriormente, como a las dos horas, [recibió] llamada telefónica del Director General, Com. Gral: José Alexander Rivero, para que [se] presentara a su oficina, una vez allí, realizó llamada al Comisario: Alexis [Gómez], y le [preguntó] que (sic) donde estaban las cabillas y la gandola, ante la respuesta que recibió se [mostró] bastante molesto y dijo que [él] había dado orden que pusieran ese procedimiento a la orden del Ministerio Público, ya que el Gobernador ya tenía conocimiento”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) el Director General, bastante molesto le [preguntó] a Alexis Gómez, que [por qué] había entregado la gandola y las cabillas, Gómez le respondió que las había entregado porque todo estaba en orden, luego el Comisario: (sic) Rivero dijo que esos papeles estaban chimbos, y [preguntó] que (sic) quien había firmado el Acta, (sic) a lo que [respondió] que [fue él] por orden del Comisario: (sic) Alexis Gómez, en ese momento [entró] el Comisario Daniel Vegas, Jefe de Operaciones, sin tener conocimiento del procedimiento, [opinó] que era falso que Gómez [le] hubiese dado esa orden, a lo que el Comisario: (sic) Alexis Gómez, [respondió] que sí era cierto que [él le] había dado la orden (…) se [le ordenó] que [se] saliera de la [oficina]. Luego, fuera de la [oficina], el [funcionario] Guillen, [le quitó sus] credenciales y [su] arma de reglamento, delante de todos los presentes, haciendo ver que [él] había recibido dinero para entregar la gandola y la mercancía”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) el 23 de Septiembre de 2013, se [le notificó] mediante oficio Nro. 1186-13, que había sido suspendido de [su] cargo con goce de sueldo, en ocasión de la Apertura de Averiguación Administrativa de destitución (sic) (…) iniciada en [su] contra en fecha: (sic) 19 de Septiembre (sic) de 2013, (…) El 9 de Diciembre (sic) de 2013, [fue] entrevistado en la OCAP (sic) en calidad de investigado, en relación a los hechos [antes] narrados y en esa misma fecha, se [le entregó] la PRIMERA NOTIFICACION, (sic) de la APERTURA (sic) del procedimiento (…) luego, pasados como fueron 10 meses de la entrevista, específicamente el 16 de Septiembre de 2014, se DETERMINARON LOS CARGOS y se [le entregó] la SEGUNDA NOTIFICACION [de] la APERTURA del [procedimiento] (…) en tal sentido, el lapso para [formular] los [cargos] correspondían a los días: Miércoles (sic) 17, Jueves (sic) 18, Viernes (sic) [19], Lunes (sic) 22 y Martes (sic) 23 de septiembre de 2014, pero no fue sino hasta el 6 de Octubre (sic) de 2014, [que] se formularon los [cargos] (…) por estar presuntamente incurso en las causales de [destitución] establecidas en los artículos 97, ordinales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como supuesto factico, haber entregado la gandola y la mercancía (…) el 13 de Octubre (sic) de 2014 [consignó su] escrito de [descargo], y el 14 de Octubre (sic) de 2014, [consignó su] escrito de pruebas, las cuales no fueron evacuadas por la OCAP (sic), en su totalidad”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) aplicando lo establecido por el Parágrafo Segundo, del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, [se deben sumar] los años de servicio en exceso de (25), a la edad, que son tres (3) años, once meses y nueve (9) días, (sic) lo que da un total de sesenta (60) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días de edad, por lo que [es] acreedor del derecho de jubilación legal, de conformidad con el artículo 3, literal a, eiusdem, a la cual están sujetos los Institutos Autónomos de conformidad con lo establecido en el numeral 5 Artículo 2 eiusdem. En este sentido, lo procedente en [su] caso, es que se [le] conceda [su] derecho adquirido y se [le] garantice lo previsto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86; en el Artículo 64, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de 2008, en el Artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 101, establece que la apertura, instrucción y sustanciación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial (…) podrá usted observar, según su propio arbitrio en los extensos escritos de Determinación de Cargos que cursan a los folios 115 al 124 del expediente [administrativo] y Formulación de Cargos (…) que la OCAP (sic) lo que hizo fue un Informe (sic) conclusivo y condenatorio, donde [pasó] a analizar y valorar todas y cada una de las pruebas, antes que [él] ejerciera [su] derecho a la defensa, y emitió opinión y análisis conclusivo, declarando [su] responsabilidad