JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000744
En fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0987 de fecha 5 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO FRAILAN TEBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.885.538, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2016, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el referido Juzgado que acordó “…levantar la medida de embargo decretada” el 11 de julio de 2016, “…sobre la cuenta corriente que mantiene el referido Instituto en el Banco de Venezuela, Cuenta Nº 0102-0384-8100-0000-2273…”.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida; y se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación. Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2017 el apoderado de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 16 de febrero de 2017; ordenándose pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, en los términos siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
La presente causa se inició con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Julio Alberto Frailan Tebres, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual fue admitida en fecha 30 de enero de 2006 y una vez cumplido el procedimiento correspondiente, fue declarada sin lugar por ese Órgano Jurisdiccional el 18 de abril de 2007; decisión que fue objeto de apelación y correspondió conocer de ésta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien dictó sentencia el 9 de julio de 2009, revocando la sentencia dictada por este Tribunal y ordenó entre otras cosas, la reincorporación del recurrente al cargo de Jefe de Departamento y “…el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que hubieren experimentado, así como todos los beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, con expreso reconocimiento del tiempo transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación…” ordenando realizar a tales fines una experticia complementaria del fallo.
Posteriormente, en fecha 6 de octubre de 2009, el Juzgador de Instancia previa solicitud de parte ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediendo para ello un lapso no mayor de sesenta (60) días hábiles siguientes a su notificación propusiera la forma y oportunidad del cumplimiento de la referida sentencia.
Ante ello, se puede apreciar que cursa al folio 164 de la primera pieza del presente expediente copia del oficio Nº DGRHAP AL 10 Nº 002954 de fecha 30 de junio de 2010, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de la Resolución y recibido por el recurrente en fecha 1 de julio de 2010, donde expresó lo siguiente: “…he resuelto Reincorporarlo como Jefe de Departamento, correspondiente al Cargo Nº 00040, Código de Origen 10006301-01, según modificación presupuestaria 2010, adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y administración de Personal – Departamento de Actuaciones, caracas, Distrito Capital, a fin de dar cumplimiento al Decreto de Ejecución de fecha 06 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2009”.
Igualmente, se constata que mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, el Juez de Instancia designó un experto contable el cual previo cumplimento de los trámites de ley, consignó en fecha 5 de agosto de 2011, informe de experticia complementaria del fallo, donde señaló que los cálculos de los salarios dejados de percibir corresponden “…desde enero de 2004 hasta abril de 2011”, advirtiendo que el resultado de las operaciones realizadas en la presente experticia es de trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 366.459,93).
Ello así y a solicitud de parte, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2013 precisó que “Por cuanto no consta en autos el cumplimiento de la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009) por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordena la continuación de la ejecución forzosa decretada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012). Asimismo se advierte al instituto ejecutado que en el supuesto de que no exista provisión de fondos en el presupuesto vigente, deberá incluir en el correspondiente al año 2014, una partida por la mencionada cantidad (…), no imputable a programas y siempre que no exceda del 5% de los ingresos ordinarios de su presupuesto anual, a objeto de dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en la presente causa…”. De tal modo que con ocasión a lo antes descrito el 27 de marzo de 2014, se trasladó el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, mediante oficio signado DGRHYAP/DAL Nº 004465 de fecha 23 de abril de 2014, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indicó que “…en los actuales momentos no existe provisión de fondos disponibles en el presupuesto vigente, para hacer efectivo los pagos reclamados por parte del demandante, es por ello que este Organismo procederá al estudio de factibilidad para incluirlo en el presupuesto del año 2015”.
Finalmente, el 11 de julio de 2016 el Tribunal de Instancia a petición de la parte recurrente, decretó embargo ejecutivo contra el Instituto recurrido “…sobre la cuenta corriente que mantiene el referido Instituto en el Banco de Venezuela, Cuenta N° 0102-0384-8100-0000-2273, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 366.459,93), correspondiente al pago de montos dejados de percibir, monto arrojado en la experticia complementaria del fallo; asimismo se acuerda la suspensión de la ejecución de la medida aquí decretada por un lapso de 45 días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación dirigida al Procurador General de la República tal y como lo contempla el artículo 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA
En fecha 18 de julio de 2016, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ejerció oposición contra el embargo ejecutivo decretado el 11 de julio de 2016, por considerar que “…es un organismo con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, y que se encarga de administrar todos los ramos del seguro social obligatorio. Sus ingresos se derivan principalmente de cotizaciones obrero-patronales, los cuales dan lugar a tres (3) fondos absolutamente independientes, para cubrir los egresos específicos por prestaciones, aparte de la nómina de personal: Un fondo para Asistencia Médica; Otro para Indemnizaciones Diarias y; Un tercero para las Pensiones y demás prestaciones en dinero (artículo 71 Ley del Seguro Social). De allí, que con el indicado patrimonio, el IVSS (sic) garantiza el derecho a la Seguridad Social de todos los venezolanos, establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que goza de los privilegios y prerrogativas aplicables a la República, los cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales y administrativas, en todos los procedimientos ordinarios y especiales, en que sea éste parte, debido a que constituyen garantías del derecho a la defensa, de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar el patrimonio y los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que la cuenta corriente Nº 0102-0384-8100-0000-2273, de la entidad bancaria banco (sic) de Venezuela, sobre la cual se decretó el embargo, es de fondos públicos, y se puede causar un perjuicio material grave al patrimonio de la República, solicito que se deje sin efecto dicha medida, ya que no se puede embargar ni esta ni cualquier otra cuenta bancaria perteneciente a mi representado”.