disciplinaria y [condenándole] a la Destitución, (sic) es decir, que la OCAP (sic) se [atribuyó] la competencia de la Consultoría Jurídica, del Consejo Disciplinario y del Director General en el procedimiento administrativo (…) hubo una distorsión del procedimiento administrativo, ya que se [alteró] el lapso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en primer lugar se [le] entregaron dos notificaciones de la Apertura del Procedimiento Administrativo, cuando la Ley establece taxativamente que es una sola notificación (…) se formularon los cargos (…) a los catorce (14) días hábiles, cuando la Ley establece que los [cargos] se [formularan] a los cinco (5) días [hábiles] de haber sido notificado el [funcionario investigado] (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “(…) con las actuaciones antes indicadas, queda suficientemente demostrado que no es cierto que [él] haya entregado la gandola y las cabillas de manera arbitraria, pues el Comisario Alexi Gómez, como Director de la Dirección de Inteligencia y Estrategias, tuvo conocimiento del procedimiento desde el mismo momento de la aprehensión de la gandola (…) y [tomó] el Control de las Actuaciones, [revisó] todas las actuaciones y [tomó] la decisión del destino que debía tomar el procedimiento, ordenando la entrega y firma del acta de entrega de la gandola y las cabillas, por lo que no es cierto que [él] haya actuado de manera contraria a las normativas y reglamentos, pues solo [se limitó] a cumplir las órdenes que [le] dio el Comisario Alexis Gómez (…) [en] consecuencia, los hechos por los cuales se [le destituyó] son falsos, materializándose el vicio de falso supuesto de [hecho] (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “(…) todo acto del [Poder Público] que viole o menoscabe los derechos garantizados por nuestra [Carta Magna] o por las leyes, debe considerarse nulo, así como establece que los funcionarios que lo ordenen o ejecuten son responsables, resulta obvio que el ciudadano director presidente incurrió en el supuesto de hecho que contempla la presente norma in comento, por no haber verificado el Procedimiento Administrativo de Ley, antes de proceder a [su egreso] (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “[señalan] los artículos 87 y 89 de nuestra [Carta Magna] el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el artículo 93 ejusdem, garantiza la estabilidad en el mismo y señala enfáticamente que los despidos contrarios a la constitución son nulos lo que efectivamente [ocurrió] en el presente caso (…) el acto por el cual se [le] desincorpora de [su] empleo es ilegal y, en consecuencia, debe este tribunal declarar su nulidad (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) tal actividad de la administración estadal rompe con el principio de la legalidad establecida en el artículo 2 y 7 de nuestra máxima ley, el cual constituye la columna vertebral del estado de derecho (…)”.
Concluyó solicitando “(…) la Nulidad (sic) absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ‘DESTITUCION’ (sic) (…) y Decisión del Consejo Disciplinario (…) emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…) se ordene al ente Policial (sic) querellado [su] reincorporación inmediata al cargo de Supervisor Agregado que venía desempañando o a uno de igual o superior jerarquía (…) se ordene al ente querellado a [cancelarle] los sueldos y salarios y demás beneficios que [le] correspondan, desde la fecha de [su] irrito retiro, hasta [su] efectiva reincorporación (…) se ordene a la parte demandada que inicie el procedimiento para [su] jubilación legal (…) se ordene la Apertura de una Investigación de carácter disciplinario, contra los miembros del Consejo Disciplinario (…) por violación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al tener conocimiento de [su] derecho a la jubilación y no pronunciarse al respecto (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de julio de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Cupertino Godoy Marín, asistido por el abogado Reimundo Mejías, ambos identificados ut supra, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con base en los siguientes razonamientos:
“(…) esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, que el actor se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, esta no lo hace inmune a una destitución, lo que si estable la Ley y la doctrina, que al actor al encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el [artículo] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución.
Así las cosas, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario referirse [a si] el procedimiento disciplinario aplicado fue realizado correctamente, en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función [Pública], el cual [dispone] lo siguiente:
(…omissis…)
De tal forma, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad. Con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora, que en fecha 19 de Septiembre de 2013, se libró auto de inicio de la averiguación disciplinaria; se le formularon cargos el 16 de Septiembre de 2014, quedando el mismo notificado en fecha 29 de Septiembre 2014; el hoy recurrente; presentó escrito de descargos en fecha 13 de Octubre de 2014; el 14 de Octubre de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas y en su oportunidad la Oficina de Control de Actuación Policial se pronunció al respecto; en fecha 21 de Octubre de 2014, la oficina antes citada envío el expediente administrativo a la Oficina de [Asesoría] Legal del Ente recurrido, a fin de solicitar la recomendación jurídica, emitiendo opinión dicho departamento el 29 de Octubre de 2014; y el 26 de Noviembre de 2014, el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, resuelve la destitución del hoy recurrente, siendo éste, notificado en fecha 08 de Enero de 2015, evidenciándose entonces que se cumplieron las previsiones contenidas en el [artículo] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
De lo anterior decidido, observa este Juzgado que efectivamente se cumplieron las fases del procedimiento administrativo, [respetando] el derecho a la defensa a la parte actora, y demostrando que el querellante, no logró desvirtuar los hechos imputados por la administración, resulta oportuno para este Juzgado pronunciarse en segundo lugar al alegato expuesto por el recurrente en su escrito libelar en cuanto a su Derecho a la jubilación. Al respecto indica este Juzgado que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la ley especial. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
De tal forma, resulta necesario para esta Juzgadora citar el contenido del artículo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, el cual establecía:
(…omissis…)
Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:
(…omissis…)
Revisadas las normas anteriores, haciendo uso de sus potestades constitucionales se han establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, y en el caso de autos, está sentenciadora debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, para así sentar esta Juzgadora que si bien es cierto, quedó demostrado que el actor había prestado sus servicios por más de 25 años, no es menos cierto que el mismo no [tenía] la edad superior a los 60 años, tal como se evidencia en la cédula de identidad consignadas a los autos, pues su fecha de nacimiento data del 18/01/1958 (sic), con lo cual habría cumplido 56 años, al momento de su retiro, por tal motivo debe declarar quien aquí Juzga forzosamente que el recurrente no cumple con los extremos establecidos en las normas antes citadas para ser beneficiario del derecho a la jubilación. Y así se decide.
Para concluir, esta Sentenciadora observa que en el procedimiento llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el [artículo] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano Carlos Cupertino Godoy Marín, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido en las normas para la válida sustanciación del Expediente Administrativo, y visto que el hoy recurrente, no logró demostrar los vicios por ella denunciados, ni desvirtuar los hechos imputados por la administración, así como también quedó demostrado que el actor no cumple con los extremos para ser beneficiario del derecho a la jubilación, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
IV
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Cupertino Godoy Marín, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2016, el abogado Reimundo Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Cupertino Godoy Marín, ambos identificados ut supra, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Adujo, que “(…) el Tribunal de Instancia no se pronunció sobre la violación del principio de presunción de inocencia por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), órgano instructor y sustanciador, ni del vicio de falso supuesto de hecho. Sino que la sentencia se fundamentó en que el querellante no logró demostrar los vicios denunciados ni desvirtuar los hechos imputados por la administración, y lo que es más grave, el Tribunal de Primera Instancia, solo [revisó] uno de los requisitos de jubilación de [su] mandante, para negarle el sagrado Derecho Humano a la Jubilación, al concluir que solo contaba con 56 años, omitiendo la vitrificación (sic) de los nombramientos para verificar la antigüedad de [su] mandante, los cuales fueron consignados como Documentos Públicos (sic) junto al libelo de la demanda, (…) [y] tienen plena validez probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “(…) aplicando lo establecido en el Parágrafo Segundo, del Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios [se deben sumar] los años de servicio en exceso de (25), a la edad, que son tres (3) años, once meses y nueve (9) días, lo que da un total de sesenta (60) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días de edad, por lo que [es] acreedor del derecho de jubilación legal, de conformidad con el artículo 3, literal a, eiusdem, a la cual están sujetos los Institutos Autónomos de conformidad con lo establecido en el numeral 5 artículo 2 ejusdem [en] este sentido, lo procedente en [su] caso, es que se [le] conceda [su] derecho adquirido y se [le] garantice lo previsto en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86; en el Artículo 64, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de 2008, en el Artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “(…) se evidencia de la [cédula de identidad] y