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia que acordó “…levantar la medida de embargo decretada” el 11 de julio de 2016, “…sobre la cuenta corriente que mantiene el referido Instituto en el Banco de Venezuela, Cuenta Nº 0102-0384-8100-0000-2273…” por considerar que “…de materializarse el embargo decretado objeto de impugnación, sobre la referida cuenta bancaria, podría eventualmente verse afectado la continuidad en la prestación del servicio público de interés general, que presta el Instituto querellado se impone de manera forzosa levantar la medida de embargo decretada el 11 de julio de 2016, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 71 de la Ley del Seguro Social.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el cual alegó que el fallo apelado “…viola los derechos y garantías constitucionales de [su] representado” como son los consagrados en el artículo “21, numerales 1 y 2, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por su derecho a no ser discriminado, el Tribunal Tercero pretende con su decisión otorgarle mejores derechos al Instituto que a [su] representado (…) viola el contenido del artículo 46, numeral 1 eiusdem (…) [y] refleja claramente el maltrato (…) la omisión de pronunciamiento viola el contenido del artículo 83, eiusdem, al golpear incesantemente la salud física, emocional , familiar y económica, de mi representado, violando su derecho a la salud…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, denunció “…la violación del artículo 89, eiusdem, porque a pesar de que el trabajo es considerado un hecho social protegido por el Estado, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, el Tribunal Tercero, pretende con su decisión evadir esta garantía constitucional, que se cristaliza por el hecho de no haber cobrado sus salarios caídos; cuando el artículo 91, eiusdem (sic), considera que el salario es inembargable y se debe pagar en forma oportuna, la decisión tomada por el Instituto, es totalmente contraria a ese derecho fundamental; [y] se viola el artículo 92, eiusdem (sic), que le otorga a [su] representado el privilegio y garantía de su salario, quien en la búsqueda de la justicia no ha podido ser resarcido, la violación, por tanto es permanente y continuada, sobre todo considerando los altos índices de inflación experimentados en el país en los últimos años…”, solicitando en razón de ello, que fuera revocada la sentencia apelada con los efectos legales consiguientes. (Corchetes de esta Corte).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrida presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegando que conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 65 y 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), goza de privilegios que son irrenunciables, entre los cuales se encuentra no sujeta a medidas de embargo, ello a los fines del resguardo del patrimonio de la República; razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el recurso y sea ratificada la sentencia apelada.



-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2016, que acordó “…levantar la medida de embargo decretada” el 11 de julio de 2016, “…sobre la cuenta corriente que mantiene el referido Instituto en el Banco de Venezuela, Cuenta Nº 0102-0384-8100-0000-2273…” con motivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la apoderada judicial del ciudadano Julio Alberto Frailan Tebres, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), presuntamente por haber violentado el Juzgador de Instancia los artículos 21 numerales 1 y 2, 46, 83, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contrario a ello, en fecha 26 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, alegó que conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 65 y 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), goza de privilegios que son irrenunciables, entre los cuales se encuentra no sujeta a medidas de embargo, ello a los fines del resguardo del patrimonio de la República; razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sea ratificada la sentencia apelada.
Ante dicho planteamientos, esta Alzada debe traer colación lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que dispone lo siguiente: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”. Asimismo, el artículo 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República, son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República” y conforme a ello, se constata que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), por ser un instituto con personalidad jurídica propia, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley del Seguro Social, goza de los mismos privilegios de la República.
Ello así, debe esta Corte señalar lo establecido en el artículo 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone lo siguiente: “Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”. Igualmente, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, dispone que “Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que han de cumplirse lo sentenciado”. (Negrillas de esta Corte).
De los citados artículos se observa que tanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Municipal, prohíben practicar embargos, secuestros, hipotecas u otra medida preventiva o ejecutiva a los bienes, derechos o rentas pertenecientes al patrimonio de la República, y en caso de ejecución de sentencias declaradas definitivamente firmes, se establece el procedimiento que debe llevarse a cabo para el cumplimiento de lo ordenado en sentencia ejecutada.
Conforme a ello, se evidencia en el caso de marras que una vez que el Juzgado A quo decretó medida de embargo ejecutivo sobre la cuenta bancaria del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) y tramitado el proceso de oposición correspondiente, dictó decisión en fecha 26 de septiembre de 2016, que acordó “…levantar la medida de embargo decretada” el 11 de julio de 2016, “…sobre la cuenta corriente que mantiene el referido Instituto en el Banco de Venezuela, Cuenta Nº 0102-0384-8100-0000-2273…” lo cual a criterio de esta Alzada no violentó el contenido de los artículos 21 numerales 1 y 2, 46, 83, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como erradamente lo alega la parte apelante, toda vez que el levantamiento de la medida en cuestión, obedeció a un privilegio irrenunciable del cual goza el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y 75 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2016. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2016, que acordó “…levantar la medida de embargo decretada” el 11 de julio de 2016, “…sobre la cuenta corriente que mantiene el referido Instituto en el Banco de Venezuela, Cuenta Nº 0102-0384-8100-0000-2273…” en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ALBERTO FRAILAN TEBRES, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS ARMANDO SANCHEZ
EXP. N° AP42-R-2016-000744
EAGC/11
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.

El Secretario Accidental.