los [nombramientos] que cursan a los [folios] 19, 20 y 23 del expediente [judicial], que desde que el Tribunal [admitió la demanda], el 21 de Enero de 2015, hasta la fecha en que se dictó la sentencia [su] representado cumplió 57 años 6 meses de edad (sic) y [acumuló] 30 años de servicios, es decir, [acumuló] en exceso los requisitos de Ley, siendo acreedor del Derecho a la Jubilación Legal, según el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de la fórmula establecida en el Parágrafo Segundo, del Artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y así [pidió] que lo decida esta honorable Corte”. (Corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “[el] Tribunal a quo, decidió que el Procedimiento Administrativo estuvo ajustado a Derecho, por cuanto se cumplieron efectivamente las fases del Proceso (sic) establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero nada dijo sobre la queja de [su] mandante de que el Órgano Sustanciador (OCAP (sic), hoy ICAP (sic)), le [violó] el Principio de Presunción de Inocencia y [modificó] las Fases del Proceso, en efecto, [su] mandante [denunció] que a los folios 115 al 124 del expediente Administrativo y Formulación de Cargos (sic) (…) cursa un Informe conclusivo y condenatorio, (sic) donde la OCAP (sic) [analizó y valoró] todas y cada una de las pruebas, antes de la fase del derecho a la defensa, y emitió opinión y análisis conclusivo, declarando la responsabilidad disciplinaria y condenando a [su] poderdante a la Destitución, (sic) atribuyéndose la competencia de la Consultoría Jurídica, del Consejo Disciplinario y del Director General, ya que no fue un resumen lo que hizo la OCAP, (sic) sino que transcribió en forma íntegra y [analizó y valoró] todas y cada una de las Actas de entrevista de los testigos, y demás actuaciones que cursan en el expediente (…) llegando a conclusiones como: ‘… Debido a que el funcionario… tuvo una conducta imprudente ya que actuó sin cautela y con ligereza… por lo tanto hubo impericia…’: (sic) ‘Aunado a esto incurrió en una falta grave… se pudo evidenciar…’ (…) la OCAP (sic) emitió en su Formulación de Cargos varios Considerando, (sic) de donde [concluyó]: ‘Ahora bien, del estudio efectuado al presente expediente se pudo observar… el funcionario se encuentra en una violación reiterada… estando al frente de una conducta manifiestamente imprudente y con impericia grave que conllevaron a la obstaculización del procedimiento… de este modo se demuestra que el funcionario manifestó una actitud dolosa… que hay un perjuicio grave al buen nombre de la Institución’. Con tal pronunciamiento [el] órgano sustanciador, [condenó] a [su] poderdante [a] la Destitución, (sic) vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, ya que anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “(…) hubo una distorsión del procedimiento administrativo, ya que se [alteró] el lapso establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, en primer lugar se le entregaron dos notificaciones de la Apertura del Procedimiento Administrativo, cuando la Ley establece taxativamente que es una sola notificación (…) luego el 6 de Octubre de 2014, se formularon los cargos, es decir, a los catorce (14) días hábiles, cuando la Ley establece que los Cargos se Formularan (sic) a los cinco (5) días [hábiles] de haber sido notificado el funcionario investigado. Lo cual indica que el procedimiento seguido por la OCAP (sic) para destituirlo, no es el mismo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo decidió el A QUO (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[el] A QUO (sic) no emitió ningún pronunciamiento sobre este vicio, solo decidió que [su] representado no había probado los vicios denunciados, sin embargo, cuando el a quo, decidió que las Fases del Procedimiento estaban ajustadas a la Ley, significa que [revisó y valoró] el expediente administrativo, consignado de manera tardía por el recurrido, ahora bien, por el principio de igualdad entre las partes, el a quo tenía la obligación de revisar el expediente, también a favor de [su] mandante, para verificar si eran ciertos los vicios denunciados, ya que fue la Apoderada Judicial de la Recurrida (sic) quien [solicitó] que no se diera Apertura al Lapso Probatorio, (sic) dejando a la Institución que representa sin el Derecho a probar (…) de una [revisión] del expediente (…) podrá determinar que [su] Poderdante fue Destituido (sic) por haber entregado la gandola y las cabillas sin autorización de su jefe inmediato y con abuso de confianza, pero ni en sede administrativa ni judicial fueron tomadas en cuenta las Documentales y Testimoniales (sic) que desvirtúan los hechos imputados, tales como Acta de Entrevista, rendida por el Oficial: José Reiser Rengifo Gómez, quien era el Receptor de [las] Denuncias de Guardia (…) [igualmente], las declaraciones del dueño de las cabillas, Ing. Jesús Cedeño y su Abogado: Luis Casto Lezama, (sic) quienes fueron conteste al declarar que ellos estaban presentes en la Oficina del Comisario Alexis Gómez, cuando éste [verificó] la documentación y [ordenó] que se entregara la gandola y las cabillas, y así [quedó] demostrado de manera fehaciente en el expediente Administrativo (sic)”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó solicitando, que “(…) se declare Con Lugar, (sic) el presente Recurso de Apelación (sic) (…) [conociendo] del [fondo] que se declare CON LUGAR, (sic) el Recurso Contencioso Administrativo y se ordene la reincorporación de [su] representado al Cargo de Supervisor Agregado o a uno de igual o superior jerarquía y el pago de los beneficios que le correspondan”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Reimundo Mejías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, en fecha 15 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Godoy, asistido por el mencionado abogado, ambos identificados ut supra, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui.
Ahora bien, del escrito de fundamentación de la apelación se evidencia que la parte recurrente denunció la materialización de los vicios de “incongruencia negativa”, “violación del Derecho Humano a la Jubilación legal”, “violación del principio de presunción de inocencia”, “distorsión del procedimiento administrativo” y “falso supuesto de hecho”.
En tal sentido, pasa esta Corte a pronunciarse de la forma siguiente:
-Del vicio de incongruencia negativa.
Al respecto el apoderado judicial de la parte apelante alegó, que “(…) el Tribunal de Instancia no se pronunció sobre la violación del principio de presunción de inocencia por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), órgano instructor y sustanciador, ni del vicio de falso supuesto de hecho. Sino que la sentencia se fundamentó en que el querellante no logró demostrar los vicios denunciados ni desvirtuar los hechos imputados por la administración, y lo que es más grave, el Tribunal de Primera Instancia, solo [revisó] uno de los requisitos de jubilación de [su] mandante, para negarle el sagrado Derecho Humano a la Jubilación, al concluir que solo contaba con 56 años, omitiendo la vitrificación (sic) de los nombramientos para verificar la antigüedad de [su] mandante, los cuales fueron consignados como Documentos Públicos (sic) junto al libelo de la demanda, cursante al folio 19 y al no ser desconocidos en el juicio por la parte recurrida, tienen plena validez probatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes de esta Corte).
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.), ha señalado lo siguiente
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio Acarreando (sic) el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, es preciso citar lo establecido al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00170 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: (Rosy Emily Brito Rosales), la cual es del siguiente tenor:
“La funcionaria judicial destituida denunció que el acto administrativo impugnado adolece de ‘incongruencia negativa’ por cuanto: (i) no analizó diversos alegatos de defensa argüidos en el procedimiento disciplinario; y (ii) no consideró su solicitud de atenuar la sanción de destitución propuesta por el órgano acusador.
En cuanto al alegado vicio, la Sala ha señalado lo siguiente:
‘Ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, que el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juzgador no resuelve sobre todo lo alegado.
Resulta oportuno para la Sala señalar que el vicio denunciado por el actor, sólo le puede ser imputado a las decisiones emitidas por los jueces en función jurisdiccional y no a las actuaciones administrativas (vid. sentencia de la Sala N° 00416 de fecha 05 de marzo de 2002) (…)’ (Vid. sentencia Nro. 1393 del 1° de agosto de 2007, reiterada en decisión Nro. 17 del 12 de enero de 2011).
Según el anterior criterio, el cual se ratifica, el vicio de ‘incongruencia negativa’ es propio de las sentencias judiciales, por lo que no corresponde alegarlos en contra de actos administrativos. En este sentido, lo denunciado por la recurrente, más bien guarda relación con el principio de exhaustividad o globalidad de los actos administrativos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso.
De igual forma, cabe destacar que existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto o puntos esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Bajo este contexto, entonces se evidencia como criterio reiterado en la jurisprudencia patria que hay elementos fundamentales en toda decisión que al ser vulnerados originan un vicio en el fallo; vicios además de orden público como la incongruencia, bien sea positiva o negativa.
Al respecto debe precisarse, que el vicio de incongruencia negativa consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose sólo así sobre lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia negativa y positiva. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
Asimismo, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En este sentido, es preciso señalar que el iudex a quo en la recurrida al decidir sobre el fondo del asunto estableció que:
“(…) observa este Juzgado que efectivamente se cumplieron las fases del procedimiento administrativo, [respetando] el derecho a la defensa a la parte actora, y demostrando que el querellante, no logró desvirtuar los hechos imputados por la administración, resulta oportuno para este Juzgado pronunciarse en segundo lugar al alegato expuesto por el recurrente en su escrito libelar en cuanto a su Derecho a la jubilación. Al respecto indica este Juzgado que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la ley especial. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
(…Omissis…)
Revisadas las normas anteriores, haciendo uso de sus potestades constitucionales se han establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, y en el caso de autos, está sentenciadora debió interpretar la norma legal, contenida en el literal ‘a’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, para así sentar esta Juzgadora que si bien es cierto, quedó demostrado que el actor había prestado sus servicios por más de 25 años, no es menos cierto que el mismo no [tenía] la edad superior a los 60 años, tal como se evidencia en la cédula de identidad consignadas a los autos, pues su fecha de nacimiento data del 18/01/1958 (sic), con lo cual habría cumplido 56 años, al momento de su retiro, por tal motivo debe declarar quien aquí Juzga forzosamente que el recurrente no cumple con los extremos establecidos en las normas antes citadas para ser beneficiario del derecho a la jubilación. Y así se decide.
Para concluir, esta Sentenciadora observa que en el procedimiento llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el [artículo] 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano Carlos Cupertino Godoy Marín, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido en las normas para la válida sustanciación del Expediente Administrativo, y visto que el hoy recurrente, no logró demostrar los vicios por ella denunciados, ni desvirtuar los hechos imputados por la administración, así como también quedó demostrado que el actor no cumple con los extremos para ser beneficiario del derecho a la jubilación, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara”.
Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que el a quo estableció que en sede administrativa se cumplió a cabalidad con el procedimiento disciplinario legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el ciudadano querellante no cumple con los requisitos legalmente exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación y que el querellante no había logrado demostrar la existencia de los vicios por él imputados al acto administrativo de destitución, por lo que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada, omitiendo realizar el respectivo análisis a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a crear su convicción y a determinar que el querellante no había demostrado la ocurrencia de los vicios imputados al acto administrativo de destitución, además omitió pronunciarse sobre la violación del principio de presunción de inocencia alegado por el recurrente y sobre vicio de falso supuesto de hecho.
Ello así, esta Corte considera que el fallo impugnado no cumple con el principio de exhaustividad de la sentencia, puesto que, la misma no resuelve de forma expresa, positiva y precisa todas las pretensiones o alegatos esgrimidos en la controversia, pues, no basta con establecer que no se demostró la existencia de los vicios señalados sin hacer ningún tipo de análisis al respecto que permita de la simple lectura de la misma entender los razonamientos que crearon la convicción del juzgador.
Con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima de un análisis exhaustivo de la decisión recurrida que la misma no se encuentra ajustada a derecho, puesto que, no se corresponde de forma expresa, positiva y precisa con lo pretendido por el ciudadano Carlos Godoy, por lo cual existe una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, razón por la cual esta Corte concluye que se configuró el vicio de incongruencia negativa, tal como lo alegó la apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, en fecha 15 de julio de 2016, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de enero de 2015 por el ciudadano Carlos Godoy. Así se decide.
- Del fondo de la Controversia.
Vista la declaratoria que antecede, procede este Órgano Jurisdiccional a conocer del fondo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, observa que la presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2014, emanado del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual se destituyó al ciudadano Carlos Cupertino Godoy Marín, del cargo que ocupaba como supervisor agregado dentro de la referida institución.
En tal sentido, se observa que el recurrente denunció los siguientes vicios: 1) falso supuesto, 2) violación del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, 3) violación del principio de presunción de inocencia, y 4) la violación del derecho a la jubilación.
Precisado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, lo cual pasará a realizar en la forma siguiente para un mejor entendimiento del presente fallo:
-Del vicio de falso supuesto.
En relación a la denuncia efectuada por la parte recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto, se observa que la misma está dirigida a determinar si el querellante actuó de forma arbitraria y contraria a las normativas y reglamentos al momento de realizar la entrega de la gandola y las cabillas que fueron retenidas el día 18 de septiembre de 2013, por una comisión policial del Instituto Autónomo Policía del estado Anzoátegui, razón por la cual esta Corte pasa a pronunciarse al respecto de la forma siguiente:
En primer lugar, debemos traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2001, (caso: Luis Alberto Villasmil contra el Consejo de la Judicatura -hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura-), el cual es del siguiente tenor:
“(…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)”.
Se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, que el vicio de falso supuesto puede presentarse en dos modalidades, las cuales son el falso supuesto de hecho que se configura cuando la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos inexistentes, inciertos o aprecia los mismos de una forma distinta a la que realmente ocurrieron, y falso supuesto de derecho el cual se configura cuando la Administración fundamenta el acto administrativo en una norma que no es aplicable al caso concreto.
Ahora bien, a los fines de verificar si el acto impugnado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto se observa:
Riela a los folios 135 al 138 del expediente judicial, acta de entrevista al funcionario José Reiser Rengifo Gómez, en la cual indicó que él redactó personalmente el acta de entrega por orden del Comisario Alexis Gómez, previa verificación de la documentación pertinente y notificación al Ministerio Público.
Asimismo, se evidencia que riela a los folios 217 al 220 del expediente judicial, acta de entrevista al ciudadano Luis Castro Lezama, quien para ese entonces se presentó como abogado de la empresa propietaria de las cabillas retenidas y de la cual se desprende que manifestó que el ciudadano Alexis Gómez en su condición de Comisario al mando del Comando Policial dio la orden de realizar la entrega de la gandola y las cabillas retenidas.
Del mismo modo, se desprende que cursa a los folios 222 al 225 del expediente judicial, acta de entrevista al ciudadano Jesús Cedeño Álvarez, quien dijo ser Gerente de Obra, para la cual estaban destinadas las mencionadas cabillas y se evidencia que el mismo indicó igualmente que el Comisario Alexis Gómez dio la orden de entregar la gandola y las cabillas.
En este mismo contexto, se evidencia que riela a los folios 237 al 239 del expediente judicial, Recomendación Jurídica de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui de fecha 29 de octubre de 2014, y de la cual se desprende que en la valoración de las pruebas constató la referida Consultoría Jurídica que cursaba al expediente judicial acta de entrega de la gandola y las cabillas suscrita por el Comisario Alexis Gómez.
De lo anteriormente analizado se evidencia, que la entrega de la gandola y las cabillas fue ordenada por el Comisario Alexis Gómez, tal como lo alegó el querellante; así mismo se evidencia del acta de entrega cursante al folio 149 del expediente judicial, que la misma fue redactada de forma tal que se desprende que el funcionario otorgante es el Comisario Alexis Gómez y no el hoy recurrente.
Siendo ello así, en virtud de que el acta de entrega de la gandola y las cabillas riela en el expediente administrativo y la misma tiene naturaleza de documento administrativo y que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha establecido que de los documentos de tal naturaleza, se debe presumir que su contenido es cierto, motivo por el cual esta Corte considera que la administración partió de un falso supuesto de hecho, el cual vicia de nulidad absoluta el acto de destitución recurrido, resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás vicios denunciados, y en tal sentido, se declara la NULIDAD del acto de destitución impugnado. Así se establece.
Conforme lo anterior, esta Corte ORDENA la reincorporación del ciudadano Carlos Godoy a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando como Supervisor Agregado hasta el momento de su destitución. Así se establece.
Respecto a la pretensión del querellante de que se le paguen los sueldos y salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, esta Corte en vista de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido estima procedente el pago de dichos conceptos y por lo tanto ACUERDA el pago de los sueldos dejados de percibir. Así se establece.
En cuanto a la pretensión del querellante de que se le paguen los demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su irrito retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, esta Corte los NIEGA en virtud de que los mismos son genéricos e indeterminados. Así se establece.
Por otra parte, debe esta Corte pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte recurrente de que se ordene al ente querellado la iniciación de un procedimiento destinado a evaluar y determinar la procedencia o improcedencia del beneficio de jubilación del ciudadano querellante, y la solicitud de que se ordene al ente querellado la iniciación de un procedimiento disciplinario a los miembros del Consejo Disciplinario en el procedimiento seguido al querellante, para lo cual observa:
-Del derecho a la jubilación.
En primer lugar, considera esta Corte oportuno traer a colación lo contemplado en los artículos 80 y 86 de nuestra Carta Magna, donde se consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, así como velar por la seguridad social al que tiene derecho toda persona, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
(…omisis…)
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, fijó “la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos”, en los términos siguiente:
“Ha reconocido esta Sala, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia n.° 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), señaló que:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
(…omissis…)
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años’.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: ‘Olga Fortoul de Grau’), en la cual señaló:
(…omissis…)
‘Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ‘ASODEVIPRILARA’).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho la jubilación y, por ende ser tramitado éste – derecho la jubilación -.” (Subrayado añadido) (Vid s. SC 1.518 del 20 de julio de 2007, caso Pedro Marcano Urriola).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley”. (Subrayado de esta Corte).
Del criterio antes transcrito, se desprende el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores a través de los principios consagrados en ella así como el deber que recae sobre la Administración de verificar aun de oficio la procedencia o improcedencia del beneficio de jubilación de los funcionarios a sus servicios, beneficio aquel que debe incluso sobreponerse a cualquier acto administrativo disciplinario de destitución o de remoción.
Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio 19 del expediente judicial marcado con la letra “B” antecedentes de servicio del querellante del cual se evidencia que ingresó al ente querellado en fecha 16 de abril de 1985 y egresó por motivo de renuncia en fecha 15 de agosto de 1986, para un total de un (1) año, tres (3) meses y veintinueve (29) días de servicio.
Igualmente, riela al folio 20 del expediente judicial, marcado con la letra “C” antecedente de servicio del querellante del cual se evidencia que reingresó al ente querellado en fecha 16 de mayo de 1987 y fue destituido en fecha 26 de noviembre de 2014 para un total de veintisiete (27) años, seis (6) meses y diez (10) días de servicio, lo cual sumado al computo anterior dan un total de veintiocho (28) años, diez (10) meses y nueve (9) días de servicio del querellante para el ente querellado.
Asimismo, riela al folio 23 del expediente judicial, copia de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Godoy, parte querellante, de la cual se evidencia que el mismo nació en fecha 18 de enero de 1958 y que para la fecha de destitución, es decir, 26 de noviembre de 2014 contaba con cincuenta y seis (56) años, diez (10) meses y ocho (8) días de edad.
Precisado lo anterior, considera oportuno esta Corte traer a colación lo previsto en los artículos 3 y 10 del la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación”.
“Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio (…)”.
Se desprende de las normas parcialmente transcritas, que a los fines del otorgamiento del beneficio de la jubilación si no se cumple con el requisito de la edad, se deben sumar los años de exceso de veinticinco (25) años de servicio a los años de edad a los fines de compensar los que hagan falta para el cumplimiento de ese primer requisito con los años de exceso en la antigüedad, asimismo, se evidencia que cada fracción superior a ocho (8) meses de servicio se debe computar como un (1) año, por lo cual en aplicación de los artículos precedentemente traídos a colación, y en virtud del computo de los años de servicio anteriormente realizado se concluye que el querellante contaba hasta el momento de la destitución con cuatro (4) años de exceso a los veinticinco (25) años en el servicio requeridos por la norma para el otorgamiento de la jubilación.
Del mismo modo, cabe acotar que se deben sumar a los años de servicio el tiempo transcurrido desde el momento de la destitución hasta la efectiva reincorporación del querellante, por lo cual concluye esta Corte que entre los años de edad del querellante y la suma de los años en exceso de servicio a los años de edad alcanza y supera los sesenta años requeridos legalmente para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte declara procedente los la solicitud formulada por la parte recurrente y en razón a ello se ORDENA al ente querellado que proceda a realizar los trámites para el otorgamiento del beneficio de jubilación del hoy recurrente. Así se establece.
-De la solicitud de iniciar un procedimiento disciplinario.
En lo que respecta la solicitud de que se ordene la iniciación de una investigación de carácter disciplinario contra los miembros del Consejo Disciplinario, específicamente, al Comisario Agregado Aníbal Rivero, Oficial Jefe Florangel Estrada y Supervisor Pedro López, por cuanto a decir del recurrente se le violentó su derecho a la jubilación, considera oportuno esta Corte indicar que los procedimientos administrativos se inician a instancia de parte interesada o de oficio, tal como se desprende de los artículos 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, y en virtud de la consagración del principio de separación de poderes, no le es permitido en el caso concreto a esta Corte ordenar a un ente de la Administración Pública iniciar un procedimiento administrativo y mucho menos puede entenderse que esta Corte sea parte interesada a los fines de realizar tal solicitud, por lo tanto, se NIEGA la solicitud de la parte recurrente. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, NULO el acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, mediante el cual fue destituido el ciudadano Carlos Godoy del cargo de Supervisor Agregado del referido Instituto, se ORDENA la reincorporación del querellante, con el pago de sueldos y salarios dejados de percibir por el querellante desde el momento de su irrita destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, se NIEGA el pago de los demás beneficios dejados de percibir por ser una pretensión genérica e indeterminada; se OEDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui dar inicio al trámite del beneficio de jubilación a favor del querellante por ser un caso de seguridad social y en virtud de los razonamientos y criterios jurisprudenciales anteriormente citados al respecto; se NIEGA la solicitud de ordenar al ente querellado dar inicio a un procedimiento disciplinario en contra de los miembros del Consejo Disciplinario en virtud de la preservación del principio de separación de poderes.
Finalmente, se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de estimar los montos acordados en el presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2016, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Cupertino Godoy Marín, asistido por el abogado Reimundo Mejías, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui en fecha 13 de enero de 2015.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia:
4.1.- NULO el acto administrativo impugnado.
4.2- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Carlos Godoy al cargo que venía desempañando para el momento de sus destitución o uno de igual o superior jerarquía.
4.3- Se ORDENA el pago de los sueldos y salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
4.4- Se NIEGA el pago de los conceptos genéricos según los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
4.5- Se ORDENA al ente querellado dar inicio al trámite del beneficio de jubilación.
4.6- Se NIEGA la solicitud de ordenar al ente querellado dar inicio a un procedimiento disciplinario en contra de los miembros del Consejo Disciplinario según los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
5.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. Nº AP42-R-2016-000647
FVB/39
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.
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